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Considerando que, en este supuesto, la sentencia no infringe las mencionadas leyes, ni tampoco la doctrina de la de 19 de Abril de 1884 que se alega en el segundo motivo en que este Tribunal Supremo se atavo á la apreciación hecha por la Sala sentenciadora, que, como en el caso presente, no había sido impugnada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los herederos de Doña Ceferina Cid y D. Angel Rivas, á quienes condenamos á la pérdida del depósito, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y de los documentos remitidos.-(Sentencia publicada el 24 de Mayo de 1886, é inserta en la Gaceta de 12 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación (24 de Mayo de 1886).—Sala primera.— Nulidad de TESTAMENTO.-No ha lugar al interpuesto por D. Agustin Marcili con Doña Angustias Puertas y Martínez (Audiencia de Valencia), y se resuelve:

1.° Que el estatuto personal, según el derecho internacional privado, rige todos los actos que se refieran en lo civil á la persona del extranjero sujeto a las leyes vigentes en el país de que es súbdito, decidiéndose por él todas las cuestiones de capacidad, aptitud y derechos personales:

2.° Que bajo este concepto, es evidente la capacidad del testador para otorgar en Orán su testamento y disponer de sus bienes á favor de sus dos hermanas, puesto que conservaba su personalidad de español, completas sus facultades mentales y mayor de edad de la que exige la ley 43, tit. 1.o, Partida 6.":

3. Que dada la capacidad del testador, su testamento es válido, por cuanto á su otorgamiento concurrieron un Notario y cuatro testigos elegidos y llamados por el testador y un intérprete jurado, expresándose en el documento el estado normal de aquél, las condiciones y domicilio de cuantos estuvieron presentes, siendo legalizado por la Autoridad local, la firma del Notario y por el Consulado la de aquella, quedando con ello observados los requisitos prescritos por las leyes francesas, que como externas y formularias sirven para que los actos extrajudiciales licitos sean admitidos y válidos en España, conforme al art. 282 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 y Real decreto de 17 de Octubre de 1851:

4.° Que la sentencia recurrida no infringe las leyes referentes á las solemnidades con que debe otorgarse en el extranjero el testamento para ser válido, puesto que las españolas son inaplicables por la razón antes expuesta y las francesas han sido observadas, toda vez que exigiendo la concurrencia de un Notario y cuatro testigos, éstos y aquél intervi nieron en el de que se trata, con más un intérprete jurado, asegurando todos la realización del acto, dándose por enterado el testador. y en los nutos existen datos justificativos respecto á hablar unos y entender los testigos la lengua española, datos apreciados por la Sala al dar por

guardados los requisitos de las leyes francesas, sin que contra la apreciación de la Sala la parte recurrente haya intentado probar lo contrario, no existiendo por ello ni el error de derecho ni el de hecho en los términos que la ley prescribe, y en este concepto es infundado el recurso;

Y 5. Que la sentencia no infringe las leyes 1.a, lít. 6.o, y la 11, tit. 17, Partida 7.a, ni la 12, tit. 7.o, Partida 6.", invocadas para sostener la inoficiosidad del testamento por ser persona torpe la instituída, porque la Sala, atendida la naturaleza del hecho que se imputa á ésta y á las pruebas suministradas por las partes ha declarado que no se ha probado la causa mencionada, y que aun existiendo, no podia ser objeto de acción pública y sí de la privada concedida por la ley al mari do, siendo por todo ello improcedente el recurso.

En la villa y corte de Madrid, á 24 de Mayo de 1886, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Alicante y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia por D. Agustín Marcilí y Oliver, piloto, vecino de Alicante, con Doña Angustias Puertas y Martínez, mujer de D. Pedro Bustos, de la propia vecindad, sobre nulidad de testamento, autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casación interpuesto á nombre de Marci'í por el Procurador D. Mariano Vivar bajo la dirección del Licenciado D. José María Cremades, habiendo representado y defendido á la Doña Angustias el Procurador D. Luis Lumbreras y el Licenciado D. Juan Alvarado:

Resultando que D. José Marcilí y Oliver, que se hallaba domiciliado en Alicante en Enero de 1874, se trasladó á la ciudad de Orán, en la que otorgó testamento en 5 de Noviembre de 1879 ante un Notario de la misma, un intérprete jurado de la lengua española y coatro testigos, ciudadanos franceses, en el que, extendido en idioma francés, seexpresa que fué dictado por el testador en español al Notario, que le escribió todo él de su mano, del mismo modo que le había sido dictado, y reproducido oralmente por el intérprete en presencia de los cuatro testigos: que dicho Notario le había leído en seguida en francés al testador, reproduciéndole palabra por palabra el intérprete, declarando Marcilí comprenderle bien y satisfacerse en él como conteniendo sus últimas voluntades, todo en la presencia del Notario, los cuatro testigos y el intérprete. El testador donó y legó á Doña Angustias Puertas y Martinez, habitante en la casa de aquél, esposa de D. Pedro Bustos, residente en España, la plena propiedad de todo su mobiliario, en el que no comprendía las mercancías, créditos, dineros, rentas y otros va lores, muebles que le pertenecieran en el día de su muerte, la plena propiedad de todos sus demás bienes, muebles é inmuebles que poseyera en el día de su fallecimiento; siendo sa voluntad que dicha legataria disfrutase libremente de lo que la legaba, sin que su marido padiera pedir la administración de ello, y que ninguno de los bienes legados se sometiera á la sociedad que pudiera existir entre la legataria y dicho su marido, sin que éste pudiera ejercer sobre el legado ningún derecho. Legó a Rosa y Antonia Marcilí, sus hermanas, por iguales partes, pero con la condición de que si alguna de ellas falleciese antes que el testador, la otra sobreviviente percibiera sola los bienes lega dos, la plena propiedad de la mitad de todos los bienes muebles que el testador poseyese el día de su muerte, diferentes de los bienes de habitación de los que antes había dispuesto en favor de la Doña Angus tias, y la plena propiedad de la mitad de todos los bienes muebles que

poseyera el día de su fallecimiento: que era su deseo que la casa de comercio que había fundado en Alicante llevase el mayor tiempo posible su nombre, para lo que encargaba á sus legatarios impusieran a quien vendiesen el establecimiento la obligación de expresar en la muestra que le sucedían en él; y revocó las demás disposiciones testamentarias que hubiera otorgado anteriormente:

Resultando que en Febrero de 1880 D. José Marcilí y Oliver regresó á la ciudad de Alicante, en la que falleció en 18 de Marzo siguiente; y en 6 de Julio del mismo año D. Agustín Marcilí Oliver dedujo demanda para que se declarase nulo, de ningún valor ni efecto el testamento otorgado por D. José Marcili Oliver en Orán en 5 de Noviembre de 1879, declarando, en su caso, herederos abintestato á sus hermanos D. Rafael, D. Agustín, Doña Antonia y Doña Rosa Marcili Oliver, y no dando lugar á la nulidad, que se declarara rescindido el testamento y nulo en cuanto a la parte de herencia legada a Doña Angustias Puertas Martínez, declarando que correspondía á los hermanos del difunto testador D. Rafael y D. Agustín; al efecto, alegó que su hermano D. José había fallecido en su domicilio de Alicante: que en su unión, y apare ciendo como si fuera dueña y ligada con lazos legítimos á aquél, habitaba Doña Angustias Puertas, esposa de D. Pedro Bustos, á quien conoció el D. José en un viaje que hizo á Madrid y Andalucía en 187: que en Enero de 1874 se marcharon á Orán el D. José y la Puertas, donde vivieron unidos, presentándola aquél como su esposa: que en ta les circunstancias, y perturbadas y debilitadas sus facultades intelectuales, el D. José Marcili otorgó sa testamento en Orán en 5 de Noviembre de 1879 ante el Notario, cuatro testigos, ciudadanos franceses, y del intérprete; dictándolo el testador en español al Notario, que lo escribió en francés tal como le era dictado, y reproducido oralmente por el intérprete á presencia de los testigos: que la debilidad de las facultades intelectuales en que se hallaba el testador, pudieron hacer que omitiera el nombre de sus hermanos D. Rafael y D. Agustín, paes no de otro modo se concebía que les excluyera de la herencia, atendido el amor que les profesaba, como lo testificaban sus cartas, y el haber confiado al demandante sus intereses, poniéndole al frente del establecimiento de Alicante y traspasándole el que tenía en Orán, cuando por circunstancias especiales el D. José no pudo continuar al frente del mismo: que uno de los requisitos esenciales para la validez de los testamentos, según la ley 3., tit. 1. Partida 6.a, y la 1., tit. 18, libro 10 de la Novisima Recopilación, es que los testigos entiendan clara y distintamente todo el contexto del testamento, y por consiguiente, no pueden ser testigos de un testamento los que no entiendan el idioma del testador, vicio de nulidad que tenía el testamento del D. José Marcilí: que en el art. 19 del Convenio entre España y Francia se estipuló que los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules o Agentes consulares de los dos países ó sus Cancilleres estaban facultados para autorizar como Notarios, entre otros actos, las disposiciones testamentarias de sus nacionales; en virtud de. cuyo convenio ley, los Notarios de los súbditos españoles en Orán lo eran los Cónsules, y ante él debió otorgar su testamento D. José Marcili, conforme previene la ley 7.a, titulo 23, libro 40 de la Novisima Recopilación, y sólo á falta de ellos pudo otorgarlo ante un Notario de la nación francesa, que no entendía la lengua española, y por consiguiente era nulo el acto: que habiendo sido omitidos los hermanos del testador, D. Rafael y D. Agustio, en el

testamento en cuestión y excluídos de la herencia prefiriendo á Doña Angustias Puertas, que se hallaba en el caso de ser persona torpe, con arreglo á las leyes 12, tit. 17, y 1.a y 2.a, tít. 8.o, Partida 6.*, tenían el derecho de atacar el testamento como inoficioso, con respecto á la parte de herencia que con el nombre de legado había hecho Marcili á favor de la Puertas:

Resultando que conferido traslado á Doña Angustias Puertas Martinez lo evacuó, pidiendo se declarase válido el testamento de que se trata y válido también y subsistente el legado que en él se hacía á la demandada, imponiendo al actor perpetuo silencio y las costas, con reserva á aquélla del derecho para hacer uso de la acción criminal que por injurias la correspondía contra el demandante, en apoyo de cuya pretensión alegó: que reuniendo el testamento otorgado por D. José Marcili todas las solemnidades que requerían las leyes francesas y españolas, como eran haber sido otorgado en un acto, ante Notario pú-blico y cuatro testigos hábiles é intérprete jurado, vecinos todos de Argelia y que entendían las lenguas española y francesa, y habiendo sido escrito en francés y legalizado por el Cónsul de España en Orán, era válido el testamento, que había sido traducido al español por un intérprete, conforme a lo prevenido en las leyes 1.a, 3. y 9.", tít. 4.o, Partida 6.; 1.a, tít. 18, libro 10 de la Novisima Recopilación; Real or◄ den de 18 de Octubre de 1851; art. 282 de la ley de Enjuiciamiento civil, y el Tratado de 7 de Marzo de 1862 entre Francia y España articu. los 1., 2.° y 6.°: que siendo, como lo era, la demandada mujer honrada digna de aprecio, á quien estimaron los que la trataron mientras estuvo al servicio de D. José Marcilí y al cuidado de los intereses del mismo, no era una mujer torpe, cual falsamente suponía el actor; y por consiguiente, pudo nombrarla dicho Marcilí heredera suya universal, y con mayor motivo en la parte de los bienes que la legaba en su testamento, conforme a las leyes 12, tít. 7.o, y 2.a, tit. 8.o, Partida 6.a, y 2., tit. 20, libro 10 de la Novísima Recopilación:

Resultando que en los escritos de réplica y dúplica reprodujeron las partes sus alegaciones y pretensiones: que recibido el pleito á prueba y practicadas las que aquéllas propusieron, dirigidas a la justificación de los hechos que respectivamente habían alegado, y sustanciado el juicio por dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia, por sentencia de 30 de Marzo de 1885, confirmatoria sustancialmente de la del Juez, declarando que no había logar por ninguno de los motivos alegados á la nulidad del testamento otorgado por D. José Marcill y Oliver en 5 de Noviembre de 1879 en Orán, absolvió á Doña Angustias Puertas y Martínez de la demanda contra la misma interpuesta por D. Agustín Marcilí, condenando á éste en las costas de la segunda instancia:

Resultando que D. Agustín Marcilí y Oliver, interpaso recurso de casación, alegando como fundamentos:

Que la sentencia recurrida, al no dar lugar á la nulidad del testamento otorgado en francés por D. José Marcilí y Oliver ante un Notario de Orán, cuatro testigos, ciudadanos franceses y un intérprete jurado de la lengua española, sin que conste en aquél ni se haya intentado siquiera probar en el pleito que el Notario autorizante y los testigos instrumentales hablaran ni entendieran el idioma español, infringe: 1. Las leyes 1.a, tít. 18, y 4.a, tít. 23, libro 40 de la Novísima Řecopilación, por no haberse observado en el testamento de D. José Mar

cilí las formalidadades que estas leyes establecen para la válida ordenación de los testamentos, en razón á que ni el Notario ni los testigos pudieron enterarse de la voluntad del testador, expresado en castellano, sino de las manifestaciones del intérprete, cuya intervención no autorizan aquellas leyes y rechaza la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, al exigir que el Notario y los testigos entiendan las palabras del testador estando presentes á lo ver otorgar:

2. Las mismas leyes citadas en el precedente motivo, por no resaltar del testamento, ni haberse intentado probar en los autos, que los testigos instrumentales fueran vecinos, ni tuvieran su residencia en el lugar del otorgamiento:

3.o La ley 2., tít. 23, libro 10 de la Novísima Recopilación, que exige que el Escribano dé fe de conocer al otorgante, y no conociéndolo, intervengan dos testigos de conocimiento, cuyos nombres y vecindad se hagan constar; los artículos 23 y 84 del reglamento para la aplición de la ley del Notariado, y la doctrina que en consonancia con aquella ley y estos artículos estableció este Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Junio de 1865, toda vez que el testamento otorgado por Don José Marcilí carece de la formalidad exigida por la ley, disposiciones y doctrina que se acaban de citar:

4. La doctrina legal sancionada en sentencias de este Tribunal, entre otras, de 6 de Diciembre de 1861, 1.o de Mayo de 1876 y 31 de Diciembre de 1878, según las que «la virtud y eficacia del testamento nuncupativo consisten esencialmente en la abierta y paladina manifestación de la voluntad del testador, ya la enuncie oralmente, ya por la lectura de un papel, cédula, apunte ó memoria, para que todos los asistentes al acto lo entiendan y recuerden en los casos previstos por dere cho, siendo de todo punto indiferente que la lea por sí mismo ó la man de leer á otra persona, con tal que después de leída le oigan el Escribano, si asistiese, y siempre el competente número de testigos, que aquél es un testamento ó última voluntad»; en razón á que en el testamento declarado válido por la sentencia recurrida, consta que el testador lo otorgó ante Notario que no entendía su idioma y que no dió fe de conocerle y ante testigos que tampoco consta lo entendieran:

5. Las leyes 7. y 8.", tit 23, libro 10 de la Novísima Recopilación, en cuanto disponen que en los pueblos donde hubiese Escribanos públicos de número, éstos solos puedan autorizar los contratos entre partes, las obligaciones y testamentos, y si ante otros pasasen, que las tales escrituras no hagan fe ni prueba, y la doctrina de estas leyes derivada en sentencias de este Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1863, 23 de Abril y 27 de Junio de 1864 y 28 de Junio de 1866 en relación con el art. 19 del Tratado de 7 de Enero de 1862 entre Francia y España, según el cual los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules o Agentes consulares de los dos países ó sus Cancilleres, están facultades para autorizar como Notarios las disposiciones testamentarias de nacionales:

6. El art. 282 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 indebidamente aplicado por la Sala sentenciadora, pues lo mismo que el 600 de la ley de 1881 contiene una disposición puramente procesal, se refiere tan sólo á la prueba que puedan producir en juicio los documentos otorgados en el extranjero, y en manera alguna puede estimarse derogatorio de las leyes sustantivas que se citan en los precedentes motivos, ni de lo estatuído en el art. 19 del Tratado de 7 de Enero de

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