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tos ó disposiciones del Gobierno, ó lo acuerde como conveniente la seccion de lo Contencioso. Tambien representará y defenderá á los Ayuntamientos y establecimientos públicos cuando no litiguen entre sí, ó con la Administracion, ó contra providencias de la misma.

De los Abogados.

Art. 42. En los asuntos contenciosos, las partes contrarias ó coadyuvantes de la Administracion estarán representadas y serán defendidas por Abogados del Consejo. Son Abogados del Consejo todos los que estuvieren habilitados para ejercer dichos cargos ante la Audiencia respectiva.

Art. 43. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la seccion de lo Contencioso podrá permitir que las partes actúen, y se defiendan por sí mismas en los negocios en que no creyese necesario el ministerio de los Abogados.

De los Ugieres.

Art. 44. Será incumbencia de los Ugieres en los negocios conlenciosos :

1. Hacer los emplazamientos, citaciones, notificaciones, embargos y demás diligencias que hubieren de practicarse por orden de la seccion de lo Contencioso ó de su Presidente.

2.

Asistir á las Audiencias públicas, y hacer guardar en ellas el órden y compostura debidos.

3. Asistir al Presidente del Consejo y de la seccion de lo Contencioso para cumplir las órdenes que estos les dieren relativas al despacho y servicio del Consejo ó de dicha seccion.

Disposiciones generales.

Art. 45. Se suprimen las Juntas de Fomento y de Comercio de las islas de Cuba y Puerto-Rico, y cesarán de conocer en los asuntos gubernativos de la Administracion los Reales Acuerdos y cualesquiera otras Juntas ó corporaciones que hasta ahora informaban sobre los mismos; pero subsistirán aquellas de carácter especial ó facultativo, las cuales podrán ser oidas en los negocios de su competencia en los casos que lo disponga el Gobierno ó los Gobernadores superiores civiles.

Art. 46. Quedan derogadas todas las leyes, cédulas y demás disposiciones que se opongan al presente Real decreto.

Disposiciones transitorias.

1. Los Consejos de administracion de las islas de Cuba y de Puerto-Rico quedarán instalados el dia 2 de Enero próximo, y el de Filipinas dentro de un año, ó antes si fuere posible.

2. Mi Gobierno queda autorizado para plantear las determinaciones de este decreto en la isla de Santo Domingo, luego que se hubiere dado á esta provincia su organizacion definitiva.

Dado en Palacio á 4 de Julio de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

386.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(4 Julio publicado en 13 del mismo.)

Real decreto, aprobando el reglamento de procedimientos para los negocios Contenciosos de la administracion de las provincias de Ul

tramar.

En cumplimiento de lo prevenido en el art. 31 de mi Real decrelo de esta fecha, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar el siguiente reglamento de procedimientos para los negocios contenciosos de la administracion de las provincias de Ultramar.

CAPITULO PRIMERO.

Preparacion de la via contencioso-administrativa.

Artículo 1. El que se considere agraviado en sus derechos por alguna providencia de la administracion que cause estado, segun lo prevenido en el art. 26 del Real decreto de esta fecha, relativo á la organizacion y atribuciones de los Consejos de administracion de las provincias de Ultramar, deducirá demanda contra ella ante la seccion de lo Contencioso del respectivo Consejo, dentro del término de noventa dias en las provincias de América, y de ciento veinte en Filipinas, á contar desde aquel en que se le hubiere hecho saber administrativamente la resolucion, objeto del recurso. Con esta demanda se acompañará copia simple de ella y de los docu

mentos que se presenten, autorizada por la misma parte con su firma.

La demanda comprenderá numerados los puntos de hecho y de derecho y la designacion del domicilio del demandante para los efectos de las notificaciones sucesivas.

Los plazos señalados anteriormente para deducir la demanda se entenderán de seis meses si el interesado se hallase en la Península, respecto á las provincias de América, y de un año, respecto á Filipinas.

Art. 2. Son Autoridades administrativas para los efectos del artículo anterior, el Capitan general, el Comandante general de Marina del apostadero y cualquiera otra Autoridad superior, que lo sea esclusivamente competente para entender y resolver sobre los asuntos declarados contenciosos por el mencionado Real decreto de esta misma fecha.

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Art. 3. La interposicion de la demanda no suspende la ejecucion de lo mandado; pero si en algun caso pudiese esta producir perjuicios graves é irreparables al interesado, podrá suspenderse sin ulterior recurso, siempre que de ello no resultase inconveniente para los intereses de la administracion, á juicio de la Autoridad que hubiere dictado la providencia reclamada.

Art. 4. Presentada la demanda en la seccion, reclamará esta el espediente gubernativo al Gobernador superior civil, ó de la Autoridad de cuya providencia se trate, por conducto de aquel, á fin de emitir su dictámen sobre la procedencia del recurso.

Art. 5. Si la seccion opinare que no procede la via contenciosa, estenderá su parecer motivado, y lo comunicará á la parte para que en el término de diez dias esponga por escrito lo que tuviere por conveniente.

En vista de ello la seccion formulará su parecer definitivo, y lo remitirá con el espediente al Gobernador superior civil.

Art. 6. Si la improcedencia del recurso se fundare en falta de providencia que cause estado, la seccion deberá consultar al mismo tiempo sobre la procedencia ó improcedencia de aquel, atendida la naturaleza del asunto.

Cuando dicha improcedencia se fundare en no hallarse aun agotada la via gubernativa, el Gobernador superior civil remitirá el espediente á la Autoridad á quien corresponda examinar ó revisar la providencia, para que así se verifique, con devolucion de aquel, ó resolverá directamente por sí si á él tocare la decision.

Dictada esta en los casos respectivos, resolverá el Gobernador superior civil inmediatamente sobre la procedencia ó improcedencia de la via contenciosa.

Art. 7. Cuando la seccion hubiere informado la procedencia del recurso, y el Gobernador superior civil no le comunique su TOMO LXXXVI.

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resolucion dentro del término de treinta dias, se entenderá conce

dido aquel. Art. 8. Siempre que el Gobernador superior civil se conformase con la procedencia de la via contenciosa, su resolucion causará estado y será irrevocable.

Art. 9. Cuando disintiere del dictámen de la seccion en sentido favorable ó adverso á la procedencia del recurso, remitirá el espediente á la resolucion de mi Gobierno, la cual recaerá despues de oir al Consejo de Estado en la forma prevenida en los articulos 57 y siguientes de su ley orgánica de 17 de Agosto del año último.

Art. 10. Cuando el Gobernador superior civil se conformare con la improcedencia del recurso, queda á la parte el de queja á mi Gobierno, que podrá deducirle en el término de veinte dias ante dicho Gobernador superior, el cual remitirá el espediente por el primer correo. Mi Gobierno resolverá lo que estime conveniente, oyendo al Consejo de Estado, en la forma prevenida en el artículo anterior.

Art. 11. Las resoluciones que adoptare mi Gobierno en los ca sos de que tratan los dos artículos anteriores serán irrevocables.

Art. 12. Declarada definitivamente la procedencia del recurso contencioso-administrativo, el Gobernador superior civil devolverá el espediente á la seccion para la sustanciacion oportuna, designando al mismo tiempo el Teniente fiscal de la Real Audiencia que haya de representar á la Administracion, con arreglo á lo prevenido en el art. 30 del Real decreto de esta fecha.

Del mismo modo devolverá el espediente y hará la designacion espresada, á escitacion del Presidente de la seccion de lo Conten cioso, cuando hubiere dejado de dictar resolucion en el plazo prevenido en el art. 7.° de este reglamento.

CAPITULO II.

Del procedimiento con partes presentes.

SECCION PRIMERA.

Trámites anteriores á la prueba.

Art. 13. Autorizada la via contenciosa y devuelto el espediente à la seccion, segun se previene en el anterior artículo, esta mandará poner de manifiesto las actuaciones al demandante por término de diez dias, á fin de que en su vista pueda ampliar, declarar ó modificar, en cuanto proceda, su demanda.

Si esta versare sobre negocio en que dicha seccion no dispen

se del ministerio de Letrado, y no estuviese suscrita por alguno de los de la capital, deberá la parte apoderar al que haya de representarla en el resto del juicio en el término de ocho dias.

Art. 14. La contestacion sera articulada y documentada como la demanda.

Las partes deberán comunicarse entre si copias de todos los escritos y documentos que presentaren, á escepcion de la demanda, y no tendrá curso ninguno de aquellos si no consta á su pie el recibo de dichas copias, firmado por la parte contraria.

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Art. 15. Con la demanda y contestacion se dará cuenta á la seccion de lo Contencioso; y solo cuando posteriormente á su presentacion hubieren aparecido hechos ó documentos desconocidos hasta entonces, podrá la seccion admitir otro escrito á cada parte, otorgándose para presentarle el término de seis dias respectivos.

Čon los escritos de cada uno de estos casos se habrá el negocio por concluso para la vista.

Art. 16. Las citaciones y emplazamientos se harán: 1. Por cédula.

2. Por despacho.

3. Por medio de anuncios en el periódico oficial.

Art. 17. Se harán las citaciones por cédula cuando la persona citada ó emplazada sea vecina de la capital.

La cédula se estenderá por la Secretaría, y deberá contener: 1.° El nombre, apellido profesion y domicilio del citante y

del citado.

2. La solicitud que haya hecho el primero.

3. La providencia que haya recaido.

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4. El nombre y apellido del Ugier encargado de entregarla. 5.° El término dentro del cual deberá usar el citado del derecho que en virtud de ella pueda ejercitar.

La cédula se entregará al Ugier, y se autorizará con la firma del Secretario.

Art. 18. El Ugier sacará de la cédula original tantas copias simples como fueren las personas citadas 6 emplazadas; y si al notificar á estas no las encontrare despues de haberse presentado tres veces en su domicilio, dejará la copia de la cédula á su mujer, familiares, persona que con ellas vivieren, ó en su defecto al vecino mas inmediato para que la hagan llegar á manos del citado.

En la cédula original que el Ugier ha de devolver á la Secretaría y unirse á los autos, se estenderá el recibo de la copia simple por la persona á quien se hubiere entregado y dos testigos que firmarán si supieren, ó lo verificarán unos por otros. 6 cualquier testigo á su ruego, en caso contrario.

Art. 19. Por medio de despacho serán citados y emplazados los que estuvieren ausentes de la capital,

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