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En él se insertará la solicitud ó escrito que la motive, la providencia que hubiere recaido, el plazo que para usar de su derecho se conceda al citado, y la forma en que deba verificarlo.

Art. 20. Cuando el citado ó emplazado tuviere su domicilio fuera de la provincia respectiva, se dirigirá el despacho al Alcalde mayor o Juez del distrito en que residiere, siempre por conducto del Regente de la Audiencia del territorio; y si residiere en el estranjero, por conducto del Ministerio de Estado al punto donde se hallare.

Art. 21. Por anuncio en el periódico oficial se verificará la cilacion ó emplazamiento cuando se ignore el paradero de la persona que se cita ó emplaza, y en el anuncio se insertará lo que queda dicho respecto á la citacion por despacho.

Art. 22. Las escepciones dilatorias se interpondrán antes de contestar y se resolverán por el Tribunal contencioso sin mas trámites que el escrito en que se deduzcan y su contestacion, que deberá evacuarse en el término de seis dias.

Art. 23. Las escepciones dilatorias son las siguientes:

1. Falta de personalidad en el actor ó en el Abogado para comparecer en juicio.

2. Litis-pendencia.

3. Fianza de arraigo.

Esta podrá exigirla el demandado cuando el demandante sea transeunte ó estranjero no domiciliado, quedando en tal caso escusado aquel de contestar á la demanda mientras el actor no de fianza de pagar las costas y los gastos y perjuicios que ocasione el proceso, ó no deposite la suma equivalente.

SECCION SEGUNDA.

De las pruebas.

Art. 24. Habrá lugar á prueba siempre que, á juicio de la seccion de lo Contencioso, haya hechos pertinentes que justificar. Art, 25. Así las partes como el Ministerio fiscal solicitarán la prueba en un otrosí de los escritos de demanda y contestacion.

Art. 26. Las pruebas que hayan de practicarse en las capitales se delegarán en cualquiera de los Consejeros de la seccion de lo Contencioso; y fuera de las capitales se someterá á los Alcaldes mayores de los distritos respectivos, los cuales deberán ajustarse en su práctica á lo prescrito en este reglamento y en el de lo Contencioso del Consejo de Estado.

Art. 27. Evacuadas las pruebas, y agregadas al proceso, se habrá el pleito por concluso, y permanecerá en la Secretaría du

rante quince dias, à fin de que las partes ó sus abogados puedan tomar la instruccion necesaria para informar el dia de la vista.

Art. 28. Puede hacerse la prueba por medio de posiciones, testigos, comprobacion de documentos presentados, inspeccion ocular ó cualquiera otra diligencia conducente al descubrimiento de la verdad.

Art. 29. El término de la prueba se fijará por el tribunal contencioso-administrativo, segun fuere la naturaleza ó circunstancias de la prueba misma.

CAPITULO III.

Del procedimiento en rebeldía.

Art. 30. No compareciendo un litigante citado y emplazado. ó no contestando á la demanda, se fallará el proceso en rebeldía.

Art. 31. Acusada la rebeldia, el actor obtendrá lo que pidiere en cuanto no fuere injusto. Si el actor no hubiere comparecido en forma despues de autorizada la via contenciosa, será absuelto el demandado.

Art. 32. Para mejor proveer en rebeldía, podrá practicarse prueba de oficio, no siendo la de testigos.

Art. 33. Si la cédula de emplazamiento resultare nula, no se declarará la rebeldía, contra el demandado, y se mandará emplazar de nuevo.

Art. 34. Si por fuerza mayor notoria no pudiere alguna de las partes comparecer en el término del emplazamiento, se suspenderá la declaracion de rebeldía, y podrá dictarse nuevo emplazamiento.

Art. 35. Cuando fundándose la demanda en un mismo título y leniendo un mismo objeto contra diferentes personas, las unas incurran en rebeldía y las otras no, podrá el Tribunal suspender su decision hasta pronunciar la definitiva respecto á todos los demandados.

Art. 36. La sentencia en rebeldía se notificará por medio de anuncio en el periódico oficial, y de este se agregará un ejemplar al proceso.

Art. 37. El contumaz no tendrá contra la sentencia otro recurso que el de rescision por nulidad de la cédula de emplazamiento, ó por fuerza mayor notoria que le hubiere impedido comparecer en el término del emplazamiento. Este recurso será objeto de un juicio prévio especial.

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CAPITULO IV.

De las providencias de sustanciacion y de la vista y fallo de los

negocios.

Art. 38. Los autos de mera sustanciacion serán dados por el Présidente de la seccion de lo Contencioso aun en los dias y horas que esta no funcione.

Las providencias interlocutorias corresponden al Tribunal que deberá darlas en el término de seis dias.

Art. 39. El Tribunal fundará todas sus resoluciones definitivas y tambien las providencias interlocutorias por las cuales conceda ó deniegue la reposicion de otra.

Art. 40. Las sentencias definitivas se dictarán despues de la vista pública del proceso.

Art. 41. El Ponente propondrá y estenderá las providencias interlocutorias y definitivas, y despues de debatido el asunto en el Tribunal, se procederá à la votacion, comenzando por el Ponente y terminando por el Presidente.

El Fiscal no podrá hallarse presente à las deliberaciones ni á las votaciones.

El fallo se dictará dentro de diez dias despues de la vista definitiva del pleito, y se firmará y se publicará en las veinte y cuatro horas despues de haberse acordado.

CAPITULO V.

Recursos contra los autos y sentencias de los tribunales contencioso-administrativos.

SECCION PRIMERA.

De la reposicion.

Art. 42. Contra los autos interlocutorios podrá interponerse el recurso de reposicion dentro de tres dias, contados desde la notificacion.

Art. 43. La reposicion se decidirá con cédula prévia de emplazamiento y un solo traslado por otros tres dias, y de la providencia que recaiga no podrá pedirse reposicion.

SECCION SEGUNDA.

De la aclaracion.

Art. 44. De las sentencias definitivas habrá lugar al recurso de aclaracion cuando su parte dispositiva sea ambigua ú oscura en sus cláusulas.

Art. 45. Este recurso se interpondrá en el término de cinco dias, contados desde la notificacion.

Art. 46. La demanda sobre aclaracion se introducirá por cédula de emplazamiento, pena de nulidad, y se instruirá por los mismos trámites que otra demanda cualquiera.

Art. 47. Las demandas de aclaracion no suspenderán la ejecucion de la sentencia.

El Tribunal, sin embargo, atendidas las circunstancias del caso, podrá sobreseer en la ejecucion bajo fianza.

Art. 48. No procede la aclaracion:

1.° Contra una definitiva sobre la cual se hubiero interpuesto

una vez este recurso.

2. Contra la definitiva misma de aclaracion.

Art. 49. Si el Tribunal estimare procedente la aclaracion, admitirá el recurso y aclarará la duda ú oscuridad que ofrezca la definitiva sin variar en el fondo sus disposiciones.

Art. 50. Las decisiones de este recurso se tomarán en la forma prevenida para las resoluciones finales.

SECCION TERCERA.

De la rescision.

Art. 51. El recurso de rescision se interpondrá por el conde. nado en rebeldía dentro de quince dias, contados desde que se hubiere hecho la notificacion por medio de anuncio en el periódico oficial.

Art. 52. Aun despues de este plazo podrá el condenado en rebeldía pedir la rescision si acredita que no pudo tener noticia de la demanda ni de la sentencia, ó que no le fué posible solicitarla por ausencia, enfermedad grave ú otro motivo semejante.

Art. 53. Trascurrido aquel plazo y quince dias despues de haber cesado el impedimento á que se refiere el artículo anterior, no se admitirá el recurso. Tampoco se admitirá en ningun caso un año despues de ejecutada la sentencia, si fuere dictada en las provincias de América, ó de dos, si lo hubiese sido en Filipinas.

Art. 54. El recurso de rescision se comunicará, pena de nuli

dad, por cédula de emplazamiento, donde se fije para comparecer el término de seis dias.

Art. 55. Deducido en forma de recurso, suspenderá la ejecucion de la sentencia en rebeldía, á no ser que al dictarse se hubiere ordenado su ejecucion, sin perjuicio de recurso, con fianza ó sin ella.

Art. 56. En el caso del art. 52 no se suspenderá la ejecucion de la sentencia si no se mandare al admitir el recurso de rescision.

Art. 57. Rescindida la sentencia, continuará la actuacion desde el trámite en que se hallaba antes del incidente de rebeldía.

Art. 58. La sentencia dictada sobre el recurso de rescision en los términos previstos en el art. 35, aprovechará á las partes condenadas en juicio contradictorio en los dos casos siguientes:

1. Si la sentencia descansare en fundamentos comunes, pero desconocidos á dichas partes, ó cuya prueba haya dependido de los contumaces.

2. Si la condena fuese indivisible.

Art. 59. Si una parte fuere condenada por segunda vez en rebeldía, no podrá deducir el recurso de rescision en el mismo negocio.

SECCION CUARTA.

De la apelacion y nulidad.

Art. 60. De las sentencias definitivas que dicten los Tribunales Contencioso-administrativos, podrá apelarse para ante el Consejo de Estado en todos los casos en que el interés del litigio pueda apreciarse, y su cuantía sea de 1,000 pesos al menos.

La apelacion deberá interponerse dentro del término de diez dias, contados desde aquel en que se hiciere saber á los interesados dicha sentencia.

Art. 61. Podrá tambien interponerse contra la sentencia de que habla el artículo anterior el recurso de nulidad juntamente con el de apelacion.

Art. 62. Contra las sentencias de menor cuantía procederá únicamente el recurso de nulidad, interpuesto en el mismo término de diez dias, contados desde la notificacion.

Art. 63. Para que se estime procedente el recurso de nulidad, en los casos de los artículos anteriores, deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que la sentencia no se haya diclado por el número de votos necesarios para formarla.

2.

Que la sentencia fuere contraria en su tenor al testo espreso de las leyes, decretos y órdenes vigentes.

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