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de que fueran sus hijos y descendientes los sucesores en el patronato de la fundación mandada erigir por éste, la sentencia sin embargo convalidaba la designación por D. José González y González en favor de un extraño;

Y 2. La ley 2., tit. 15, Partida 6., y la doctrina sancionada por este Supremo Tribunal en sentencias de 4 de Julio de 1870 y 13 de EneTo de 1873, según la que la voluntad del testador explícitamente consignada debe ser cumplida en los mismos términos que la manifestó, sin que pueda suplirse ni ampliarse á más de lo que su letra y espíritu comprende; pues la sentencia, en su parte dispositiva, consagra la validez de los nombramientos de patrono hechos por D. José González y D. Manuel Alvarez, en abierta contradicción con la disposición testamentaria otorgada por D. Esteban González del Castillo en 25 de Octubre de 1843.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que no es de estimar el motivo 1.° del recurso, porque la sentencia, lejos de infringirlas, se ajusta estrictamente á lo disTaesto en las cláusulas 3. y 9. del codicilo otorgado por D. Esteban González del Castillo, en las cuales nombró á su hijo D. José González y González para que le sucediese en el patronato como estaba determi nado que lo hiciesen los hijos de los actuales patronos, y le transmitió además la facultad de designar sucesor, sin que sea exacto que en la cláusula 3.a estén llamados también al ejercicio del patronato los des cendientes del testador, según supone el recurrente:

Considerando que, por la razón expuesta, y aun prescindiendo de lo que resuelve el fallo recurrido y de los demás fundamentos en que se apoya, tampoco ha podido infringirse la doctrina legal que se invoca en el segundo motivo, ni la ley 2., tit. 15, Partida 6. en el mismo ciada, la cual se refiere a la partición de bienes entre los herederos, y es inestimable el presente caso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Francisco González del Castillo y González, á quien condenamos por razón de depósito al pago de la canlidad de 1.000 pesetas que satisfará si viniese á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento remitido.-(Sentencia publicada el 30 de Abril de 1886, e inserta en la Gaceta de 13 de Junio del mismo año.)

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Recurso de casación (1.o de Mayo de 1886).-Sala tercera.— AGRAVIOS A UNA PARTICIÓN.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Victoriano Pérez García con D. Benigno Fernández García (Aodiencia de Valladolid), y se resuelve:

Que no dando lugar la ley de Enjuiciamiento civil al recurso de casación por infracción de ley sino contra las sentencias definitivas y autos diclados en incidentes, que pongan término al pleito ó hagan imposible su continuación, la sentencia recurrida no obtiene el indicado carácler en concepto alguno, pues por el contraric, mandando contestar la

demanda, facilita la continuación del juicio, procediendo en su virtud desestimar el presente recurso, con arreglo al núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Resultando que D. Benigno Fernández García, como marido de Doña Francisca Pérez García, dedujo demanda oponiendo diferentes agravios ó reparos á la partición de los bienes de Doña Romana Garcia Pérez;

Resultando que conferido traslado á todos los interesados en ella, D. Victoriano, Doña Lidia y D. Florentino Pérez García. opusieron la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandante, y que sustanciado el artículo en dos instancias, la Sala de lo civil de la Au diencia de Valladolid dictó sentencia en 26 de Noviembre de 1885, desestimando la excepción mencionada y mandando que D. Victoriano Pérez García y consortes contestaran á la demanda; y

Resultando que los demandados han interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación, citando las leyes á su juicio infringidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que no dando lugar la ley de Enjuiciamiento civil al recurso de casación por infracción de ley sino contra las sentencias definitivas y autos dictados en incidentes, que pongan término al pleito ó hagan imposible su continuación, la sentencia recurrida no obtiene el indicado carácter en concepto alguno, pues por el contrario, mandan do contestar la demanda, facilita la continuación del juicio, procediendo en su virtud desestimar el presente recurso con arreglo al núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Victoriano Pérez García y consortes, á quienes se condena en las costas; librese á la Audiencia de Valladolid la certificación correspon diente, con devolución del apuntamiento remitido, y pub íjuese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada el 1.o de Mayo de 1886, é inserta en la Gaceta de 30 del mismo mes y año.)

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Competencia (3 de Mayo de 1886). Sala tercera.-NULIDAD DE ESCRITURA. — - Se decide a favor del Juez de San Clemente la suscitada con el de San Vicente de Valencia, sobre conocimiento de la demanda entablada por D. Antonio Puig con D. José Puig y D. Ramón Bueno, y se resuelve:

Que según prescribe el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil respectivamente en sus reglas 1.', párrafos segundo y cuarto, en los juicios en que se ejercitan acciones personales, si la demanda se dirige simultáneamente contra dos ó más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligados mancomunada y solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Jurz competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, á elección del demandante, y en los juicios en que se ejerciten acciones mixlas, será así igualmente, a elección del demandante, Juez competente el del lugar en que se hallen sitas las cosas ó el del domicilio del demandado.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Mayo de 1886, en la competencia que ante Nos pende, promovida entre el Juez de primera instancia de San Clemente y el del distrito de San Vicente de la ciudad de Valencia acerca del conocimiento de la demanda deducida por D. Antonio Puig, representado y defendido en este Tribunal por el Procurador D. Juan Ayras y el Licenciado D. Santiago López Moreno, contra D. Juan Puig y D. Ramón Moya, representado éste por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Licenciado D. Marcial González, subre nulidad de una escritura de venta con pacto de retro:

Resultando que por escritura otorgada en 9 de Abril de 1884 ante un Notario de la ciudad de Valencia, D. Juan Puig, vecino de la villa de San Clemente, vendió á D. Ramón Moya, vecino de dicha ciudad, 11 fir cas que detallaron sitas en San Clemente, por precio de 11.250 pesetas que entregó en el acto el comprador, estableciendo entre otros pactos y condiciones: que si el comprador ó sus sucesores devolvian al comprador las 11.250 pesetas referidas en aquella ciudad de Valencia dentro del término de un año contado desde aquel día, d bería retrovenderle el comprador dichas fincas por los mismos precios que las compraba inmediatamente recibiera dicha cantidad; si no se cumplía ó verificaba literal y exactamente todo lo contenido en este pacto se entenderia que esta venta se realizaba en pleno dominio y sin limitación ni restricción alguna:

Resultando que en 23 de Septiembre de 1885, D. Antonio Puig dedujo demanda en el Juzgado de primera instancia de San Clemente para que se declarase que la escritura de venta con pacto de retro otorgada por D. Ramón Moya y D. Juan Puig ante un Notario de la ciudad de Valencia en el año anterior fué otorgada en fraude de acreedores, y por anto del demandante, y en su consecuencia, nula y sin ningún valor ni efecto, revocándola desde luego, condenando á los demandados en las costas; fundándose para ello en que D. Juan Puig en 15 de Enero de 1884 solicitó en aquel Juzgado quita y espera de sus acreedores, entre los que figuraban D. Ramón Moya por la cantidad de 7.500 pesetas, y el demandante por 5.000 pesetas; que tramitado el expediente, acreedores concedieron al dendor rebaja de sus créditos y espera de cinco años para satisfacer la convenida, y que con posterioridad a dicho acuerdo el deudor D. Juan Puig vendió á D. Ramón Moya, vecino de Valencia, las fincas á que se refiere la escritura de 23 de Febrero de 1885, con objeto de constituirse en estado de insolvencia en perjuicio de sus acreedores: por un otrosi manifestó que siendo la acción que se ejecutaba mixta, conforme á la regia cuarta del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, aquel Juzgado era el competente para conocer del pleito, toda vez que desde luego lo elegia el demandante:

los

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. Juan Puig y á D. Ramón Moya, y citado y emplazado éste por medio de exhorto en la ciudad de Valencia, acudió al Juzgado de primera instancia del distrito de San Vicente de dicha ciudad para que requiriera de inhibición al de San Clemente; alegando al efecto que la acción ejercitada en la demanda, que es la Pauliana, no es ni puede ser mixta como se la calificaba en la demanda, sino que por su naturaleza, por su origen y por disposición de la ley, es esencialmente personal, porque se da siempre contra persona determinada, sin consideración alguna á la cosa que se reclama; y como quiera que en Valencia se celebró el contrato origen de la acción que se ejercita, y en dicha ciudad está el domicilio del de

mandado Moya, a favor del Juzgado de aquella milita la razón legal para establecer su competencia, porque para determinarla hay que atenerse a la regla primera del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y no á la cuarta alegada en la demanda:

Resultando que oído el Ministerio fiscal que se adhirió á la pretensión de D. Ramón Moya, el Juez de primera instancia del distrito de San Vicente de Valencia se declaró competente para conocer de la demanda deducida por D. Antonio Puig, disponiendo en su consecuencia requerir de inhibición al Juez de San Clemente, considerando que para determinar la cuestión de competencia promovida por Moya hay que atemperarse á la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y no á la 4. del mismo por tratarse de una acción personal y no mixta; que la acción Pauliana ejercitada por D. Antonio Puig no es mixta, porque todas nuestras leyes, desde las antiguas del Digesto hasta las de Partida en su tít. 15, Partida 5., están conformes en clasificarla como puramente personal, de cuya opinión participan los comentaristas modernos de nuestro derecho: que à partir de la acción ejercitada por el demandante es personal, hay que tener en cuenta lo preceptuado en la regla 1.a del art. 62 antes indicado, y por lo mismo atender en primer término al lugar en que deba cumplirse la obligación que según resulta de la copia simple de escritura producida por el demandado es Valencia ya que al vendedor ó á sus sucesores se les concede el derecho de redmir la venta devolviendo en el plazo de un año y en dicha capital las 11.250 pesetas fijadas como precio de aquélla:

Resultando que recibido por el Juez de San Clemente el requeri miento de inhibición, dió comunicación al demandante D. Antonio Puig, el que se opuso á ella alegando que aun en la hipótesis de que la acción Pauliana fuese personal, siempre sería competente para conocer de ella el Juzgado de San Clemente, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo de la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento ci vil, porque en el contrato cuya nulidad ó revocación se pide se habían obligado sinalagmáticamente D. Juan Puig y D. Ramón Moya entre si, y como la demanda se dirige simultáneamente contra esos dos sujetos que por virtud del fraude vienen á responder á los acreedores legitimos, es evidente que tiene completa aplicación la citada disposición legal, y que dicho Juzgado es el competente por haberlo elegido el demandante D. Antonio Puig:

Resultando que conforme el Ministerio fiscal con lo expuesto y pe dido por D. Antonio Puig, el Juez de primera instancia de San Clements declaró no haber lugar á la inhibición solicitada por el Juez de San Vi cente de Valencia, fundado en que para determinar la naturaleza de una acción no basta fijarse en el nombre que los litigantes hayan podido darle, sino que ante todo hay que atender á la naturaleza de la deman da y á la cosa que se reclama, y que en el caso presente, si bien es ver – dad que aquélla se dirige contra personas determinadas, es en consideración á la cosa sobre que contrataran, y que de prosperar daria como resultado que las fincas vendidas vinieran à responder de la quita y espera á que estaban afectas, en cuyo sentido la acción más merece el nombre de mixta que de personal; que en la escritura de venta cnya nulidad se ha solicitado no se ha designado lugar para el cumplimiento del contrato, sino únicamente para el del pacto de retro, que compren de como una de sus varias condiciones, y que además en el caso actual no se trata de cumplimiento de dicho contrato, sino de su nulidad, para

coya eventualidad no se señaló Tribunal competente en la escritura; que la situación de este Juzgado sería todavía más ventajosa si se tra tase de una acción personal, porque siendo de distinto domicilio los demandados, el demandante tendría derecho de escoger el de cualquiera de ellos para plantear la demanda, teniendo en cuenta que ambos contratantes D. Juan Puig y D. Ramón Moya han de ser solidariamente obligados para los terceros que soliciten la nulidad de la venta, toda vez que han otorgado un contrato que se han obligado á cumplir y que unidos deben sostener su validez en el caso de que sea impugnada, en cuyo concepto se hallan incluídos de lleno en la regla 1.', párrafo se gundo, art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que por haber insistido el Juez de primera instancia del distrito de San Vicente de Valencia en la inhibición, uno y otro elevaron á este Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones para la deci sión del conflicto jurisdiccional.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que según prescribe el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil respectivamente en sus reglas 1.a, párrafos segundo y cuarto, en los juicios en que se ejercitan acciones personales, si la demanda se dirige simultáneamente contra dos ó más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligados mancomunada y solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Jaez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados á elección del demandante, y en los juicios en que se ejercitan acciones mixtas, será asi igualmente, á elección del demandante, Juez competente, el del lugar en que se hallen sitas las cosas ó el del domicilio del demandado:

Considerando que con arreglo á las citadas disposiciones legales, sea cualquiera la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda contra D. Juan Puig y D. Ramón Moya, que otorgaron la citada escritura de compraventa, es Juez competente para conocer del juicio el de la villa de San Clemente, ya por ser el lugar del domicilio de uno de los demandados, ya por hallarse sitas en San Clemente las fincas vendidas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado de primera instancia de San Clemente, al que se remitan las actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho, entendiéndose de cuenta de las partes las costas respectivamente causadas por las mismas; comuníquese esta resolución al Joez de primera instancia de San Vicente de Valencia; publíquese en la Gaceta dentro de los 10 días de su fecha é insértese a su tiempo en la Colección legislatina, pasándose al efecto las oportunas copias certifica das. (Sentencia publicada el 3 de Mayo de 1886, é inserta en la Gaceta de 13 del mismo mes y año.)

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Competencia (3 de Mayo de 1886).-Sala tercera.-PAGO DE ALIMENTOS. Se decide à favor del Juzgado municipal de Villahornate la suscitada con el de San Pablo de Zaragoza, sobre conocimiento de la

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