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Dice la Esposicion Arjentina a este respecto (paj. 1x):

« Para el Perito Arjentino, la division de aguas no es sinó el detalle final que le sirve como regla secundaria para designar, dentro del encadenamiento principal de la Cordillera de los Andes, el límite topográfico entre los dos paises. >>

En eso siquiera estaban los Peritos de acuerdo en reconocer que en el artículo 1 del Tratado de 1881 se encuentran una regla principal i reglas secundarias o de detalle para la demarcacion de la línea fronteriza. ¿Es la Cordillera considerada como un mero hecho orográfico la regla principal o lo es la division de las aguas? Los Peritos i sus Gobiernos estuvieron a ese respecto en desacuerdo constante i radical. Cada vez que él se presentaba, todos los esfuerzos se dirijian a evitar, por medio de arreglos de circunstancias, que él dejenerase en conflicto, con el objeto de que la demarcacion de la frontera se efectuase siquiera en parte. «< Aun cuando se presentara el desacuerdo », dice el no 3 del Protocolo de 6 de Setiembre de 1895, « las subcomisiones continuarán la demarcacion desde el punto mas inmediato a aquel en que se haya suscitado la dificultad, i en el mismo rumbo de sus trabajos. >> Entretanto, la cuestion de fondo, que era la interpretacion de los Tratados, permanecia en pié; i cuando los espedientes dilatorios del desacuerdo final inevitable se hubieran agotado, ella tendria que reaparecer, i entónces ya para ser entregada a la resolucion del Árbitro que determinaria cual es, realmente, el principio de demarcacion estipulado en los Tratados.

Pero el señor Representante Arjentino pretende que el Gobierno de Chile ha convenido en someter al Árbitro únicamente las disidencias jeográficas a que ya se ha aludido varias veces, i cree encontrar la espresion de su voluntad a

este respecto en el Acuerdo de 17 de Abril de 1896. En su Esposicion se lee lo siguiente (paj. x1) :

« Cuando los dos Gobiernos estipularon el artículo 2 del Acuerdo de Abril 17 de 1896, confirmaron una vez mas el límite en la cumbre de la Cordillera i redujeron las dificultades posibles, i por consiguiente la materia del arbitraje a simples diverjencias topográficas sobre la Cordillera, que podian nacer de la distinta opinion de los Peritos sobre la situacion del encadenamiento principal, que contiene el límite arcifinio i la elevada cumbre de la tradicion. Pone aun mas en transparencia la intencion de los Gobiernos el hecho de haber convenido que el Arbitro procediera a resolver las diferencias, solo despues que una comision de peritos técnicos hubiera estudiado el terreno donde ellas se produjeran. »

El artículo del acuerdo de 1896 a que se refiere el comentario anterior es el siguiente:

<< Segundo. Si ocurrieren diverjencias entre los Peritos al fijar en la Cordillera de los Andes los hitos divisorios al sur del paralelo veintiseis grados, cincuenta i dos minutos i cuarenta i cinco segundos i no pudieren allanarse amigablemente por acuerdo de ambos Gobiernos, quedarán sometidas al fallo del Gobierno de Su Majestad Británica, a quien las partes contratantes designan, desde ahora, con el carácter de Árbitro encargado de aplicar estrictamente, en tales casos, las disposiciones del Tratado (1881) i Protocolo (1893) mencionados, previo el estudio del terreno por una Comision que el Árbitro designará. »

El acuerdo de los Gobiernos de Chile i de la República Arjentina formalizado en esta clausula se refiere esclusivamente a estos dos puntos designar como Árbitro al Gobierno de Su Majestad Británica para la resolucion de las diverjencias que se le someterian eventualmente; i establecer que el Árbitro deberia hacer estudiar préviamente el terreno por una comision i fallar aplicando estrictamente las disposiciones del Tratado de 1881 i del Protocolo de 1893. El acuerdo de las Partes Contratantes no abarca otras materias, i solo interpretando mui arbitrariamente la cláusula copiada se puede afirmar que ella estableció tambien que las diverjencias que se someterian al Árbitro serian esclusivamente las de carácter jeográfico. El señor Repre

sentante Arjentino deduce la existencia de un acuerdo en ese sentido de las palabras con que comienza el artículo: << si ocurrieren diverjencias entre los Peritos al fijar en la Cordillera de los Andes los hitos divisorios al sur del paralelo 26° 52′ 45 ̊... »

Ántes de demostrar que estas palabras, aun entendidas como las entiende al señor Representante Arjentino, no escluyen del arbitraje las disidencias que no fueran jeográficas, conviene advertir que ellas se prestan a otra intelijencia. Segun los Tratados anteriores al Acuerdo de 1896 i en conformidad a la cláusula primera de este mismo, la línea por demarcar estaba dividida en cinco secciones: 1a desde el paralelo 23° hasta el 26° 52′ 45; 2a desde este último hasta las cercanias del paralelo 52; 3a cercanias de este paralelo; 4a desde la interseccion de este mismo paralelo con el divortia aquarum de los Andes hasta Punta Dungueness; 5a la Tierra del Fuego. En las cuatro primeras de estas secciones habia trabajos de demarcacion pendientes, i la segunda abarca casi toda la gran estension del territorio en que el límite jeneral es la Cordillera de los Andes. No tiene, por consiguiente, nada de raro que debiendo referirse la cláusula segunda del Acuerdo de 1896 a esa seccion, sin ninguna necesidad de ser precisa, empleara los términos << en la Cordillera de los Andes » como indicacion bastante de la zona de limitacion donde podian ocurrir las diverjencias a que alude. Tanto mas natural i lójica parece esta esplicacion cuanto que se observa que, fijando concretamente uno de los puntos estremos, deja indeterminado el otro diciendo solamente: «... al fijar en la Cordillera de los Andes los hitos divisorios al sur del paralelo 26 52' 45' »... es decir, en la zona andina.

Pero, aun aceptando en hipótesis que con la frase

<< al fijar en la Cordillera de los Andes los hitos divisorios » se hubiera querido significar precisamente que las diverjencias de los Peritos solo podian ocurrir en la Cordillera, nunca se deduciria lójicamente de ahí que esas diverjencias solo podian ser de carácter jeográfico, en el sentido que dá el Señor Representante Arjentino a este término. La razon de esto es óbvia. Supóngase que los Peritos están dentro de la Cordillera, tratando de hacer la demarcacion en alguna de las secciones de territorio donde no coinciden la línea divisoria de las aguas i la del que, desde un punto de vista esclusivamente orográfico, podria llamarse encadenamiento principal de los Andes. Cada uno de ellos pretenderia aplicar allí los Tratados segun su propia manera de entender el principio de demarcacion, i se produciria necesariamente una dificultad. Esta no seria jeográfica en su orijen porque, antes de adquirir ese carácter, seria dificultad procedente de la diversa intelijencia dada a los Tratados por los Peritos. Sin enbargo, aun dentro del criterio restrinjido del señor Representante Arjentino, esa diverjencia deberia ser sometida a arbitraje porque habria surjido <«<< al fijar en la Cordillera de los Andes los hitos divisorios ».

Por lo demas, es empeño inútil el que se gasta para persuadir de que los Gobiernos de Chile i la República Arjentina estuvieron de acuerdo, al suscribir el Convenio de 1896, sobre puntos en que su disidencia fué siempre. radical, como lo manifiestan todos los hechos anteriores i posteriores a él. La República Arjentina pretende que siempre que los Tratados u otros documentos oficiales mencionan la Cordillera de los Andes se debe entender que ambas Partes han atribuido a esa espresion la misma significacion que ella le dá. Así, en el caso de la cláusula segunda del

Acuerdo de 1896 donde se lee : « si ocurrieran diverjencias. entre los Peritos al fijar en la Cordillera de los Andes los hitos divisorios », la Esposicion Arjentina dice que esa frase significa que las diverjencias entre los Peritos quedaban confinadas a producirse dentro de la Cordillera, o, mas estrechamente aun, a versar « sobre la situacion del encadenamiento principal », i agrega que disponer eso fué « la intencion de los Gobiernos ».

Por lo que toca al Gobierno de Chile no hai antecedente. alguno que permita atribuirle esa intencion, i sí lo hai para negar firmemente que la tuviera. Su Perito habia declarado en Enero de 1894, oficialmente i por escrito, que la línea fronteriza estaba, para él, determinada en los Tratados por « << la línea no interrumpida de cumbres que dividen las aguas i que forman la separacion de las hoyas o rejiones hidrográficas tributarias del Atlántico por el oriente i del Pacífico por el occidente »; i su Ministro de Relaciones Esteriores, a quien el Perito dió conocimiento de esa declaracion, espresó, como se verá en el cuerpo de esta Esposicion, que ella coincidia completamente con las ideas que siempre habia mantenido el Gobierno sobre el particular i que habia espresado en el Congreso al pedirle la aprobacion del Protocolo de 1893. La República Arjentina podrá objetar esa definicion, pero no puede decir que el Gobierno de Chile dá a los Tratados en ese punto la misma intelijencia que les atribuye ella.

Resulta de todo lo anteriormente espuesto que el Gobierno de Chile nunca admitió restricciones en el sometimiento a arbitraje de las diverjencias ocurridas con motivo de la demarcacion de la frontera. Todas las entregó al fallo arbitral, i especialmente las que versaban sobre la intelijencia de los Tratados en cuanto a la naturaleza del prin

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