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seedor pierde la tenencia de la cosa. (L. 5 D. de usurp. et prescript. L. 15 D. de adquir. pos. Ley 29 Tit. 29 Part. 3.a)

503. Se interrumpe civilmente, luego de haber contestado el poseedor al pleito movido por el dueño sobre la reclamacion de la cosa.

La interpelacion ó reclamacion hecha por medio de una carta no puede surtir los efectos del emplazamiento para interrumpir la prescripcion. (L. pen. et últ. Cod. de anal. except. Ley 29 Tit. 29 Part. 3.* Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de junio de 1862 y de 1.o de mayo de 1861.)

504. Cuando por ausencia ú otra causa no pudiese el poseedor ser emplazado en juicio, quedará interrumpida su posesion con solo manifestar el dueño el ánimo de que esto se verifique ante el juez, ó un escribano en su defecto, ó ante tres testigos en caso de no ser fácil hallar el uno ni el otro. (L. 2 Cod. de annal exception.)

503. El tiempo para que un tercer poseedor pueda prescribir bienes que tienen la cualidad de reservabies, debe contarse desde la muerte del padre que los enajene, porque hasta entonces los hijos no pueden ejercitar accion alguna para reclamarlos. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de mayo de 1861.)

506. La prescripcion de 30 años no corre si el dueño de la cosa es impúber ó hijo de familia. (L. 1 §. 2 Cod. de annal. excep. L. 3 Cod. de prescript. XXX vel XL, ann.)

507. El tiempo prefijado para la prescripcion no se cuenta de momento á momento, sino que empezado el último dia del término, se tiene por concluido. (L. 6. D. de usurpat. et presc.) ·

508. Los bienes vinculados entraron en la clase de libres desde el restablecimiento de las leyes de desvinculacion, ó sea desde el 30 de agosto de 1836, y por tanto se prescriben desde aquella fecha por el mismo tiempo que los demás. (Sentencias del Tribunal Supremo de Juslicia de 20 de noviembre de 1860 y 13 de mayo y 25 de junio de 1862 y 23 de marzo de 1863.)

509. No pueden prescribirse por el término ordinario los bienes de un vínculo á fideicomiso, ni las acciones que correspondan al inmediato sucesor para reclamarlos. Pero se entiende reconocido el derecho del adquisidor de la finca y sus causa habientes, cuando estos han permanecido en la quieta y pacifica posesion de la misma por una larga série de años, sin haber mediado contradiccion ni reclamacion alguna de parte de aquellos. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de enero de 1854, 25 de junio de 1859, 6 de abril de 1861 y 7 de febrero de 1862.)

510. La posesion por mas de setenta años de una heredad en concepto de vincular, produce prescripcion de los derechos reales. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de abril de 1858.)

511. La prescripcion en materia de legitimas corre desde la muer

te del padre y no de la fecha en que se renuncie á ellas. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 1.o de diciembre de 1863.)

512. La prescripcion no perjudica á tercero, si requiriendo justo titulo no se halla este inscrito en el registro de hipotecas. El término de la prescripcion empezará á correr, en tal caso y para dicho efecto, desde la fecha de la inscripcion. (Art. 35 Ley Hipotecaria.)

Seccion tercera.

Modos como queda estinguido el derecho de posesion.

513. La posesion se pierde :

1. Con el solo ánimo de dejar de poseer, aun cuando se retenga la cosa. Así pierde la posesion el que, transmitiéndola, reconoce retenerla por concesion precaria del adquisidor, ó á título de usufruto que se reserva, etc. (L. 3 §. 6, L. 17 §. 1, L. 18, L. 44 §. 2 D. de adq. posses. L. 28 Cod. de donationib., L. 77 D. de rei vindicat. Ley 12 Tit. 30 Part. 3.*)

2. Por perder la tenencia de la cosa y la facultad de volver á ocuparla, tanto si se verifica voluntariamente, como á consecuencia de algun caso fortuito, ó de hecho de otro que la usurpe. (L. 30 §. 1 et 4, L. 3 §. 13, L. 3 §. 17, L. 6 in fine, L. 25 §. últ., L. 15, L. 13, D. de adquir. posses. Leyes 14 y 17 Tit. 30 Part. 3.")

514. El abandono ó entrega de la cosa hecha por el procurador, colono, inquilino, ó por cualquier otro que la retenga en nombre del poseedor, no causa ningun perjuicio al derecho de este. (L. 12 Cod. de adquir. vel retin. posses.)

515. El poseedor puede reclamar en dicho caso del procurador, colono, etc, los daños que por la desidia ó dolo de estos hubiese sufrido. (L. 12 Cod. de adquir. vel retin. posses.)

516. Si los que retienen la cosa en nombre del poseedor han sido espelidos con violencia, pierde este tambien la posesión. (L. 1. §. 22 D. de vi. Ley 13 Tit. 30 Part. 3.")

CAPÍTULO SEGUNDO.

De la cuasi-posesion ó posesion de las cosas incorporales.

517. La cuasi-posesion sigue las mismas reglas que la posesion, salvas las escepciones de los articulos siguientes.

518. Segun las doctrinas admitidas por la jurisprudencia, en materia de aguas debe respetarse el estado posesorio, especialmente cuando descansa sobre la posesion inmemorial; y procede por tanto la

prescripcion aun contra lo pactado y designado en una escritura antigua. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de junio de 1860.)

519. No puede ser privado del derecho de utilizarse de agua corriente sin ser vencido en juicio de propiedad, le que se hubiese servido de ella para regar ú otro objeto por un dia ó una noche en aquel año, mientras no lo hubiese verificado ocultamente con violencia ó mediante concesion precaria. (L. 1 §. 4, 5 et 6, L. 2 D. de aqua cotid, vel estiv.)

520. Si el agua acostumbra aprovecharse solo en una determinada estacion, deberá probarse la posesion en la inmediata precedente. (L. 1 §. 29 D. de aqua cotidian.)

521. Igualmente sin ser vencido en juicio de propiedad nadie puede ser privado de rehacer y limpiar los caños, conductos y cuanto sirve para conducir las aguas de cuyo aprovechamiento se tuviese posesion, en conformidad á los artículos anteriores. (L. 1 §. 1 et 6, L. 3 §. 7, 9 et 10 D. de rivis.)

522. En la propia conformidad no puede impedirse tampoco el sacar agua de fuente, lago, estanque ó pozo de agua viva, al que lo hubiese usado en aquel año sin violencia, ocultacion ó concesion precaria. Asimismo no podrá privársele de ejecutar las obras necesarias para la reparacion y limpia, como y tampoco del camino preciso para el aprovechamiento del agua. (L única §. 1, 2, 4, 5, 6 et 7 D. de fonte.)

523. Nadie puede ser tampoco impedido de rehacer y limpiar las cloacas que tuviese en terreno ajeno, aun cuando la existencia de aquellas fuese viciosa por deberse á fuerza, ocultacion ó concesion precaria. (L. 1 in princip. et §. 2, 7 et 14 de cloacis. Ley 7 Tit. 32 Partida 3.")

524. Segun la doctrina legal, admitida por la jurisprudencia de los tribunales, en el aprovechamiento de las aguas pluviales se dá siempre la preferencia al dueño de los terrenos superiores sobre el de los inferiores si este no tiene titulo especial que constituya obligacion del primero, ó su renuncia al aprovechamiento de dichas aguas.

Este derecho de preferencia no puede fundarse en la posesion, porque las de lluvia, mientras no sean recogidas, por su naturaleza no son susceptibles de ella, ni menos de retenerla ó ser continuada. (L. 3 Tit. 28 Part. 3.' Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de octubre de 1860 y de 21 de febrero de 1863.)

523. Sin ser vencido en juicio no puede privarse á nadie del paso por heredad ó camino ajeno que lo ha usado ya por sí, ya por sus colonos ú otro cualquiera que vaya á su heredad á lo menos por 30 dias en aquel año, sin violencia, ocultacion ó concesion precaria. (L. 1 in pr. et §. 1 D. de itin. actuq. privat.)

526. Tanto en el caso del artículo anterior, como en el de los 519 y 522, el año debe contarse desde el dia en que pretende ponerse im

pedimento al paso y aprovechamiento de aguas. (L. 1 §. 1 D. itin. actuq. privat.)

527. Se ha de descontar del año el tiempo durante el cual haya estado impedido el paso por inundacion ú otra causa natural. (L.1 S. 9 D. de itin. actuq. privat.)

528. No dá posesion el paso accidental que por campo ajeno se hubiese verificado á causa de la interrupcion del camino público. (L. 1 S. 6 D. de itin. actuq. privat.)

529. Para la posesion del derecho de recomponer el camino por el cual se pase, es necesaria la prueba de la existencia de aquella facultad. (L. 3 §. 1 de itin. actuq. privat.)

530. Está inherente al derecho de recomposicion de que hablan los articulos anteriores, el de entrar en el terreno ajeno en que deba aquella practicarse, el de llevar alli los materiales necesarios, el de abrir los hoyos y zanjas, y hacer, en fin, lo demás que fuese menester á dicho objeto; todo mediante la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios. (L. 1 §. 6, L 3 §. 9 et 10 D. de rivis. L. únic. §. 6 et 7 D. de fonte. L. 1 §. 9 et 12 D. de cloacis. Ley 7 Tit. 32 Part. 3.")

TITULO SEGUNDO.

DEL DERECHO DE PROPIEDAD Ó DOMINIO.

531. El dominio es el derecho de gozar de una cosa, de aprovecharse de todos los productos y acciones de la misma y de disponer de ella libremente, salvas las limitaciones provenientes de la disposicion de la ley ó de la voluntad del hombre. (L. ult. Cod. de rebus alien. non alienand. L. 1 Tit. 28 Part. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 3 de diciembre de 1857.)

532. No pueden existir al mismo tiempo dos dueños por entero de una misma cosa. (L. 5 §. ult. comodat.)

CAPÍTULO PRIMERO.

Del derecho de propiedad en general.

Seccion primera.

Modos como se constituye el derecho de propiedad en los particulares y en el Estado.

533. En las cosas no esceptuadas del comercio de los hombres y

que no pertenecen á nadie, se constituye el dominio en favor de los particulares:

por la ocupacion en las cosas capaces de ella,

por la caza y pesca. (Instit. §. 12, 17 et 18 de res. divis. et adq. ipsar. dom. Leyes 5, 17 y 20 Tit. 28 Part. 3.)

534. Las cosas que no pertenezcan á nadie y que no puedan adquirirse por medio de la ocupacion, son de propiedad del Estado en la conformidad que se esplicará en el §. 3.o de la presente seccion. (Ley sancionada en 16 de mayo de 1853, art. 1.o)

535. Los modos como se constituye el dominio por la prescripcion y accesion, y aquellos por los cuales se transmite de un propietario á otro, están tratados en sus propios lugares. (Véase el título anterior, cap. 1.o seccion 2. §. 3. Véase el §. 2.° seccion 2.a de este capitulo y la segunda parte de este libro.)

$. 1.

De la ocupacion.

536. Por la ocupacion ó hallazgo se adquieren los productos naturales del mar, de los rios, lagos y estanques públicos y los que se encontraren en sus orillas, mientras que no sean de los esceptuados en la seccion tercera del capítulo 2.o de este título. (Ley de 16 de mayo de 1835 art. 1 núm. 3 al fin. Instit. §. 18 de adq. rer. domin. Ley 5 Til. 28 Part. 3.)

537. Tambien se adquieren por la ocupacion las monedas, joyas ú otros objetos que se arrojan al público en las festividades públicas y privadas. (Instit. §. 45 de adq. rer. domin. Ley 48 Tit. 28 Part. 3.)

538. Las cosas que el dueño ha arrojado o desocupado con ánimo de abandonar el dominio, son igualmente del primer ocupante. (Instit. §. 46 de adq. rer. domin. Ley 49 Tit. 28 Part. 3.a)

539. Los tesoros, esto es, aquellas riquezas ó alhajas que se hallan escondidas y cuyo dueño no puede averiguarse, que fuesen encontrados en propiedades del Estado, pertenecen por mitad á este y al que los hubiese descubierto. (Ley sancionada en 16 de mayo de 1835, art. 1 núm. 4.)

510. Cuando el tesoro fuere hallado en propiedades de particulares, pertenece al descubridor por entero, si lo hubiese encontrado buscándolo de intento. Mas si el hallazgo fuese casual, deberá repartirse por mitad entre aquel y el dueño del terreno. (Dicha ley, art. 1 núm. 4, y ley 45 Tit. 28 Part. 3.)

541. Se adquieren tambien por la ocupacion las cosas tomadas á los enemigos en tiempo de guerra, en los casos en que los jefes permitan el botin. (Instit. § 17 de adq. rer. dom. Ley 20 Tit. 28 Part, 3.")

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