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542 Para adquirir el dominio por medio de la ocupacion es necesaria la material aprension de la cosa, no pudiendo alegar preferencia alguna en ella el que solamente la hubiese descubierto con la vista. (L. 1. §. 1 de adq. posses.)

S. 2.°

De la caza y pesca.

543. Por la caza y pesca solo puede adquirirse el dominio de los animales salvajes y de los amansados que han perdido la costumbre de ir y volver.

La facultad de cazar y pescar es comun á todos los hombres, bajo las reglas y limitaciones que se espresarán en los números siguientes. (Instit. §. 12 de rer. divis. et adquir. ipsar. domin. L. 1§. 1 D. de adquir. rer. domin. L y 17 Tit. 28 Part. 3.)

N. 1.

De la caza.

514. Es permitido el cazar:

1. En terreno propio ó arrendado, si esta facultad estuviese concedida en la escritura de arriendo. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, articulo 1.° y 5.0)

2. En terreno ajeno con licencia del dueño, ó sin ella, si fuese heredad abierta y las tierras no se hallasen labradas ó que estuviesen de rastrojo. (Dicho real decreto, art. 2.o, 3.o, 4.o y 6.o)

3. En los montes y baldíos que no pertenezcan á propios, siendo el cazador vecino del pueblo, ó no siéndolo con licencia de la justicia. (Dicho real decreto, art. 14.)

4. En terrenos de propios cuya caza no estuviese arrendada por las justicias, ó con licencia de los arrendatarios si lo estuviese. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, articulos 15 y 12.)

545. En el caso 1.o y en el 2.o, siendo por escrito la licencia del dueño, podrá cazarse en cualquier tiempo del año y sin sujecion á traba ni restriccion alguna. Siendo verbal dicha licencia y en los casos 3.o y 4o, solo podrá cazarse desde 1.o de agosto hasta 1.o de marzo, mientras no se verifique en los dias de nieve y en los llamados de fortuna, ó con hurones, lazos, perchas, redes y reclamos machos, ó dentro el radio de 500 varas contadas desde las últimas casas de los pueblos. (Dicho real decreto, art. 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 18.)

546. Sin embargo, las codornices y demás aves de paso se podrán

cazar durante el tiempo de su tránsito, aunque sea con redes y reclamos. (Dicho real decreto, art. 11.)

547. En cuanto á las palomas, las campesinas ó silvestres pueden cazarse en la conformidad prescrita para las demás aves. A las palomas domésticas ajenas solo puede tirarse á la distancia de mil varas de sus palomares, escepto en las épocas de recoleccion y sementera, esto es, desde 15 de junio hasta 15 de agosto y en los meses de octubre y noviembre, en los cuales será libre el tirar á las palomas domésticas a cualquier distancia fuera del pueblo, aunque sea dentro las mil varas señaladas arriba, siempre que en este último caso se tire con las espaldas vueltas al palomar. (Dicho real decreto, art. 19, 20 y 24.)

518. Los que cazaren en contravencion á las disposiciones anteriores en terrenos de propios cuya caza estuviese arrendada, deberán pagar al arrendatario el valor de la caza que hubiesen muerto ó cogido, con mas la multa de 20 rs. por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera, que se repartirá por mitad entre el arrendatario y el fondo destinado para el esterminio de animales dañinos. Esta disposicion es en un todo aplicable á los que cazen palomas domésticas fuera de los casos del artículo anterior. En cuanto á los que cazaren en terreno de propiedad particular sin licencia del dueño, deberán pagarle el valor de la caza y además las multas referidas, los daños que causaren y las costas del procedimiento si hubiese habido violacion ó asalto de cercados. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, articulos 13, 20

y 8.)

519. La caza de animales dañinos, á saber: lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y turones, puede verificarse en las tierras abiertas de propios y en las rastrojeras no cerradas de propiedad particular, durante todo el año, inclusos los dias de nieve y los llamados de fortuna. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, art. 25)

550. La caza que cayere del aire en tierra de propiedad ó entrare en ella despues de herida, pertenece al dueño ó arrendatario de la tierra y nó al cazador. (1) (Dicho real decreto, art. 8.)

551. La caza herida que, perseguida por los cazadores, fuese cogida por otro, pertenece a este y no á aquellos. Tambien es del primer ocupante el animal que hubiere quedado cogido en lazos, cepo, hoyos ú otro armadijo, sin que pueda alegar derecho alguno el que los ha preparado. (Instit. §. 13 de adq. rer. dom. Ley 21 Tit. 23 Part. 3.*)

(1) En el final de este artículo se leen las palabras conforme á lo dispuesto en la ley 17 Tit. 28 de la 3.a Partida; mas la disposicion de esta no guarda tal conformidad ni se refere precisamente al mismo caso. En ella se dice que el cazador que caza en terreno ajeno hace suya la caza que hubiese cogido antes de la prohibicion del dueno, y que despues de haber mediado esta, la caza es del último, y esta distincion no se halla admitida, y antes s. derogada en los articulos 6, 8 y 13 del real decreto que nos ocupa,

N. 2.°

De la pesca.

552. Los dueños particulares de estanques, lagunas ó charcos que se hallen en tierras cercadas, son dueños de la pesca que en ellos se cria y están autorizados para pescar en ellos durante todo el año sin sujeción á regla alguna. (Real decreto de 3 de mayo de 1834, art. 36.)

553. Los arrendatarios gozarán del mismo derecho en el modo y forma que se lo hubiesen comunicado los propietarios en el contrato de arriendo.. (Dicho real decreto, art. 37.)

554. Los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se hallen en tierras abiertas, aunque estén amojonadas, están tambien autorizados para pescar en ellas, mientras no lo verifiquen: 1. envenenando ó inficionando de cualquier modo el agua; 2.o con redes ó nasas cuyas mallas tengan menos de una pulgada castellana, ó el duodécimo de un pié en cuadro; 3.o desde 1.o de marzo hasta últimos de julio, no siendo con caña ó anzuelo, lo que es licito en todos tiempos. (Dicho real decreto, art. 38, 46 y 47.)

555. Si las lagunas ó aguas estancadas lindasen con tierras de varios dueños particulares, cada cual podrá pescar desde su orilla con sujeción á las reglas generales establecidas; pero poniéndose los dueños de comun acuerdo, podrán pescar con arreglo á los tres articulos anteriores, como si fuera un solo dueño. (Dicho real decreto, art. 33.)

556. En las aguas corrientes á que sirven de linde tierras de propiedad particular, podrán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mitad de la corriente con sujecion á las restricciones del artículo 554, y nadie podrá hacerlo sin su licencia. (Dicho real decreto, art. 40, 45 y 47.)

557. En las aguas corrientes cuyas riberas pertenezcan á propios, podrán los ayuntamientos arrendar la pesca con la aprobacion del jefe politico de la provincia, y los arrendatarios podrán dar licencia á otros para pescar; pero todos estarán sujetos á las restricciones espresadas. (Dicho real decreto, art. 41.)

558. En las aguas corrientes cuyas orillas pertenezcan á baldíos ó á propios, en el caso de no estar arrendada la pesca, será esta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo á cuyo término pertenezcan las orillas, y no á otros pueblos aunque terga comunidad de pastos. Las justicias podrán dar licencia para pescar á los forasteros; pero tanto estos como los vecinos estarán sujetos á las restricciones espresadas en el art. 534. (Dicho real decreto, art. 42.)

559. En los rios y canales navegables se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendadores espresados en los tres articu

los precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegacion ni de las servidumbres á que con motivo y á beneficio de ella están sujetas las tierras riberiegas. (Dicho real decreto, art. 43.)

560. En los canales de navegacion y de riego, como asimismo en los cauces y acéquias para molinos ú otros establecimientos industriales ó de placer, se observarán las reglas establecidas anteriormente, segun la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrario. (Dicho real decreto, art. 44.)

561. La pesca de peces y del coral en el mar y sus costas, puertos y rias de España solo está permitida á los alistados en la matrícula de mar y con sujecion á sus ordenanzas.

Se esceptua de esta regla la pesca con caña que es licita á cualquiera, verificándose desde la orilla y sin ausilio de barco grande ó pequeño. (Art. 130 Tit. 3 Trat. 10 Ord. de la Real Arm. y R. O. de 20 julio de 1825. Art. 4 y 5 Tit. 6 Trat. 4.° 120, 121 y 128 Tit. 3 Trat. 10 Ord. de la Real Arm. Art. 7, 10, 11 y 12 Tit. 5 y 8 Tit. 14 Orden de matric. Ley 17 Tit. 30 libro 7 Nov. Rec. y R. O. de 20 marzo 1851.)

N. 3.

Disposiciones generales relativas á la caza y pesca.

562. Los padres y tutores son responsables de las infracciones cometidas por sus hijos de menor edad y por los pupilos. (Dicho real decreto, art. 54.)

563. Para los efectos espresados en este párrafo se entienden por tierras cercadas ú acotadas las que tengan cualquiera señal material y visible que indique el hecho de la propiedad y la voluntad del dueño de disfrutarla esclusivamente, sin necesidad de que esté cercado de pared continua. (R. O. de 23 noviembre de 1847. Real decreto de 3 mayo de 1834 art. 36.)

$. 3.

Modos como se constituye el dominio en favor del Estado.

564. Pertenecen al Estado los bienes muebles é inmuebles, derechos y prestaciones siguientes:

1. Los que estuviesen vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuo ni corporacion alguna. (Ley sancionada en 16 de mayo de 1833, art. 1, núm. 1.)

2.

Los detentados y poseidos sin titulo legitimo. (Dicha ley articulo 3.)

3. Los buques que por naufragio arriben á las costas del reino, igualmente que los cargamentos, frutos, alhajas y demás que se hallare

en ellos, luego que, pasado el tiempo prevenido por las leyes, resulte no tener dueño conocido. (Dicha ley, art. 1 núm. 2.)

4.° Lo que el mar arroje á las playas, sea ó no procedente de buques que hubiesen naufragado, cuando resulte no tener dueño, conocido. Se esceptúan de esta regla los productos del mismo mar y los efectos que la ley concede al primer ocupante ó al que los encuentre. (Dicha ley, art. 1 núm. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 febrero de 1863.)

5. La mitad de los tesoros que se hallen en terrenos pertenecientes al Estado, en conformidad al art. 539. (Dicha ley, art. 1 núm. 4.)

6. Los bienes de los que mueran ó hayan muerto intestados sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo á las leyes. (Dicha ley art. 2. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 17 junio de 1862.) (1).

565. Todas las reclamaciones y adquisiciones á nombre del Estado están sujetas á los principios y formas del derecho comun, bien sea por ocupacion, ó por accion deducida en los juicios universales de intestados, ó por reclamacion contra los detentadores sin derecho. (Dicha ley, art. 10.)

566. Los bienes no poseidos ni detentados por persona alguna se han de ocupar á nombre del Estado, pidiendo la posesion real y corporal ante el juez competente, el cual deberá darla en la forma ordinaria. (Dicha ley, art. 6.)

567. Los bienes poseidos sin título legitimo se revindicarán á nombre del Estado, conforme á las reglas establecidas para aquellos juicios, no pudiendo en consecuencia obligarse nunca á los particulares á la exhibicion de titulos ni inquietarlos en la posesion hasta ser vencidos en juicio. (Dicha ley, art. 4 y 5.)

568. Los buques que naufragaren, sus cargamentos y demás que en ellos se encontrare y las cosas que el mar arroje sobre sus playas, segun lo espresado en los párrafos 3 y 4 del art. 564, deben ser tambien ocupados á nombre del Estado, á quien se entregarán, prévio inventario y justiprecio de todo y quedando responsable á las reclamaciones de tercero, sin perjuicio de las recompensas ó derechos que con arreglo á las disposiciones que rigieren adquieran los que contribuyan al salvamento del buque ó mercaderías. (Dicha ley, art. 7.)

569. En los casos en que la sucesion intestada se abra en favor del Estado, bien sea por la muerte natural, bien por la civil, en el caso de que llegue á establecerse esta pena con todos sus efectos, el representante del Estado puede pedir al juez competente la segura custodia,

(1) Véase el tratado de la Sucesion abintestato.

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