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302. Puede acusar al tutor ó curador cualquiera del pueblo, sea varon ó mujer. (Instit. §. 3 de suspect. tut. vel cur. L. 2 Tit. 18 Part. 6.)

303. El pupilo no puede acusar á su tutor; el menor podrá hacerlo con el consejo de sus parientes. (Instit. §. 4 de suspect. tut. vel cur. L. 2. Tit. 18 Part. 6.)

304. El juez puede remover de oficio al tutor ó curador si en cualquier modo entiende que cumple mal con su encargo; pero así en este caso, como en el de haber instancia de parte, debe para ser removido ser oido y vencido en juicio. (L. 3 §. 4 D. de suspect. tut. vel cur. L. 3 Tit. 18 Part. 6.a y Art. 1276 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

305. La destitucion del tutor por causa de malversacion proveniente de dolo ó grave descuido en la administracion, llevará nota de infamia. (Instit. §. 6 de suspect. tut. vel cur. L. 4 Tit. 18 Part. 6.a)

306. Mientras dura el juicio de destitucion, se confia la administracion de los bienes del menor al cargo de un tutor ó curador interino. (Instit. § 7 de suspect. tut. vel cur. L. 3 Tit. 18 Part. 6.a)

307. Si durante el juicio de destitucion falleciese el tutor ó curador, se sobreseerá en él. (Instit. §. 8 de suspect. tut. vel cur.)

Seccion quinta.

De las obligaciones del tutor'ó curador.

308. El tutor ó curador nombrado, si no tiene causa legitima para escusarse, deberá aceptar la tutela y encargarse de su administracion; siendo responsable de los daños y perjuicios que se siguiesen al menor de su falta de aceptacion. (L. 5 §. ult. D. de adm. et per. tut.)

309. Si el menor tuviese varios tutores ó curadores, podrán administrar todos colectivamente ó por partes, ó confiar la administracion al cargo de uno solo, segun lo juzgaren mas útil al menor. (L. 3 S. 7, 8 et 9 et L. 4 D. de adm. et per. tut.)

310. En este último caso administrará el que hubiese elegido el padre del menor en su testamento, en su defecto el que eligiese la mayoria de los nombrados, y si esta no se pudiese lograr, el que designase el juez. (Instit. §. 1 de satisd. tut. vel cur. L. 11 Tit. 16 Part. 6.a) 311. Para asegurar el éxito de la administracion del tutor ó curador, se les obligará á prestar fianza idónea, en el modo y casos dichos en los artículos 265 y siguientes. (Instit. pr. de satisd. tut. vel cur. L. 9 Tit. 16 Part. 6.)

312. Si fuesen muchos los tutores relevados de dar fianza, y uno de ellos se ofreciese á administrar por si solo mediante esta, solo podrán los demás administrar ofreciendo una fianza idónea. (Instit. §. 1 de satisd. tut. vel cur. L. 11 Tit. 16 Part. 6.)

313. El padre que administre los bienes de su hijo emancipado en la calidad de tutor legítimo, estará libre de la obligacion de afianzar. (L. 58. 1 D. de legit. tut.)

314. El tutor ó curador, antes de mezclarse en cosa alguna de la administracion, debera prestar juramento de procurar las cosas provechosas al menor y de evitar las inútiles y perjudiciales. (Constitucions de Catalunya. Const. 1 Tit. 4 lib. 5, Novell. 72 cap. últ. L. 9 Tit. 16 Part. 6.)

315. Debe tambien tomar inventario de los bienes del pupilo ó menor. (L. 7 D. de adm. et per. tut. L. 24 Cod. de adm. tut.)

316. No obstante, podrá dispensarse por el padre testador la obligacion de dar cumplimiento á la formalidad de que habla el precedente artículo, cuando de la pública manifestacion de los bienes del menor pudiese seguirsele algun perjuicio. (L. ult. §. 1 Cod. de arb. tut.)

317. Todo lo hecho por el tutor ó curador que debe prestar fianza antes de haber cumplido con esta formalidad, será nulo y de ningun valor. (L. 3 Cod. de tut. vel cur. qui satis. non ded.)

318. El tutor ó curador no podrá hacer ningun acto administrativo antes de la toma de inventario, á menos que recaiga sobre cosas que no puedan sufrir la mas pequeña dilacion. (L. 7 D. de adm. et per. tut.)

319. El tutor ó curador que no hubiese prestado fianza ó hubiese omitido formar inventario, será removido de la administracion como sospechoso y con nota de infamia, á menos que por su estrema pobreza no hubiese encontrado fiadores. (L. 2 Cod. de tut. vel cur. qui sat. L. ult. §. 1 Cod. de arb. tut.)

320. Luego de tomado el inventario, se entregará al tutor ó curador la posesion de los bienes y papeles del pupilo ó menor. (L. últ. §. 1 Cod. de arb. tut. L. 15 §. 5 D. qui sat. cogant.)

321. El tutor cuidará de la persona del menor procurando su educacion y le representará en todos los actos civiles; administrará sus bienes como á buen padre de familia, conservándolos, no solo con seguridad, sino de un modo productivo; y si por descuido ó culpa suya dejan estos de redituar, es aquel responsable de los intereses. (Ley 12 §. 3, 10 y 33 D. de administr. et peric. tut. Instit. de auctor. tut. L. 15, 16 y 17 Tit. 16 Part. 6. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1858.)

S. 1.°

De las obligaciones del tutor ó curador con respecto á la persona del pupilo

ó menor.

322. La educacion de los pupiloš se confiará á su madre y en su defecto á los mas próximos parientes.

No obstante, cuando los tutores y parientes del pupilo juzgasen que esto no es conveniente, deberán acudir al juez para que con conocimiento de causa decida la persona á quien se debe confiar esta educacion. (L. 1 Cod. ubi pup. educ. Novell. 32 cap. 38.)

323. Los gastos de la educacion del pupilo ó menor se arreglarán atendidas sus facultades, estado y edad. L. 3 §. 5 D. ubi pup. educ. deb. L. 20 Tit. 16 Part. 6.)

324. Podrá disminuirse ó aumentarse la asignacion de alimentos si el patrimonio hubiese bajado ó subido. (L. 3 §. últ. D. ubi pup. educ. deb.)

325. Si el padre en su testamento ha manifestado el lugar en que debe ser educado el menor y los gastos de su educacion y alimentos, se observará lo dispuesto, á menos que justas causas lo impidan.

Si las asignaciones hechas por el padre fuesen escesivas, debe el tutor bajo su responsabilidad acudir al juez para que las modere. (L. 2 S. últ. D. ubi. pup. educ. deb. L. 3 §. ult. D. eod.)

326. El pupilo ó pupila que sea maltratado por su tutor ó curador ú obligado por los mismos á actos reprobados por las leyes, podrá obtener su depósito, para lo cual se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 217 y siguientes.

327. Si el tutor no juzgare conveniente el descubrir el estado de los bienes del menor, podrá alimentarle y educarle de lo suyo, lo que deberá serle abonado. (L. últ. Cod. de alim. pup. prest. L. 20 Tit. 16 Part. 6.)

S. 2.°

De la intervencion del tutor ó curador en los actos que celebrare el menor.

328. Para la validez de los actos que celebrare el pupilo ó menor se requiere la autorizacion ó consentimiento del tutor ó curador. (Instit. pr. de auct. tut. L. 3 D. auct. et cons. tut. L. 17 Tit. 16 Partida 6.")

329. Cuando el menor tiene muchos tutores ó curadores, bastará la autorizacion ó consentimiento de uno de los que administran. (L. 4. D. de auct. et consens. tut. vel cur. L. 5 in pr. eod.)

330. El tutor no puede ser obligado á autorizar al menor: no obstante, será responsable de los perjuicios que esta resistencia le ocasionase. (L. 17 D. auct. et cons. tut. vel cur.)

331. La falta de autorizacion en los contratos bilaterales no librará al que hubiese contraido con el menor. (Instit. pr. de auct. tut.)

332. Los negocios que no puedan ocasionar ningun perjuicio al menor serán válidos, aunque no hubiese mediado autorizacion. (Instit. pr. de auct. tut.)

333. Sin embargo, no podrán sin ella los menores aceptar ninguna herencia. (Instit. §. 1 de auct. tut. L. 13 Tit. 16 Part. 6.")

334 Los menores nobles, mayores de 20 años, pueden presentarse en juicio sin necesidad de la autorizacion de sus tutores ó curadores. (Constitucions de Catalunya, usatge únic. lib. 5 Tit. 4.) (1)

335. La autorizacion ó consentimiento del tutor ó curador del menor, no impedirá el que este pueda reclamar el beneficio de la restitucion por entero contra el negocio contraido, siempre que resultase perjudicado. (L. 2 Cod. si tut, vel cur inter.)

336. Si entre el tutor y el pupilo se suscitase algun pleito, se nombrará para la defensa de los intereses de este un curador ad lites. (Instit. §. 3 de auct. tut.)

S. 3.°

De la administracion de los bienes del menor.

337. Debe el tutor ó curador reparar los edificios, cultivar las heredades y recoger sus frutos, siendo responsable por todo lo que pudo percibirse. (L. 22 Cod. de adm. tut. L. 32 §. 2 D. de adm. tut. L. 15 Tit. 16 Part. 6.")

338. El tutor está obligado bajo su responsabilidad á vender aquellas cosas que no pueden guardarse sin peligro de deterioro. (L. 7 D. de adm. et per. tut.)

339. Debe exigir inmediatamente y bajo su riesgo los créditos activos que tuviese el menor. (L. 15 D. de adm. et per tul. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1857.)

340. Es tambien de su obligacion el pagar los pasivos. (L. 9 D. de adm. et per tut.)

341. Es un deber del tutor el defender en juicio los intereses y bienes del menor, ya sea haciéndolo por sí mismo, ya autorizando para ello á este último en el caso de ser mayor de siete años y estar presente. (L. 1 S. 2 de adm. et per. tut. L. 22 y 30 D. eod. L. 17 Tit. 16 Part. 6.")

312. Debe el tutor depositar todo el numerario que encontrase en el patrimonio del menor y que este produjese sobre el fijado para sus gastos segun se espresa en el art. 413.

Si los réditos del patrimonio no bastasen para los gastos del me

(4) Esta es la inteligencia que todos los autores catalanes han dado á este usage; sin embargo, como es bastante obscuro su contesto, hay algunos que aseguran no obrar con temeridad los que litigando con un menor noble, mayor de 20 años, piden el nombra. miento de un curador.

nor, deberá tomar á interés la parte de numerario que fuese indispensable para cubrir dichos gastos. (Novell. 72 cap. 6 y 7.)

343. Si el tutor hubiese invertido en su utilidad el dinero del pupilo, deberá satisfacer los intereses legales. (L. 7 §. 4 y 11 D. de adm. et per. tut. L. últ. Cod. de usur. pup.)

344. La enajenacion de los bienes inmuebles y de los muebles preciosos del menor y el empeño de los primeros está prohibido.

En caso necesario podrán enajenarse esta clase de bienes con intervencion y decreto del juez en el modo y con las formalidades que se prescriben en el capítulo sexto del título primero, libro tercero. (L. 22 Cod. de adm. tut. L. 18 Tit. 16 Part. 6.a y Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1862 y 11 marzo de 1864.)

345. La prohibicion de enajenar bienes de menores sin licencia judicial comprende tambien à la mujer casada que fuere menor de edad, pero no al padre. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de setiembre de 1862 y 13 febrero de 1864.)

346. El decreto del juez es necesario en los casos siguientes:

1. Si el padre del menor hubiese permitido la enajenacion en su testamento.

2. Si la cosa que se trata de enajenar fuese comun por indiviso con un estraño y este instase su division.

3. Si la venta de la cosa proviniese del uso que de su derecho hace el acreedor á quien el padre del menor la tenia empeñada. (L.1 S. 2 D. de reb. eor. qui sub. tut. vel cur.)

347. Lo dispuesto en los tres artículos precedentes comprende á los albaceas, quienes ni para pagar deudas de la herencia pueden vender bienes de la misma, sin autorizacion judicial, si estos pertenecen á menores. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 2 de diciembre de 1862.)

348. Las enajenaciones hechas indebidamente se revalidan, si el menor hecho mayor las hubiese aprobado espresa ó tácitamente. (Tot. tit. Cod. si maj. fact. alien. sin. decret. fact, rat. hab.)

349. Se entenderá haber mediado aprobacion tácita, cuando el menor no ha reclamado la nulidad de las enajenaciones verificadas en contravencion al art. 344 en los cinco primeros años de su mayor edad, si aquellas hubiesen procedido de causa onerosa, ó en el término de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, si proviniesen de causa lucrativa. (Tot. tit. Cod. si maj. fact. alien. sin. decret. fact. rat. hab.)

350. La aprobacion espresa del menor á favor de las enajenaciones prohibidas, no impedirá que pueda interponer contra ellas la restitucion por entero en caso de resultar perjudicado. (L. 1 Cod. si maj. fact. alien. sin. decret. fact. rat. hab.)

351. Las enajenaciones hechas contra lo dispuesto en los articu

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