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demanda entablada por D. Fera.in Jiménez contra D. Francisco Triana, y se resuelve:

1.° Que entre el demandante y los consortes demandados no ha mediado contrato alguno del que pueda deducirse la voluntad expresa ó tácita de las partes litigantes sobre el lugar en que deba cumplirse la obligación, y no existiendo esta circunstancia ni la sumisión express ó tácita, debe seguirse el fuero del domicilio á los demandados, por ser personal la acción ejercitada conforme á lo prevenido en la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y2.° Que no tiene aplicación al caso la doctrina sancionada por el Tribunal Supremo de que la obligación al pago de alimentos y asistencias por razón de pupilaje lleva en sí la condición implícita de que ha de ser cumplida en el mismo punto en que se prestó el servicio, porque esto se entiende para el caso en que se ejercite la acción contra el que recibió los alimentos ó se obligó à pagarlos, pero no contra un ter cero como sucede en el caso de autos, puesto que se prestó el servicio á quien era casado, y libre por tanto de la patria potestad, y se dirige la demanda contra sus padres, sin que conste que aquél haya fallecido, ni que éstos sean sus herederos, como tampoco que se hubiere obligado al pago.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Mayo de 1886, en la competencia que ante Nos pende, promovida entre los Jueces municipales de la villa de Villahornate y del distrito de San Pablo de la ciudad de Zara goza, acerca del conocimiento de la demanda deducida en juicio verbal por D. Fermín Jiménez contra D. Francisco Triana y su mujer sobre pago de 195 pesetas procedentes de alimentos suministrados al hijo de éstos D. Florentino Triana:

Resultando que con fecha 8 de Agosto de 1885 aparece firmado en la ciudad de Zaragoza y ante dos testigos por Raimu do Poyo á ruego de Florentino Triana por no poder, un documento por el que éste declara ser en pagar en aquel mes á Fermín Jiménez y Siez por la manutención que le había dado durante el tiempo que estuvo de pupilo en su casa la cantidad de 195 pesetas:

Resultando que D. Fermin Jiménez acudió al Juzgado municipal del distrito de San Pablo de la ciudad de Zaragoza, demandando á jaicio verbal á D. Francisco Triana y su mujer, vecinos de la villa de Vilabornate, sobre pago de 195 pesetas procedentes de alimentos que había prestado á su hijo D. Florentino durante el tiempo que le tuvo hospedado en su casa, según constaba en el documento que presentaba, que librado oficio para la citación de los demandados al Juez municipal de Villahornate solicitó del mismo D. Francisco Triana se oficiase al Juez de Zaragoza á fin de que se inhibiera del conocimiento de la demanda, fuudándose en que la acción deducida era puramente personal, y con arreglo al art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil debía serlo ante el Juez del domicilio del demandado; que aun cuando en la demanda se decía que existía un documento autorizado por su hijo Florentino, el demandante debió reclamar a aquél la deuda, pues el recurrente no estaba obligado ni era responsable de las deudas contraídas por su referido hijo, estando como estaba fuera de la patria potestad, y casado, y anteriormente no lo sería por los contratos que celebrara sin su licencia ó consentimiento; y que suponiendo que su referido hijo hubiese fallecido, lo cual ignoraba, la reclamación también con arre-

gio a lo dispuesto en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, debería ser ante el Juez de Villahornate, domicilio del demandado:

Resultando que oído el Ministerio fiscal que se adhirió á la pretensión de D. Francisco Triana el Juez municipal de Villahornate declaró con lugar la inhibitoria propuesta por Triana, fundado en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque Jiménez ha ejercitado contra Triana y su esposa una acción puramente personal, y si bien existe un documento firmado por Florentino Triana, hijo de aquéllos, no se expresa dónde haya de cumplirse la obligación contraída por el mismo: Resultando que recibido por el Juez de Zaragoza el requerimiento de inhibición, el demandante D. Fermin Jiménez se opuso a la inhibición apoyando su pretensión en que las 195 pesetas que reclamaba procedían de alimentos suministrados en su casa de Zaragoza á Fiorentino Triana, los que debían ser satisfechos en el lugar donde se habían suministrado, según tiene dispuesto este Tribunal Supremo en diferentes sentencias:

Resultando que conforme el Ministerio fiscal con lo solicitado por Jiménez, el Juez de San Pablo de Zaragoza, negándose á la inhibición, se declaró competente para conocer del negocio, teniendo en consideración que se trata de hacer efectivos unos servicios que se prestaron en aquella ciudad, y de que se paguen unos alimentos que allí se suministraron y consumieron, ejercitando para ello la correspondiente acción personal, que por la naturaleza del contrato de cuyo cumplimiento se trata, aparece ser aquél el lugar en que ha de hacerse efectiva la obligación, y por ende que dicho Juzgado es el competente para conocer del juicio conforme al primer extremo de la regla 1,a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que por haber insistido el Juez de Villahornate en la inhibición, uno y otro elevaron á este Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones para la decisión del conflicto jurisdiccional.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José María Manresa:

Considerando que entre el demandante y los consortes demandados no ha mediado contrato alguno del que pueda deducirse la voluntad expresa ó tácita de las partes litigantes sobre el lugar en que deba cumplirse la obligación, y no existiendo esta circunstancia ni la sumisión expresa ó tácita, debe seguirse el fuero del domicilio á los demandados, por ser personal la acción ejercitada conforme a lo prevenido en la regla 1. del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que no tiene aplicación al caso la doctrina sancionada por este Tribunal Supremo de que la obligación al pago de alimentos y asistencias por razón de pupilaje lleva en sí la condición implícita de que ha de ser cumplida en el mismo punto en que se prestó el servicio, porque esto se entiende para el caso en que se ejercite la acción contra el que recibió los alimentos ó se obligó à pagarlos, pero no contra un tercero, como sucede en el caso de autos, puesto que se prestó el servicio á Florentino Triana siendo casado, y libre por tanto de la patria potestad, y se dirige la demanda contra sus padres, sin que conste que aquél haya fallecido, ni que éstos sean sus herederos, como tampoco que se hubiere obligado al pago:

Considerando por lo expuesto que corresponde el conocimiento de la demanda de que se trata al Juez municipal de Villahornate por ser el del lugar donde tienen su domicilio los demandados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento

de estos autos corresponde al Juzgado municipal de Villahornate, al que se remitan las actuaciones para lo que proceda con arreglo á dere. cho; entendiéndose de cuenta de las partes las costas respectivamente causadas por las mismas: comuníquese esta resolución al Juez manicipal del distrito de San Pablo de Zaragoza; publiquese en la Gaceta dentro de los diez días de su fecha, y á sa tiempo en la Colección legislaliva, pasándose al efecto las oportunas copias certificadas.-(Sentencia publicada el 3 de Mayo de 1886, é inserta en la Gaceta de 13 del mismo mes y añ›.)

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Recurso de casación en la forma en asunto de Ultramar (3 de Mayo de 1888).-Sala tercera.-PAGO DE PESOS.-No ba lugar al interpuesto por D. José Pío Mazorra con D. Francisco de Paula Xiqués (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1.° Que mientras permanecen proindivisos los bienes de una lesta mentaria, corresponde la representación legal de la misma al albacea nombrado por el testador si le hubiere conferido las facultades necesarias para ello:

2.° Que pedida y despachada la ejecución de que se trata contra los bienes de la sucesión ó testamentaria, y hechos el requerimiento de pago y citación de remate al hijo del finado en concepto de heredero y albacea del mismo y tenedor de los bienes, resultan practicadas estas diligencias en la persona que tiene la legitima representación de la testamentaria ejecutada, toda vez que con la cláusulà del testamento se ha justificado haberle sido conferido dicho cargo de albacea, con cuyo carácter otorgó el poder con que se personó en aquellos autos su Procurador y no consta si se ha intentado probar que haya cesado en él ni que se haya dividido la herencia;

Y3.° Que por lo expuesto, no es necesaria la citación de remate de los demás interesados en la herencia para la validez del juicio, y fun dándose el presente recurso en dicha falta de citación, resulta ser improcedente por no hallarse comprendido en el núm. 1.o del art. 8.o de la ley de Casación civil que estaba vigente en Cuba al interponerlo.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Mayo de 1886, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, seguido en el Juzgado de primera instancia de Sagua la Grande y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por Don Francisco de Paula Xiqués y Ramos, representado por el Procurador D. Luis Soto, y defendido por el Licenciado D. Antonio Dominguez Alfonso, con D. José Pío Mazorra y en su nombre el Procurador D. lidefonso Gutiérrez Illana, bajo la dirección del Licenciado D. José Espinosobre pago de pesos:

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Resultando que D. José Mazorra falleció en la Habana en el año 1860, con testamento otorgado en 18 de Febrero anterior, en que nombró por sus albaceas en primer lugar á su hijo D. José Pío, y en segando á su esposa Doña Juana Cairo, para que por orden entrasen à desempeñar el encargo, facultándoles para que cada uno en su caso se

apoderase de los bienes, formando inventario extrajudicial de ellos, con asistencia ó citación de los demás interesados, y para que los administraran y percibieran sus productos, realizando éstos durante la proin división del caudal, para que cobraran, recibieran y pagaran lo que se debiese, pudiendo enajenar, gravar é hipotecar lo que fuera necesario para solventar las responsabilidades pendientes, y para lo que no bas tasen los frutos ó productos del candal, prorrogándoles el año de albaceazgo á todo el tiempo que necesitasen:

Resultando que Doña Dolores Suárez Judán de Ovando vendió, por escritura de 5 de Julio de 1878, á D. Francisco de Paula Xiqués y Rmos el capital de 60.000 pesos que reconocían á su favor los hereder s de D. José Mazorra en 100 caballerías de tierra del ingenio Santa Clara, situado en la jurisdicción de Sagua la Grande, con el derecho de percibir el comprador para sí los réditos vencidos desde 18 de Diciembre útimo que se comprendían en la venta:

Resultando que con presentación de esta escritura y la de constitución del referido gravamen, dedujo demanda D. Francisco de Paula Xqués en 13 de Agosto de 1881 en el Juzgado de primera instancia de Sagua la Grande, para que se despachase mandamiento de ejecución contra los bienes de la sucesión Mazorra, á fin de que en el acto del reque rimiento que se hiciera á D. José Pío Mazorra, heredero y albacea tenedor de bienes de D. José Mazorra, pagara la cantidad de 6.000 duros á que ascendían los réditos del capital acensuado en los dos años últi mos, desde el último pago que tuvo lugar el 18 de Diciembre de 1878, ó en su defecto se le embargasen bienes suficientes á cubrir los 6.000 pesos oro, intereses y costas:

Resultando que despachada la ejecución y requerido con el manda miento D. José Pío Mazorra por medio de cédula que fué entregada á su hijo del propio nombre, se procedió al embargo del ingenio Santa Clara y á la citación de remate que se verificó también por cédula:

Resultando que el ejecutado se opuso á la ejecución, alegando Iss excepciones de novación de contrato y pacto ó promesa de no pedir, alegando además que se había prescindido conjuntamente de todas las formalidades legales, puesto que el ejecutado D. José Pio Mazorra era el único citado de remate y á quien se había exigido el pago, sin em bargo de que eran varios los deudores, no pudiendo tomarse en caen ta la circunstancia de que era apoderado general de los demás, porque hacía ya mucho tiempo que ni D. Ramón, ni Doña Clara, ni D. Andrés Mazorra se encontraban representados por D. José Pío, habiendo tenido además lugar el fallecimiento de D. Antonio Mazorra, cuyos herederos rarecian hasta entonces de representación legal; pidiendo por todo ello que se declarase nula la ejecución, ó se resolviera que no había lugar a sentenciar de remate con las costas á cargo del ejecutante:

Resultando que por éste se impugnaron las excepciones opuestas, alegando que el poder con que gestionaba el ejecutado desmentia lo que exponía, puesto que el mandato lo confería D. José Pío por sí y como albacea testamentario de sus padres D. José Mazorrà y Doña Carlota Cairo, y como ese carácter, que aun conservaba, sortía en juicio sus efectos en tanto que no se justificase haber cesado, era de atender se que ese dicho cargo llevaba aneja la obliga ión de representar á los berederos, sin que fuera obstáculo la circunstancia de haber fallecido uno de ellos, pues el albacea representaba á la entidad jurídica sucesión,

y en ese concepto la representación se hacía extensiva á todos los que constituyeron esa sucesión:

Resultando que dictada por el Juez de primera instancia sentencia de remate, estableciendo entre otros fundamentos que el ejecutante había acreditado el carácter de D, José Pio Mazorra de representants legítimo de la sucesión de D. José Mazorra como albacea testamentario del mismo, con facultades suficientes para satisfacer las cantidades reelamadas por el actor, interpuso apelación el ejecutado, y que en la segunda instancia solicitó que se subsanase el defecto que a su entender existía con el hecho de haberse citado de remate solamente á él por sí y como albacea testamentario de su padre, cuando debieron haber sido citados todos los demás herederos de éste, estableciendo al efecto la correspondiente protesta para los efectos del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que el ejecutante impugnó esta pretensión, porque del testamento del padre del ejecutado aparecía que le había concedido facultades, tanto para este objeto, como para cosas de mayor transcendencia, y porque además iba contra sus propios actos por haberse personado en el juicio por sí y como albacea testamentario de su padre, reconociendo con ese hecho que tal carácter le daba aptitud para representar los derechos de la herencia, y que denegada dicha pretensión, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana confirmó, con las costas, en 7 de Agosto de 1885 la sentencia de remate apelada:

Resultando que contra esta sentencia interpuso D. José Pio Mazorra recurso de casación por quebrantamiento de forma que fundó en el primer inciso del art. 8.o de la ley de Casación por haberse dejado de citar á D. Justo, D. Ramón, D. Andrés y Doña Clara Mazorra y á la sucesión de D. Antonio del mismo apellido, deudores del ejecutante y que habían debido ser citados; puesto que el recurrente era solamente uno de los deudores, con cuyo único carácter podría haber sido citado de remate y no como albacea testamentario que indebidamente se le saponía, sobre todo no habiéndose acreditado en el juicio que existiera testamentaría y que hubiera administrado bienes con ese carácter.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Manresa:

Considerando que mientras permanecen proindivisos los bienes de una testamentaría corresponde la representación legal de la misma al albacea nombrado por el testador si le hubiere conferido las facultades necesarias para ello:

Considerando que de estas facultades se halla investido D. José Pío Mazorra como albacea de su padre, puesto que éste le facultó para apoderarse en dicho concepto de los bienes administrados y percibir sus productos durante la proindivisión del caudal y para cobrar y pagar lo que se debiera, enajenando ó hipotecando lo que fuera necesario á este fin con prórroga indefinida del plazo legal del albaceazgo;

Considerando que pedida y despachada la ejecución de que se trata contra los bienes de la sucesión ó testamentaría del D. José Mazorra y hechos el requerimiento de pago y citación de remate a su hijo D. José Pío en concepto de heredero y albacea del mismo y tenedor de los biees, resultan practicadas estas diligencias en la persona que tiene la legitima representación de la testamentaría ejecutada toda vez que con a cláusula del testamento se ha justificado haberle sido conferido dicho cargo de albacea, con cuyo carácter otorgó el poder con que se perso

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