Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de éste, y sin embargo no se la condenó á la indemnización correspon diente.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Balbino Maestre:

Considerando que no se infringen por la sentencia recurrida la leyes 1. y 3., tit. 15 de la Partida 7.', que definen el daño en la doctrina y regla de derecho invocados en los dos únicos motivos del recurso, porque aun cuando el hecho fundamental en que se apoya, ó sea el uso de la fábrica de harinas por la demandada, pudiera ser estimado con independencia del conjunto de pruebas apreciadas por la Sala, nunca constituiría por si sólo criterio de verdad legal suficiente para justificar la condena de daños á que en la demanda se aspira, y por lo tanto se hace supuesto de la dificultad invocando la infracción imposible en este caso de aquellas disposiciones legales:

Considerando, en corroboración de lo expuesto, que para absolver de la demanda la Sala sentenciadora se funda en la absoluta insuficiencia de las pruebas comparadas para apreciar debidamente la existencia, ocasiones y motivos determinantes de ese uso de la fábrica y la realidad de los daños, dadas además las circunstancias excepcionales y de fuerza mayor en que se encontraba á la sazón aquella localidad, sin que contra esta apreciación se alegue error de derecho ni de hecho de los que señala el núm. 7.° del art. 1692 de la ley procesal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, con las costas, al recurso de casación interpuesto por D. Luis Paulino Azcoaga contra la sentencia que en 12 de Marzo último dictó la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona: líbrese á dicha Audiencia la correspon diente certificación, con devolución del apuntamiento.-(Sentencia pulicada el 2 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 2 de Abril del mismo año.)

2.*

Recurso de casación en asunto de Ultramar (4 de Enero de 1886).—Sala primera.—OTorgamiento de ESCRITURA.—Нa lugar al interpuesto por D. Juan Diaz Martinez con D. Martin Berazain Barberia (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

Que hecha por la Sala la declaración de un derecho que no conte nía la sentencia firme, molivo de las actuaciones de ejecución, ha infringido el art. 896 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Enero de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley seguidos en el Juzgado de primera instancia de San Cristóbal y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por D. Juan Diaz Martínez, comerciante. vecino de la Guira de Melena, representado y defendido por el Procurador D. Celestino Armiñán y el Licenciado D. José María de Labra, con D. Martín Berazaín y Barbería, propietario, vecino de Santa Cruz de los Pinos, representado por el Procurador D. José María Cordón, bajo la dirección del Licenciado D. Luis Felipe Aguilera, sobre otorgamiento de una escritura y reclamación de daños y perjuicios:

Resultando que seguido pleito por D. Juan Diaz Martínez con Dop

Martín Berazaín sobre que le otorgase escritura de venta del potrero titulado San Miguel y en cobro de indemnización de daños y perjuicios y de la multa consignada en cierto contrato privado por falta de cumpli miento del mismo, por sentencia que pronunció la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana se condenó á D. Juan Díaz Martínez à entregar á Berazaín en término de quinto día el contado de 10.000 pesos en oro estipulado, y que en el acto de dicha entrega se procediera á la de la finca y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, y de vueltos los autos al Juez de primera instancia, éste dispuso se guardase, cumpliese y ejecutase lo resuelto por la Superioridad:

Resultando que el Procurador de D. Martín Berazaín presentó es crito en 29 de Marzo de 1884 exponiendo que Díaz Martínez había sido notificado en 20 de aquel mes para el cumplimiento de la ejecutoria, el cual no había ocurrido hasta el 28 á la Notaría á llenar aquel cumplimiento; que este proceder demostraba rebeldía y oposición á cumplir lo dispuesto, y que según lo estipulado en documento privado, debe declararse que Díaz Martínez, negándose á hacer lo que dispone la eje cutoria dentro del término señalado, opta por el resarcimiento de daños y perjuicios, y como éstos estaban apreciados por las partes en 4.000 pesos oro, debía declarársele incurso en dicha responsabilidad; y el Juez de primera instancia, por auto de 2 de Abril de 1884, declaró que Don Juan Díaz Martínez, en virtud de no haberse presentado á cumplir lo que por la ejecutoria recaída se le ordenaba, optaba por el resarcimiento de perjuicios, y que se tenía por presentada la relación de los mismos que en su solicitud deducía D. Martin Berazaín, de cuya relación se daría vista por seis días á D. Juan Díaz Martínez, y en cuanto al otrosi, informando el actuario que D. Juan Díaz Martínez ha satisfecho las costas causadas en la primera instancia, excepto las del Procurador D. José Vicente, cuyo recibo había protestado exhibir, no había lugar á proveer sobre lo solicitado:

Resultando que en el referido día 29 de Marzo el Procurador de Diaz Martínez presentó escrito pidiendo que el Notario procediera á otorgar la escritura pública á que la ejecutoria se contrae, y el Juez proveyó en el mismo día 2 de Abril que no habiéndose personado Díaz Martínez en el término señalado por la ejecutoria á cumplir lo que en la misma se ordenó, se esté á lo mandado en audiencia del día:

Resultando que D. Juan Díaz Martínez suplicó del primer auto dic tado en 2 de Abril, y para el caso de no accederse, interpuso también apelación; que declarado no haber lugar á la reposición, se elevaron los autos á la Superioridad, y sustanciada la instancia, la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por sentencia de 30 de Junio de 1884, confirmó el auto apelado de 2 de Abril de 1884, con las costas á cargo del apelante:

Resultando que D. Juan Díaz Martinez interpuso recurso de casa ción por haberse en su concepto infringido:

1. El art. 892 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cuba, por cuanto el fallo recurrido dispone que se proceda al resarcimiento de perjuicios y multa de 4.000 pesos, como si se tratara de una obligación de hacer 6 de no hacer á que se refieren los artículos 896 y 897:

2. El art. 891 de la misma ley, que establece que una vez recibidos los autos en el Juzgado inferior con la ejecutoria se proceda al exacto cumplimiento de ésta, y la sentencia de 5 de Junio de 1862, relacionada con el art. 10 de la actual ley de Casación civil vigente en las Anti

llas, sobre la necesidad de que las sentencias dictadas para llevar á efecto otras hayan de atenerse á éstas; primero, porque la Audiencia de la Habana ha procedido á hacer cumplirla cláusula 4.a del contrato celebrado sobre el potrero San Miguel, siendo así que esta cláusula no se había discutido en el pleito ni á ella se refiere lo más mínimo la ejecu toria que se intenta hacer cumplir, y segundo, porque la ejecutoria en cuestión comprende obligaciónes recíprocas de las dos partes contratantes, y la Audiencia dispensa al Berazaín de lo que es en deber, exigiéndolo todo al Díaz Martinez:

3. La doctrina juridica relativa á que el consentimiento se presta lo mismo de palabra que por actos, y así expresa como tácitamente, por cuanto la Audiencia prescinde del asentimiento que con un silencio consciente y perseverante prestó el Berazaín á la prórroga del plazo de los cinco días señalados por la ejecutoria:

4. El art. 32 de la ley de Enjuiciamiento civil de las Antillas, que exige el acuse de la rebeldía por la parte contraria para la declaración de contumacia del reo, por cuanto el fallo recurrido prescinde de la coincidencia de los escritos de Díaz Martínez y Berazaín para dar valor sólo á este último, si es que no entiende incurso al primero en las responsabilidades del contumaz, por el mero hecho de no haber entregado los 10.000 pesos antes del 26 de Marzo, aunque sin ser requerido para ello.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Soler:

Considerando que al confirmar la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana el auto de 2 de Abril de 1874 dictado por el Juz de San Cristóbal declarando que D. Juan Díaz Martínez optaba por la indemnización de daños y perjuicios y á la vez que se le concedía vista por seis dias de lo referente á la cantidad de 4.000 duros fijados por D. Martin Berazain, no se ha ajustado dicha Sala á lo que prescribe el art. 896 do la ley de 1855, puesto que en vez de mandar lo conducente y á costa de Díaz Martinez para la entrega de 10.000 duros, y que en su consecuencia Berazain otorgara la escritura de venta, que era lo único deci dido por la sentencia de cuya ejecución se trataba, hizo la expresada Sala la declaración mencionada y mandó tramitar la indemnización de daños, cuando para esto ni existía acto que así lo determinase ni era aplicable el artículo de la ley citada, atendida la obligación que debia cumplirse y que no era la personalísima á que se refiere la disposición legal; y

Considerando que bajo este concepto, hecha por la Sala la declaración de un derecho que no contenía la sentencia firme motivo de las actuaciones de ejecución, ha infringido la ley expresada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Díaz Martínez contra la sentencia que en 20 de Junio de 1884 dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana; en su consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia; devuélvase al recurrente el depósito que constituyó.-(Sentencia publicada el 4 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 4 de Abril del mismo año.)

3.*

Competencia (4 de Enero de 1885).-Sıla tercera. —PAGO DE CANTIDAD.-Se resuelve a favor del Juez municipal de Don Benito la suscitada por el del Centro de Madrid, sobre conocimiento de la demanda deducida por D. Angel Bɔnaci contra D. Raimundo Martínez, y se resuelve:

1.° Que según prescriben el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y su regla 1.a, fuera de los casos de sumisión expresa ó lácita, en los juicios en que se ejercitan acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación; y á falta de éste, á elec ción del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contralo, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento;

Y 2.° Que por lo que hasta ahora resulta en las presentes diligencias el demandado ofreció pagar en Don Benito, accediendo á la petición del demandante según aparece en sus carlas; y que en otro concepto, entregándose el género reclamado ó sean las gallinas en la estación de dicha ciudad, aquí mismo debe satisfacerse su importe ó cumplirse la obligación, conforme lo ha resuello con repetición el Tribunal Su premo, cuando no existe expresamente determinado el lugar en que deba cumplirse.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Enero de 1886, en la compe tencia que ante Nos pende, suscitada entre los Jueces municipales del distrito del Centro de esta capital y el de Don Benito acerca del conocimiento de la demanda deducida en juicio verbal per D. Angel Bonaci Quintana contra D. Raimundo Martínez, sobre pago de 613 rs.:

Resultando que en 3 de Octubre último D. Angel Bonaci, vecino de D. Benito, demandó ante el Juez municipal de la misma ciudad á Don Raimundo Martínez, vecino de esta corte, sobre pago de 613 rs., resto de cuenta de una remesa de gallinas que le había hecho en los meses de Abril y Mayo anteriores: que señalado día para la celebración del juicio, se libró exhorto para la citación del D. Raimundo al Juez municipal del distrito del Centro de esta capital, ante el que acudió aquél pretendiendo se requiriera de inhibición al de Don Benito, fundándose para ello en que no existía contrato, ni por consiguiente designado lagar en que debiera cumplirse la obligación: que las gallinas las adquirió el demandado en esta corte, y aquí es donde existe la obligación de pagar, caso de deuda, y donde siempre ha sido costumbre abonar el importe del género por medio de letras giradas por el demandante:

Resultando que oído el Ministerio fiscal, que se adhirió á la preten sión de D. Raimundo Martínez, dicho Juez municipal del distrito del Centro, por auto de 14 de Octubre, declarándose competente para conocer del juicio verbal intentado por D. Angel Bonaci, dispuso comunicarlo al Juez de Don Benito para que se inhibiera del conocimiento de dicho juicio, considerando que según lo dispuesto en la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejercitan acciones personales es Juez competente el del lugar en que debe

cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato; que no aparece designado el lugar donde deba cumplirse la obligación, ni consta baya mediado sumisión expresa ó tácita de las partes, por lo cual es competente dicho Juzgado para conocer del juicio por hallarse el demandado domiciliado en la demarcación del distrito:

Resultando que recibido por el Juez de Don Benito el requerimiento de inhibición dió comunicación á D. Angel Bonaci, que la evacuó pretendiendo se declarase no haber lugar a aquélla, puesto que era el único competente aquel Juzgado conforme a la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento por haberse celebrado e contrato de la compraventa de las gallinas en aquella ciudad y constar la obligación de pagar sa importe en la misma; y acompaño como prueba de sus alegaciones dos cartas dirigidas por Martínez al demandante en 3 y 15 de Abril último, en la primera de las que le dice: «que atento á lo que le manifestaba si le podía recibir un embarque ó dos en la semana, quisiera que le mandase todo el ganado que pudiese; el importe de las gallinas puede V. recibirle ahí como V. dice y girarme las letras:>>

Resultando que conforme el Ministerio fiscal con lo expuesto y pedido por D. Angel Bonaci, el Juez municipal de Don Benito, por auto de 28 de Octubre, declaró no haber lugar a la inhibición requerida por el del distrito del Centro de esta capital, considerando al efecto que del contrato cuyo cumplimiento se reclama nace una acción personal; que está designada aquella ciudad de Don Benito como el lugar en que debe cumplirse la obligación de pago, como lo acredita la carta de 3 de Abril dirigida por Martínez al Bonaci; que no consta que el demandante se haya sometido expresa ó tácitamente al Juzgado del distrito del Centro, y fuera de los casos de sumisión es Juez competente en los juicios en que se ejercitan acciones personales en primer término el del lugar en que deba cumplirse la obligación según la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que puesta aquella resolución en conocimiento del Juez municipal del distrito del Centro insistió en la inhibición requerida; en su consecuencia, uno y otro elevaron á este Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones, sin que aparezca que por el Juzgado del Centro se pusiera en conocimiento del de Don Benito el auto insistiendo en la inhibición propuesta.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Ignacio de Morales: Considerando que, según prescriben el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y su regla 1.a, fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita, en los juicios en que se ejercitan acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación; y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento:

Considerando que por lo que hasta ahora resulta en las presentes diligencias el demandado D. Raimundo Martínez ofreció pagar en Don Benito, accediendo á la petición del demandante según aparece en sus cartas; y que en otro concepto, entregándose el género reclamado ó sean las gallinas en la estación de dicha ciudad, aqui mismo debe satisfacerse su importe ó cumplirse la obligación, conforme lo ha resuelto con repetición este Tribunal Supremo, cuando no existe expresamente determinado el lugar en que deba cumplirse;

« AnteriorContinuar »