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cumplidamente el importe del capital, que consista en bienes muebles, y el de la renta de los inmuebles, que constituyan el caudal del huérfano á fin de graduar por uno y otro, la cantidad de la hipoteca que deba constituirse. (Art. 147 Reg. para la ej cucion de la Ley Hipotecaria.)

275. En el espediente de que trata el artículo anterior, se justificará asimismo la propiedad de los Lienes que se ofrezcan en hipoteca, mediante la presentacion de los títulos de su última adquisicion de dominio; la libertad de dichos bienes ó las cargas anteriores que tuvieren, con la certificacion correspondiente del registro de hipotecas, y el valor de los mismos bienes por capitalizacion, al tipo que se acostumbre en cada lugar, por los recibos de la contribucion territorial que hayan pagado el último año, ó por certificacion de peritos. (Artículo 148 Id.)

276. Oido el promotor fiscal, ó el curador para pleitos, en su caso, sobre el importe de la fianza, conforme á lo prevenido en el artículo 247, y considerando el juez suficientes las fincas ofrecidas en hipoteca, se constituirá esta por medio de un acta que estenderá el escribano en el mismo espediente, firmará el tutor ó curador, y aprobará el juez en auto separado. (Art. 149 Id.)

277. Del acta de constitucion de hipoteca, estendida en el espediente de tutela ó curaduría, y del auto de su aprobacion, se darán dos copias autorizadas al tutor ó curador nombrado, para que en su vista se hagan en el registro las inscripciones correspondientes.

Una de estas copias quedará en el registro y la otra se devolverá al interesado con nota de quedar hecha la inscripcion.

Mientras esta última copia no se devuelva al juzgado y se una al espediente, no podrá discernirse el cargo al tutor ó curador. (Articulo 150 Id.)

278. Si el huérfano ó incapacitado poseyere bienes inmuebles, el juez al tiempo de aprobar el acta de constitucion de la hipoteca por los demás bienes, mandará que las inscripciones de propiedad de los primeros, á favor del mismo huérfano ó incapacitado, se pongan notas marginales, indicando que su administracion corresponde al tutor ó curador nombrado. (Art. 152 Id.)

279. La nota marginal de que trata el artículo anterior, se mandará poner por el juez, aun en el caso de que discierna el cargo al tutor ó curador, sin exigirle fianza. (Art. 153 Id.)

280. La hipoteca por tutela ó curaduría se otorgará en el mismo espédiente que se siga para el nombramiento de tutor, estendiendo un acta, la cual, además de las circunstancias de las hipotecas voluntarias, espresará :

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio del tutor nombrado.

2.

3.

0

La persona ó autoridad que haya hecho el nombramiento.
La clase de la tutela ó curaduría.

4. El documento en que se haya hecho dicho nombramiento y su fecha.

5. La circunstancia de no haber relevacion de fianzas, ó de que, á pesar de haberla, el juez ha creido necesario exigirlas.

6. El importe del capital y de las rentas del huérfano ó incapacitado, distinguiendo la parte que se halle en bienes raices de la que consista en otros bienes.

7. El importe de la fianza que se haya mandado prestar, espresando si se ha fijado con audiencia del promotor fiscal ó del curador para pleitos.

8. El auto de aprobacion de la hipoteca, dictado por el juez. (Artículo 69 Instruccion para redactar los instrumentos sujetos á registro y 1269 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

281. Otorgada dicha obligacion, se estenderá en seguida la diligencia de discernimiento, en la cual el juez dará facultades al nombrado para representar al menor con arreglo á las prescripciones legales, y para cuidar de su persona y bienes. (Art. 1270 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

Seccion tercera.

De las causas que dispensan del cargo de tutor ó curador.

282. Pueden escusarse del cargo de tutor ó curador los padres de cinco hijos legitimos y naturales que sean nacidos y vivos.

Se tienen por vivos para este efecto los que murieron en el campo de batalla en defensa del Estado. (Instit. princip. de excusat, tut vel cur. Ley 2 Tit. 17 Part. 6.a)

283. Tienen igual dispensa :

1. Los administradores de rentas de la nacion. (Instit. §. 1 de excusat. lut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.")

2. Los ausentes en servicio del Estado. (Instit. §. 2 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.a)

3. Los que desempeñan alguna magistratura.

No obstante, estarán obligados á continuar la administracion de la tutela o curaduría que hubiesen aceptado antes de ser promovidos á estos destinos; confiando al cargo de un curador la que tuviese el ausente en servicio del Estado mientras durase su ausencia. (Instit. §. 3 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.o)

284. El que ha estado ausente en servicio del Estado, tendrá despues de su vuelta un año de vacacion, durante el cual podrá escusarse

de ser tutor ó curador. (Instit. §. 2 de excusat. tut. vel cur. Ley 2 Titulo 17 Part. 6.")

285. Tambien estará dispensado del cargo de tutor ó curador el que tuviese bajo su cuidado tres tutelas ó curadurías. (Instit. §. 5 de excusat. tut. vel cur. Ley 2 Tit. 17 Part. 6.a)

286. No obstante, no tendrá lugar la escusa del artículo precedente:

1. Cuando las tres tutelas ó curadurías son simuladas ó buscadas de intento para eludir el nuevo cargo. (Instit. §. 5 de excusat.

tut. vel cur.)

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2. Cuando no requieren mas que una sola administracion. (L. 3 D. de excusat. tut. vel cur.)

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3. Si solo fuesen honorarias. (L. 15 §. 9 D. de excusat. tut.)

287. Si el nombrado tuviese á su cargo una tutela ó curaduría muy complicada podrá tambien escusarse de admitir otra. (L. 31 §. 4 D. de excusat. tut.)

288. Las tutelas ó curadurías que administra el hijo que está en la potestad y familia de su padre, aprovechan á este con efecto de poder alegar la escusa del artículo 285 y reciprocamente. Tambien aprovechan para el mismo objeto á un hermano las que tuviere otro hermano suyo, hallándose ambos bajo la patria potestad y familia de su padre comun, administrándolas con consentimiento y responsabilidad del mismo. (L. 4 §. ult. de excusat. tutor. L. 5 eod.)

289. Pueden tambien escusarse del cargo de tutor ó curador :

1. Los que al tiempo en que deban empezar á administrar tienen 70 años cumplidos. (Instit. §. 13 de excusat. L. 2. D. de excusat. L. 2 Tit. 17 Part. 6.")

2.

Los que tuviesen alguna enfermedad que les impida cuidar de (Instit. §. 7 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.a) Los pobres. (Instit. §. 6 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17

sus cosas. 3.

Part. 6.")

4. Los que no tan sencilla que no peñarla con acierto. Part. 6.")

saben leer ni escribir, á menos que la tutela sea sean necesarios estos conocimientos para desem(Instit. §. 8 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17

5. Los profesores de ciencias y artes liberales. (Instit. §. 15 de excusat. tut. vel cur. L. 3 Tit. 17 Part. 6.*)

6. Los que hubiesen tenido grave enemistad con el padre del pupilo, si no hubiese entre ellos mediado reconciliacion. (Instit. §. 11 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.")

290. Los que hubiesen sido tutores de algun individuo podrán escusarse de serle curadores. (Instit. §. 18 de excusat. tut. vel cur. L. 3 Tit. 17 Part. 6.a)

291. Estas escusas deberán proponerse por los tutores nombrados en el término de 50 dias desde que supieron su nombramiento, si se hallan en el lugar en que este se hizo ó solo á la distancia de 2000 millas del mismo.

Si se hallan á mayor distancia tendrán además un dia por cada 20 mil milļas mas. (Institut. §. 16 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Cod. Si tut. vel cur y 1 Cod. De his qui sponte. L. 4 Tit. 17 Part. 6.")

292. El juicio sobre la procedencia ó no procedencia de la escusa opuesta, deberá decidirse en el término de cuatro meses, á contar desde el dia que llegó á noticia del tutor su nombramiento. (L. 38 D. de excusat. tut. vel cur. L. 4 Tit. 17 Part. 6.a)

293. El que por mas de una causa pudiera escusarse del cargo de tutor ó curador, puede en caso de no haber probado la que alegó, recurrir á la prueba de otra, con tal que no haya finido el término prefijado para proponerlas. (Instit. §. 16 de excusat. tut. vel cur.)

294. Si la decision del tribunal fuese contraria al nombrado, podrá este apelarse. (L. 1 §. 1 quando apell. sit. L. 4 Tit. 17 Part. 6.o)

295. Mientras dura el juicio sobre la procedencia ó improcedencia de la escusa opuesta por el tutor ó curador, se nombrará por el magistrado uno interino. (L. 2 D. de tut. et curat. dat.)

296. El tutor ó curador á quien no se hubiese admitido la escusacion será responsable de todo lo que se hubiese practicado desde el dia en que debió empezar á administrar. (L. 20 D. de admin. et per. tut.)

297. Aquel á quien, despues de haber aceptado una tutela ó curaduría, sobreviniese alguna de las enfermedades que escusan de estos cargos, podrá dejarlos. (L. 40 D. de excusat.)

Seccion cuarta.

De la incapacidad y remocion de los tutores y curadores.

298. Son incapaces del cargo de tutor ó curador:

1.

Los dementes, pródigos, sordos, mudos y ciegos. (L. 10 §. 1 D. de legit. tut. L. únic. cod. qui morb.)

2.

Los menores de edad. (Instit. §. 13 de excusat. tut. vel curat. L. 4 Tit. 16 Part. 6.")

No obstante, si los tutores ó curadores nombrados que tienen alguno de los impedimentos anteriores son testamentarios ó legítimos y aquellos no son perpétuos, entrarán en la administracion de la tutela ó curaduría luego de haber cesado, observándose entretanto lo dispuesto en el artículo 236 n.° 2.o (Instit. §. 2 qui test. tut. dar. poss.) 3. Las mujeres, escepto la madre y la abuela del pupilo, en los

términos espuestos en el articulo 253. (L. 1 Cod. quand. mul. tut. of. Novell. 118 cap. 5 L. 4 Tit. 16 Part. 6.")

4. Los militares.

tulo 17 Part. 6.)

(Instit. §. 14 de excusat. tut. vel cur. L. 3 Ti

5. El acreedor ó deudor del pupilo ó menor. (Novella 72 cap. 4 L. 6 §. 18 y 21 D. de excusat. y L. 2 Tit. 17 y 4 Tit. 16 Part. 6.")

6. Los eclesiásticos seculares y regulares.

No obstante, podrán los presbiteros, diáconos y subdiáconos seculares ser admitidos á la tutela legitima, mientras en el término de cuatro meses, á contar desde el dia en que han sido llamados, declaren delante el juez competente su voluntad de aceptarla. (Novell. 123 cap. 5 L. 14 Tit. 16 Part. 6.)

7. Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior por sospechosos. (L. 3 de suspect. tut. L. 1 Tit. 18 Part. 6.a L. 33 Tit. 34 Part. 7.")

8. Los que no tengan modo de vivir conocido ó sean notoriamente de mala vida. (L. 12 D. de suspect. tut. L. 1 Tit. 18 Part. 6.a)

299. El marido no será admitido á la curaduría de su mujer menor de edad. (L. 2 Cod. qui dar. tut. L. 14 D. de cur. fur.)

300. Los tutores ó curadores que administran, podrán ser removidos de estos encargos en los casos siguientes:

1. Cuando administran malamente ó defraudan los bienes del menor. (L. 3 §. 5 y L. 8 D. de suspect. tut. vel curat. §. 5 y 12 Instit. de suspect. tut. L. 1 Tit. 18 Part. 6.a)

2.o

Cuando le dán mala educacion. (L. 1 Tit. 18 Part. 6.a)

3. Si se descubre que son sus enemigos. (L. 3 §. 12 D. de suspect. tut. vel curat. L. 1 Tit. 18 Part. 6.")

4. Si se negasen á prestar al menor los alimentos necesarios, pretestando falsamente que no hay bienes suficientes. (Instit. §. 10 de suspect. tut. vel cur. L. 1 Tit. 18 Part. 6.a)

5. Si no defienden la persona y bienes del menor, tanto en juicio como fuera de él. (L. 28 in princip. Cod. de administr. tut. vel cur. L. 1 Tit. 18 Part. 6.)

6. Si no toman inventario de sus bienes ó no lo practican con fidelidad. (L. 13 D. arb. tut. y L. 15 Tit. 16 y 1 Tit. 18 Part. 6.")

7. Si la madre que ha obtenido la tutela pasa á segundas nupcias ó vive deshonestamente. (L. 1. Cod. ubi pub. educ. L. 5 D. ubi pub. educ. L. 19 Tit. 16 Part. 6.a)

301. Puede no obstante continuar en la tutela ó curaduría la madre que pasa á segundas nupcias mediante real cédula de habilitacion y constituyendo préviamente y con aprobacion del juez la hipoteca especial correspondiente. (L. 5 Tit. 16 Part. 6. Ley de 14 de abril de 1838. Reales órdenes de 19 del mismo mes y año y de 12 de abril de 1839, y art. 207 de la Ley Hipotecaria y 145 del Rey, de id.)

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