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bién en un titulo traslativo de este derecho, que corroboraba aquél y acreditaba la adquisición de dicho dominio, era incuestionable que estos dos documentos constituían una prueba evidente de él y eran titulos más que suficientes para fundar en ellos una demanda de tercería: que no siendo la anotación de embargo una hipoteca, ni debiendo confundirse dicha anotación preventiva con la inscripción, puesto que la ley no concedía á aquélla los mismos efectos que á ésta, sino solamente el de preferencia en cuanto a los bienes anotados á los que tuviesen contra el mismo deudor otro crédito contraido con posterioridad á la anotación, era evidente que D. Ignacio Rodriguez no podía hacer valer en su favor las disposiciones de la misma ley relativas á las inscripciones, contra la que del derecho de D. Bernardo Ferrer aparecía en el Registro: que la ley Hipotecaria no había alter do la naturaleza de los contratos y el de compraventa no había perdido la propia suya de consensual, según lo tenía declarado este Tribunal Supremo, transmitiéndose desde que quedaba perfecto el dominio de lo vendido del vendedor al comprador, y que por lo tanto, desde que se otorgó el documento de 12 de Octubre de 1878, D. José Alejandro Fierro dejó de ser dueño de la finca vendida, pasando á serlo D. Bernardo Ferrer, no pudiendo por lo mismo estar sujeto al pago de deudas contraídas por el vendedor, ni debiendo por consiguiente ser embargada por ellas, por lo cual, el que se había efectuado indebidamente á instancia de D. Ignacio Rodríguez. no podía subsistir; y que la misma ley Hi¡ otecaria, al comprender entre los que podían pedir anotación preventiva de sus derechos al qué en juicio ejecutivo obtuviese á su favor mandamiento de embargo que se hubiese hecho efectivo en bienes raíces del deudor, limitó los efectos de aquella disposición á los que realmente le perteneciesen, dejando á salvo el derecho de cualquiera otra persona cuyos bienes hubiesen sido incluídos indebidamente en el embargo, según se hallaba declarado por este Supremo Tribunal; y no siendo del deudor los bienes raíces embargados a instancia de su acreedor, sino de D. Bernardo Ferrer que nada debía á éste y los adquirió de aquél y poseía por contrato de compraventa, era incuestionable que conforme à la ley y á la jurisprudencia aquel embargo no era justo ni legal, y su anotación en el Registro contraria á lo dispuesto en el núm. 2.o del art. 42 de la ley Hipotecaria:

Resultando que suministradas pruebas por las partes y sustanciado el juicio en dos instancias, en rebeldía de D. José Alejandro Fierro, la Sala de Justicia de la Audiencia de Las Palmas dictó en 18 de Abril de 1885 sentencia confirmatoria con las costas, absolviendo á D. Ignacio Rodríguez y González de la demanda:

Resultando que D. Bernardo Ferrer y Sánchez ha interpuesto recurso de casación, exponiendo como motivos del mismo:

1. La infracción de los leyes ., tit. 5.o, Partida 5.*, que explica qué cosa es vendida; 6.a del mismo título y Partida; 46, tít. 28, Partida 3., que dice cómo apoderan unos homes á otros de sus cosas vendidas; 1., tit. 28, y 27, tit. 2.o de la misma Partida 3.o, que dicen qué cosa es señorio y cómo puede el dueño demandar la propiedad ó la tenencia de la cosa; y la doctrina consignada, entre otras sentencias de este Tribunal Supremo, en las de 14 de Junio de 1860, 11 de Diciembre de 1863, 13 de Octubre de 1864, 30 de Junio de 1866, 28 de Enero de 1868 y 31 de Diciembre de 1869, de que el contrato de venta se perfecciona por el consentimiento y se consuma con la entrega de la cosa y

vdel precio, quedando, por lo tanto, válido y subsistente aunque no se a otorgue escritura, ó las en que se consigne no hayan 'fe en juicio por no haber sido registradas en el libro de hipotecas, pues bastaba la mexistència del convenio aun cuando se negara la eficacia del d camento, toda vez que al absolver á Fierro y Rodriguez de la demanda se desco nocía la fuerza, naturaleza y eficacia del derecho que adquirió el reca rrente en virtud del contrato de compraventa, válido y legítimo, según explícita afirmación de aquella que celebró con D. Juan Fierro por la escritura de 12 de Octubre de 1878:

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2.° Que se había infringido asimismo la doctrina legal consignada ‚en sentencia de 9 y 22 de Mayo de 1862, de que la propiedad y la po sesión deben ser respetadas, y que tiene el dominio de una cosa el que - tiene acción para recuperar su posesión caso que la perdiese, pues la sentencia prescindía de la propiedad y de la posesión_válidamente adquiridas y pacíficamente ejercitadas por D. Bernardo Ferrer:

3. Que al declarar probado que el recurrente adquirió el dominio de las fincas que reclamaba por virtud del contrato de compraventa y absolver, sin embargo, ás demandados de la demanda, se infringia Tel principio de derecho de que la cosa sigue á su dueño, y la doctrina I consignada por este Supremo Tribunal en sentencia de 25 de Mayo de 1875, de que la sentencia anterior se infringe cuando la Sala sentencia adora declara que luna de las partes ha probado el dominio de la cosa li tigiosa y sin embargo la manda dar á otro:

4. En cuanto la sentencia desestimaba la demanda de terceria de dominio, fundada en la escritura de compraventa y en la información posesoria inscrita en el Registro de la propiedad, infringía los artículos 8578, 596 y 597 de la ley de Knjuiciamiento civil; da doctrina contenida en la sentencia de 5 de Octubre de 1863, de que nadie puede ser privado de su propiedad sin haber sido antes vencido en juicio; el princípio de que la posesión vale el titulo, y la doctrina contenida en sentencia de $22 de Febrero de 1876, con relación á la ley 46, tít. 28, Partida 3.o, que también citaba como infringida en este concepto, de que la escritura de compraventa con la posesión de los bienes, tomada por el comprador, constituye un titulo perfecto de dominio á dichos bienes, y la doctrina sentada en la sentencia de 4 de Marzo de 1867, que dice que la información posesoria que sirvió para la inscripción de unos bienes en el Registro de la propiedad es suficiente prueba de dominio mientras no se presente otra más robusta en contrario:

5.9 Al absolver la sentencia della demanda de tercería, fundándose en que ésta únicamente podría apoyarse en un titulo inscrito, infringia los artículos 1532 y 1537 de la ley de Enjuiciamiento civil; la doctrina consignada en sentencia de 30 de Mayo de 1883, de que no puede sos tenerse que la transmisión de dominio requiere otorgamiento de instra -mento público, ni que éste, se inscriba en el Registro cuando no se trata de los derechos de un tercero, y la doctrina sentada en sentencia de !! de Julio de 1871, de que el que deduce demanda de tercería de dominio ha de justificar que lo tiene en los bienes embargados, en consonancia con la doctrina consignada en sentencia de 27 de Octubre de 1866, de «que la acción reivindicatoría compete al dueño, probándose la adquisi ción del dominio con la venta de bienes inmuebles por medio deņla escritura pública, en que constaba el contrato otorgado con arreglo á lo que disponía la ley 114, tit. 18 de la Partida 3.", cuya (doctrina citaba también como infringida:

6. Que asimismo lo había sido la doctrina establecida, entre otras sentencias de este Supremo Tribunal, en la de 12 de Diciembre de 1859, según la cual al poseedor le basta poseer para ser respetado en la posesión mientras no se presente quien tenga y justifique mejor derecho, pues según declaración de la sentencia, en consonancia con todos los datos que constaban en el pleito, D. Barnardo Ferrer estaba desde la fecha de la venta en quieta y pacífica posesión de la finca embargada: 7. En cuanto la sentencia se fundaba, para desestimar la demanda, en que los documentos no inscritos en el Registro de la propiedad, debiendo serlo, no podían perjudicar & tercero, y consideraba como tal á D. Ignacio Rodríguez González, mero acreedor personal, infringía los artículos 27 y 396 de la ley Hipotecaria y la doctrina contenida en las sentencias de 3 de Mayo de 1877, 13 de Abril de 1880 y 5 de Febrero de 1883, de que para ser reputado como tercero, según la ley Hipote caria, es circunstancia indispensable oponer un título anteriormente inscrito; el principio general de que los beneficios de la ley Hipotecária sólo puede disfrutar el que teniendo á su favor un derecho real lo ha hecho inscribir oportunamente; y el principio no menos inconcuso de que at que no ha inscrito su derecho sólo puede perjudicar su negligencía cuando ésta haya inducido á otro por error á contraer acerca de la misma cosa que dejó de inscribir oportunamente:

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8.° Que al declarar válida y subsistente la anotación del embargo practicado en bienes que, según declaración de la misma sentencia, lejos de pertenecer realmente al deudor ejecutado D. José Alejandro Fierro al decretarse el embargo, habían pasado cuatro años antes del dóminio de Fierro al de D. Bernardo Ferrer, el art. 42, núm. 2. de la ley Hipotecaria, y la doctrina que se contiene en las sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de Enero de 1876, de que la ley Hipotecaria, al comprender en el núm. 2.o del art. 42, entre los que pueden pedir ano tación préventiva de sus respectivos derechos, al que en juicio ejecutivo obtuviera a su favor mandamiento de embargo que se hubiera hecho efectivo en bienes del deador, limitó, como no podía menos, por esta última palabra, los efectos de aquella última disposición, á los bienes raíces embargados que realmente pertenecían al deudor, dejando á salvo el derecho de cualquiera otra persona cuyos bienes hubiesen sido incluidos en el embargo:

9. En cuanto la sentencia recurrida concedía preferencia al embargo ejecutado á instancia de Rodríguez González sobre el dominio adquirido por el recurrente cuatro años antes, por virtud del contrato de compraventa, incurría en évidente error de derecho é infringfa el art. 44 de la ley Hipotecaria y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, en las de 9 de Mayo de 1873, 20 de Mayo de 1874, 17 de Junio de 1875 y 7 de Junio de 1881, en las éuáles se declara, confirmando el precepto explícito de dicho artículo, que es válida y subsistente la compra de un inmueble hecha con anterioridad á su embargo; porque las anotaciones preventivas, resuttado de una providencia judicial y dirigidas á garantir las consecuen cias del juicio, no crean ni declaran ningún derecho ni modifican el ca rácter de las obligaciones que garantizan, ni mucho menos convierten en real é hipotecaria la que antes no tenía ese carácter, ni lastíman los derechos que sobre la finca puedan tener otras personas, pues siendo por su propia índole transitorias y revocables, no producían más efec to, con arreglo al art. 44 de la ley Hipotecaria, qué el de que el adree

dor que las obtenga sea preferido, en cuanto á los bienes anotados soJamente á los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a dicha anotación:

10. En cuanto la sentencia se apoyaba en que no se había solicitado previamente la declaración de nulidad del embargo y la cancelación de la anotación preventiva infringía el art. 82 de la ley Hipotecaria, que se invocaba como fundamento, y el 74 del reglamento, en su caso 2.o, según el cual procede la cancelación de las anotaciones preventivas cuando en el juicio ejecutivo, causa criminal ó procedimiento de apremio se manda alzar el embargo ó se adjudicase en pago la finca anotada, pues claro estaba que la cancelación había de obtenerse por la providencia que se dictare como consecuencia de la resolución como parte de la sentencia que accediese á la demanda presentada en que se pedía el alzamiento del embargo y que se dejasen las fincas á la libre disposi ción del actor:

11. Que aun prescindiendo de la verdadera significación de la palabra tercero para los efectos de la ley Hipotecaria, y admitiendo la que le daba la sentencia, había ésta infringido el párrafo segundo del år tículo 396 de la citada ley, según el cual podrá admitirse en perjuicio de tercero el documento no inscrito, que debió serlo, cuando el objeto de la presentación fuese únicamente corroborar otro titalo posterior ó pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel documento; pues toda tercería de dominio como demanda reivindicatoria implicaba la nulidad de todo acto de embargo ó gravamen y la cancelación de todo asiento en el Registro que impida verificar la inscripción del dominio libre de toda carga y tal cual se halle redactado el documento que se aduzca como base de la pretensión:

12. Y que, por último, se habían infringido las leyes 5.o, tít. 24, libro 10 de la Novísima Recopilación, y 31, tít. 13, Partida 5.a, que declaran la preferencia de la obligación consignada en escritura pública sobre la que conste en documento menos solemne, y la doctrina que, de acuerdo con las anteriores leyes, ha sentado este Supremo Tribunal en sentencias de 31 de Enero de 1861, 13 de Enero y 21 de Noviembre de 1872, 17 de Febrero de 1876, 13 de Noviembre de 1883 y 14 de Diciembre de 1884; pues la sentencia recurrida negaba la preferencia que, tanto por su naturaleza como por constar en documento público, tenía el derecho de D. Bernardo Ferrer sobre el de D. Ignacio Rodríguez González.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Gullón:

Considerando que con arreglo á lo dispuesto terminantemente en el art. 44 de la ley Hipotecaria y á lo declarado con repetición por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 19 de Febrero último acerca de otro recurso idéntico interpuesto por el mismo D. Bernar do Ferrer, la anotación preventiva de un embargo acordado por providencia judicial y dirigido únicamente á garantir las consecuencias del juicio, no crea ni declara derecho alguno, no altera tampoco la naturaleza de las obligaciones, ni puede convertir en real é hipotecaria la acción que carezca de este carácter, y no produce otros efectos que los de que el acreedor que la obtenga sea preferido en cuanto a los bienes anotados solamente, á los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad á dicha anotación:

Considerando que limitada á este efecto la anotación del embargo

practicado á instancia de D. Ignacio Rodríguez González, no puede lastimar el derecho de dominio que en las fincas objeto de la demanda de tercería adquirió el recurrente cuatro años antes por virtud del contrato de compraventa, cuya validez y eficacia reconoce la Sala sentenciadora:

Considerando que, por lo tanto, la sentencia recurrida al absolver de la demanda á Rodríguez González, fundándose en que sobre el derecho de propiedad que ostenta el recurrente tiene preferencia la expre sada anotación, á la cual se atribuyen un carácter y extensión que no la corresponden, incurre en error de derecho é infringe el art. 44 de la ley Hipotecaria y la doctrina legal que se citan en el noveno motivo del recurso:

Considerando que por estimarse una de las infracciones que en el mismo se alegan, no hay necesidad de ocuparse de las demás;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bernardo Ferrer Sánchez; y en su conse cuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 18 de Abril de 1885 dictó la Sala de justicia de la Audiencia de Las Palmas, devolviéndose al recurrente el depósito que ha constituído. (Sentencia publicada el 12 de Mayo de 1886, é inserta en la Gaceta de 10 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación (12 de Mayo de 1886).—Sala primera.— LIQUIDACIÓN.—No ha lugar al interpuesto por D. Enrique Guilhou con D. Numa Guilhou (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1.° Que los Tribunales españoles tienen competencia al tenor del art. 767 de la ley orgánica del Poder judicial para conocer de todos los negocios que se susciten en territorio español, no sólo entre españoles, sino entre extranjeros, o entre españoles y extranjeros, y que el art. 20 del Código de Comercio de 1829 se le atribuye especialmente para conocer de todos los actos de comercio celebrados por extranjeros en territo rio español y de todas sus resultas é incidencias:

2.° Que la cuestión que se propone en el tercer motivo del recurso sobre la nulidad de la sucursal de Madrid y de su prórroga por falta de inscripción en el Registro de Comercio, no ha sido objeto del pleito y no puede por lo tanto estimarse en este grado, y que la sentencia tampoco infringe los artículos 281, 289, 231, 285, 291, 292, 22 y 28 del Código de Comercio, en el concepto de no haberse elevado á escritura pública, ni inscrito por consiguiente en el Registro de Comercio el documento privado en que se acordó la disolución de la Sociedad y el modo de liquidarla, puesto que la Sala sentenciadora no da valor en su fallo á dicho documento, y funda la disolución en el transcurso del tiempo del compromiso social y la forma de liquidación en los preceptos generales del derecho;

Y3.° Que el hecho de haberse acudido por el actor á los Tribuna les franceses pidiendo el nombramiento de un liquidador oficial para el mismo asunto que en este pleito demanda, y de haber consentido ex presamente el nombramiento no constilúiría novación sino litis penden cia ó cosa juzgada en su caso, pero que estas excepciones, ni aun en el

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