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patronos y constaba de los documentos del mismo Colegio bajo las fe chas de 18 de Mayo de 1839 y 10 de Mayo de 1842, ejerciendo también el nombrado las facultades de administrar manifestadas en el testamento que como su comisario había otorgado con D. Juan Manuel González en 12 de Junio de 1838: que en la cláusula 7.a nombró á su referido hijo, por estar así en sus facultades, para que le sucediera en el patronazgo que en unión con D. Juan Manuel González tenía en el hospital y Escuela de Ruiloba; y en la cláusula 9. transmitió á su hijo la facultad de nombrar quien por su falta le sucediera:

Resultando que D. Juan Manuel González y Fernández en su testamento de 21 de Julio de 1849 ordenó que por su fallecimiento fuera copatrono y administrador del citado Colegio y establecimiento de Ruiloba con las mismas facultades, privilegios y amplitudes que le estaban concedidas su hijo D. Juan Antonio González y López y sus sucesores, eligiendo el de éstos para que sucediera en este cargo al que gus

tase:

Resultando que por fallecimiento de D. Juan Antonio González y López, su viuda Doña Juana de Villar otorgó testamento en 11 de Diciembre de 1866 en virtud del poder que aquél le había conferido, declarando que su marido había desempeñado los cargos de patrono, administrador y depositario de ambas fundaciones, y que con arreglo á lo dispuesto en ellas era su voluntad nombrar para que le sucediese en aquéllos á su hijo mayor D. Juan Bautista González y del Villar por todos los días de su vida, con la facultad también de nombrar su

cesor:

Resultando que D. José González y González, hijo de D. Esteban González del Castillo, falleció sin sucesión, con testamento otorgado en 2 de Septiembre de 1877, en el que nombró á D. Manuel Alvarez Cepero, á quien instituyó por su único y universal heredero sucesor en los patronazgos referidos y en la administración de todo, transmitiéndole la facultad de nombrar quien por su falta le sucediera, declarando que llevaba treinta y tantos años de patrono, y habiendo convenido su difunto padre con D. Juan Manuel González en que el otorgante fuese el solo administrador, por documentos que existían en el Colegio, era su voluntad que el que sucediera en el patronato ejercitara ese derecho de ser administrador de las rentas, no habiéndolo sido por su parte por sus muchas ocupaciones:

Resultando que D. Manuel Alvarez Cepero, por escritura de 5 de Mayo de 1869, nombró á su hermano D. José María Joaquín patrono de las citadas fundaciones, y para el caso de que falleciese antes que él nombró para el mismo cargo á su sobrino D. Esteban Corri y Alvarez, confiriéndole á la vez la facultad de nombrar sucesor:

Resultando que D. Francisco González del Castillo y González dedujo en 19 de Septiembre de 1881 la demanda objeto de este pleito, en la que consignando como hechos los antecedentes que quedan referidos, y el de que en los documentos simples de 18 de Mayo de 1839 y 10 de, Mayo de 1842, que fueron depositados en el archivo del Colegio, del' cual habían desaparecido, acordaron los comisarios y patronos que les sucedieran en sus cargos sus hijos varones, dedujo como fundamentos légales que la voluntad de D. Esteban González fué que en el patronato le sucedieran sus hijos, y de ningún modo una persona extraña á la familia: que la fundación era permanente, perpetua y familiar, y por consiguiente el patronato debía existir siempre, tanto en los hijos de TOMO 59

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D. Esteban González del Castillo, como en los de D. Juan Manuel González, como así había venido sucediendo: que por tanto, terminada la linea de D. José González y González, el patronato debía pasar a la del segundogénito, mucho más no existiendo otros hijos de D. Esteban que el demandante; y que siendo nula la elección de patrono hecha por D. José González á favor de un extraño, separándose de lo acordado en los documentos que se archivaron en el Colegio y que habían desaparecido para los fines que hoy se patentizaban, era nula igualmente la es critura por la que D. Manuel Alvarez Cepero nombró por patrono á sú hermano D. José, y faltando en su vista el llamamiento en el supuesto de que no se tratara de un mayorazgo ó patronato regular, legado éste, se reputara tal, aunque los primeros llamamientos lo hubieran hecho separar de los de esta clase, terminando en su virtud con la pre tensión de que se declarase nulo y de ningún valor ni efecto el nom bramiento de patrono de las fundaciones en Jerez de la Frontera y Ruiloba hecho en su testamento por D. José González y González á favor de D. Manuel Alvarez Cepero, como igualmente el practicado por éste a favor de su hermano D. José en virtud de escritura; y en su consecuencia, que el título de patrono de aquéllas y atribuciones á él anejas correspondían al demandante, á quien se pusiera en posesión, como único y legítimo descendiente de D. Esteban González del Castillo en en unión del copatrono D. Juan Bautista González, condenando á Don José Alvarez Cepero á que dejara á su disposición la administración de ambas fundaciones, y a la devolución de las cantidades percibidas en el concepto de tal administrador desde el fallecimiento de su hermano D. Manuel, con expresa condena de costas:

Resultando que emplazado D. José Alvarez Cepero, no compareció y se tuvo por contestada la demanda; pero evacuando el traslado de dúplica la impugnó, fundado en que sólo los comisarios habían de ser los encargados de la administración y patronato de las fundaciones, sin intervención de Autoridad ni de persona alguna, con facultad de desig nar los que hubieran de sustituirlos; y como D. Esteban González del Castillo transmitió á su hijo D. José tal facultad, pudo éste designar á D. Manuel González Cepero, quien á su vez pudo también hacerlo en su hermano D. José, puesto que no se trataba de un vínculo prohibido por las leyes:

Resultando que suministrada prueba por las partes y sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla dictó en 29 de Mayo de 1885 sentencia confirmatoria absolviendo á Don José Alvarez Cepero de la demanda propuesta por D. Francisco González del Castillo, con imposición á éste de las costas de ambas instan cias, sin que hubiera lugar á otras declaraciones, reservándole el derecho de que se creyera asistido para promover la oportuna causa en averiguación de los hechos que motivaron la sustracción de los documentos á que aludía en sus escritos:

Resultando que D. Francisco González del Castillo ha interpuesto contra esta sentencia recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1. La cláusula 3. del codicilo otorgado por Esteban González del Castillo en 25 de Febrero de 1843, y la ley 5., tít. 33 de la Partida 7.o, que prescribe cómo se han de entender las disposiciones testamentarias; pues expresándose de un modo terminante en aquélla la voluntad de uno de los testamentarios fideicomisarios de D. Juan Sánchez acerca

de que fueran sus hijos y descendientes los sucesores en el patronato de la fundación mandada erigir por éste, la sentencia sin embargo convalidaba la designación por D. José González y González en favor de un extraño;

Y 2. La ley 2.', tit. 15, Partida 6., y la doctrina sancionada por este Supremo Tribunal en sentencias de 4 de Julio de 1870 y 13 de Enero de 1873, según la que la voluntad del testador explícitamente consignada debe ser cumplida en los mismos términos que la manifestó, sin que pueda suplirse ni ampliarse á más de lo que su letra y espíritu comprende; pues la sentencia, en su parte dispositiva, consagra la validez de los nombramientos de patrono hechos por D. José González y D. Manuel Alvarez, en abierta contradicción con la disposición testamentaria otorgada por D. Esteban González del Castillo en 25 de Octubre de 1843.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que no es de estimar el motivo 1.° del recurso, porque la sentencia, lejos de infringirlas, se ajusta estrictamente á lo dispuesto en las cláusulas 3. y 9. del codicilo otorgado por D. Esteban González del Castillo, en las cuales nombró á su hijo D. José González y González para que le sucediese en el patronato como estaba determi nado que lo hiciesen los hijos de los actuales patronos, y le transmitió además la facultad de designar sucesor, sin que sea exacto que en la cláusula 3. estén llamados también al ejercicio del patronato los des cendientes del testador, según supone el recurrente:

Considerando que, por la razón expuesta, y aun prescindiendo de lo que resuelve el fallo recurrido y de los demás fundamentos en que se apoya, tampoco ha podido infringirse la doctrina legal que se invoca en el segundo motivo, ni la ley 2., tit. 15, Partida 6. en el mismo ciada, la cual se refiere a la partición de bienes entre los herederos, y es inestimable el presente caso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Francisco González del Castillo y González, & quien condenamos por razón de depósito al pago de la cantidad de 1.000 pesetas que satisfará si viniese á mejor fortuna, distribuyéndose entonces con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento remitido.-(Sentencia publicada el 30 de Abril de 1886, e inserta en la Gaceta de 13 de Junio del mismo año.)

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Recurso de casación (1.o de Mayo de 1886).-Sala tercera.AGRAVIOS Á UNA PARTICIÓN.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Victoriano Pérez García con D. Benigno Fernández García (Audiencia de Valladolid), y se resuelve:

Que no dando lugar la ley de Enjuiciamiento civil al recurso de casación por infracción de ley sino contra las sentencias definitivas y autos dictados en incidentes, que pongan término al pleito ó hagan imposible su continuación, la sentència recurrida no obtiene el indicado carácler en concepto alguno, pues por el contraric, mandando contestar la

demanda, facilita la continuación del juicio, procediendo en su virtud desestimar el presente recurso, con arreglo al núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Resultando que D. Benigno Fernández García, como marido de Doña Francisca Pérez García, dedujo demanda oponiendo diferentes agravios ó reparos á la partición de los bienes de Doña Romana Garcia Pérez;

Resultando que conferido traslado á todos los interesados en ella, D. Victoriano, Doña Lidia y D. Fiorentino Pérez García. opusieron la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandante, y que sustanciado el artículo en dos instancias, la Sala de lo civil de la Au diencia de Valladolid dictó sentencia en 26 de Noviembre de 1885, desestimando la excepción mencionada y mandando que D. Victoriano Pérez García y consortes contestaran á la demanda; y

Resultando que los demandados han interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación, citando las leyes á su juicio infringidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que no dando lugar la ley de Enjuiciamiento civil al recurso de casación por infracción de ley sino contra las sentencias definitivas y autos dictados en incidentes, que pongan término al pleito ó hagan imposible su continuación, la sentencia recurrida no obtiene el indicado carácter en concepto alguno, pues por el contrario, mandando contestar la demanda, facilita la continuación del juicio, procediendo en su virtud desestimar el presente recurso con arreglo al núm. 3.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Victoriano Pérez García y consortes, á quienes se condena en las costas; librese á la Audiencia de Valladolid la certificación correspon diente, con devolución del apuntamiento remitido, y publíquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada el 1.o de Mayo de 1886, é inserta en la Gaceta de 30 del mismo mes y año.)

ESCRITURA.

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Competencia (3 de Mayo de 1886). Sala tercera.-NULIDAD DE - Se decide a favor del Juez de San Clemente la suscitada con el de San Vicente de Valencia, sobre conocimiento de la demanda entablada por D. Antonio Puig con D. José Puig y D. Ramón Bueno, y se resuelve:

Que según prescribe el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil respectivamente en sus reglas 1.', párrafos segundo y cuarto, en los juicios en que se ejercitan acciones personales, si la demanda se dirige simultáneamente contra dos ó más personas que residan en pueblos di ferentes y estén obligados mancomunada y solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juz competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, á elección del demandante, y en los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será así igualmente, á elección del demandante, Juez competente el del lugar en que se hallen sitas las cosas ó el del domicilio del demandado.

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En la villa y corte de Madrid, á 3 de Mayo de 1886, en la competencia que ante Nos pende, promovida entre el Juez de primera instancia de San Clemente y el del distrito de San Vicente de la ciudad de Valencia acerca del conocimiento de la demanda deducida por D. Antonio Puig, representado y defendido en este Tribunal por el Procurador D. Juan Ayras y el Licenciado D. Santiago López Moreno, contra D. Juan Puig y D. Ramón Moya, representado éste por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Licenciado D. Marcial González, sʊbre nulidad de una escritura de venta con pacto de retro:

Resultando que por escritura otorgada en 9 de Abril de 1884 ante un Notario de la ciudad de Valencia, D. Juan Puig, vecino de la villa de San Clemente, vendió á D. Ramón Moya, vecino de dicha ciudad, 11 fir cas que detallaron sitas en San Clemente, por precio de 11.250 pesetas que entregó en el acto el comprador, estableciendo entre otros pactos y condiciones: que si el comprador ó sus sucesores devolvian al comprador las 11.250 pesetas referidas en aquella ciudad de Valencia dentro del término de un año contado desde aquel día, d bería retrovenderle el comprador dichas fincas por los mismos precios que las compraba inmediatamente recibiera dicha cantidad; si no se cumplía ó verificaba literal y exactamente todo lo contenido en este pacto se enLendería que esta venta se realizaba en pleno dominio y sin limitación i restricción alguna:

Resultando que en 23 de Septiembre de 1885, D. Antonio Puig dedujo demanda en el Juzgado de primera instancia de San Clemente para que se declarase que la escritura de venta con pacto de retro otorgada por D. Ramón Moya y D. Juan Puig ante un Notario de la ciudad de Valencia en el año anterior fue otorgada en fraude de acreedores, y por anto del demandante, y en su consecuencia, nula y sin ningún valor ni efecto, revocándola desde luego, condenando á los demandados en las costas; fundándose para ello en que D. Juan Puig en 15 de Enero de 1884 solicitó en aquel Juzgado quita y espera de sus acreedores, entre los que figuraban D. Ramón Moya por la cantidad de 7.500 pesetas, y el demandante por 5.000 pesetas; que tramitado el expediente, los acreedores concedieron al deudor rebaja de sus créditos y espera de cinco años para satisfacer la convenida, y que con posterioridad a dicho acuerdo el deudor D. Juan Puig vendió á D. Ramón Moya, vecino de Valencia, las fincas á que se refiere la escritura de 23 de Febrero de 1885, con objeto de constituirse en estado de insolvencia en perjuicio de sus acreedores: por un otrosi manifestó que siendo la acción que se ejecutaba mixta, conforme á la regia cuarta del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, aquel Juzgado era el compelente para conocer del pleito, toda vez que desde luego lo elegia el demandante:

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. Juan Puig y a D. Ramón Moya, y citado y emplazado éste por medio de exhorto en la ciudad de Valencia, acudió al Juzgado de primera instancia del distrito de San Vicente de dicha ciudad para que requiriera de inhibición al de San Clemente; alegando al efecto que la acción ejercitada en la demanda, que es la Pauliana, no es ni puede ser mixta como se la calificaba en la demanda, sino que por su naturaleza, por su origen y por disposición de la ley, es esencialmente personal, porque se da siempre contra persona determinada, sin consideración alguna á la cosa que se reclama; y como quiera que en Valencia se celebró el contrato origen de la acción que se ejercita, y en dicha ciudad está el domicilio del de

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