Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Limitada seria esta obra si únicamente hubiésemos incluido en ella las disposiciones del código municipal, que mas bien que código, es tan solo la coleccion corta é imperfecta de algunas decisiones sobre puntos particula res; mas como tiene por suplemento el derecho romano, es de ahí que su estension es completa y generales sus decisiones en todos puntos.

! Con esta base, nuestro manual ha podido hacerse de interés general, aunque como hijos de este Principado, hemos querido dedicarle primero á nuestros compañeros de provincia. Las decisiones del código catalan son pocas. como hemos dicho, y señalar estas sencillas escepciones no destruye el fundamento de la obra, que es el derecho romano. Este se halla tratado en todas las partes que pueden tener actualmente aplicacion, y sus sabias disposiciones llenan casi todos los tratados de este manual, que por lo mismo lo creemos de interés comun á cuantos se dediquen al estudio del derecho

romano.

Cumpliendo nuestro objeto de señalar las diferencias particulares de nuestra provincia, ha sido consiguiente la inclusion de las disposiciones generales del reino posteriores al decreto de 10 de enero de 1715 llamado de nueva planta, porque se hallan vigentes en el Principado; y el resúmen de estas disposiciones, dictadas en el espacio de mas de un siglo, que comprenden las considerables reformas que se han hecho en las leyes antiguas, unido à las concordancias de las leyes romanas con las de partida, que hemos procurado hacer observar, dan á esta obra mayor utilidad y hacen mas general su interés.

Como el deseo de dar á nuestro trabajo la mayor sencillez y el objeto que nos hemos propuesto, nos han precisado à continuar las disposiciones legales con las espresiones mas terminantes y concisas, sin duda no pudiera satisfacer suficientemente los deseos de todos, si al fijar las resoluciones no manifestáramos la autoridad en que están fundadas; con este motivo no sentamos resolucion alguna sin continuar á su pié la cita que la autoriza; de manera que vista la disposicion, es conocida su fuerza y fácil en todo caso estudiar la misma ley ó doctrina, pues que à ella nos remitimos, à fin de que puedan examinarse sus palabras, si bien debemos advertir que cuando estas no son claras y terminantes, seguimos la interpretacion constantemente admitida.

Si nuevos códigos de legislacion rigen cuanto antes á España, la utilidad de este manual será tanto mayor, cuanto mas se aleje el derecho antiguo; porque olvidado su engorroso estudio, no seria fácil su aplicacion en los muchos casos en que habrá de observarse, si no existiese un libro donde hallar sus disposiciones reunidas con algun método y sencillez.

DERECHO CIVIL.

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS.

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS EN SÍ MISMAS.

ARTÍCULO PRIMERO. Los efectos de las leyes civiles solo tienen lugar en las personas nacidas.

2. Se entiende nacido el individuo que ha salido todo vivo del vientre de su madre, aunque haya muerto inmediatamente (1). (Lex. 3 Cod. de postum. hered. instit. L. 129 y 135 D. de verb. sig. L. 14 de statu. L. 3 y 5 Tit. 23 Part. 4. L. 20 Tit. 4 Part. 6 y L. 8 Tit. 33 Part. 7.)

3.

La disposicion del articulo anterior es aplicable á los que han sido estraidos del vientre de su madre. (L. 12. D. de lib. et postum. L. 6 de inof. testam.)

4. Los que están en el vientre de su madre se reputan por nacidos, siempre que se trata de su utilidad. (L. 7 D. de statu hom. L. 2 $6 de excusat. L. 39 de pœnis.)

5. Los derechos que en virtud del artículo precedente adquiriesen los que están en el vientre de su madre, no producirán ningun efecto si no nacieren vivos. (L. 30 § 1 D. de adquir. vel omit. hered. L. 8 Tit. 33 Part. 7.")

(1) Por la ley 2 tit. 5 lib. 10 de la Novís. Recop. se considera solo por nacido el que ha vivido á lo menos 24 horas y ha sido bautizado, siendo tambien necesario que haya nacido en tiempo que pueda vivir naturalmente.

6. Los partos monstruosos ó que no tienen forma humana no se reputan por personas.

No se tienen por monstruosos aquellos á quienes falta ó sobra algun miembro humano. (L. 14 D. de statu hom. L. 8 Tit. 33 Part. 7.o)

7. Los póstumos son aquellos que nacen despues de la muerte de su padre. (L. 9 § 1 D. de inj. rupt.)

8. Las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la ley, se consideran personas morales para el ejercicio de los derechos civiles. (L. 3 y 16. D. de verb, sig. L. 22 D. de fidejus.)

9. Las personas, consideradas en sí mismas, se distinguen ó por razon del sexo, ó por la edad, ó con respecto á sus facultades físicas y morales. (Véanse los capítulos siguientes.)

[blocks in formation]

10. Las personas nacen ó varones ó hembras.

11. Todos los derechos y obligaciones que las leyes civiles dán é imponen á los hombres, comprenden tambien á las mujeres.

Las variaciones que induce la diferencia de sexo son casos de escepcion que se notarán en sus propios lugares. (L. 4 C. de lib. præter.)

12. Los hermafroditas, ó aquellos en quienes el sexo es dudoso, pertenecen al que en ellos prevalece. (L. 10 D. de statu hom.)

CAPÍTULO SEGUNDO.

Distincion de las personas por la edad.

13. Las personas se distinguen en mayores de edad y menores. (Instit. princip. de Curator. L. 95 D. de verb. signif.)

11. Los mayores son aquellos que han cumplido el vigésimo quinto año de su edad.

Este tiempo se cuenta de momento á momento, computándose por un solo dia los dos últimos del mes de febrero, si concluye la menor edad en año bisiesto. (L. 3 §. 3 de minor. XXV annis. L. 98 de verb. signif. L. 13 Tit. 16 Part. 6.a)

15. Los menores de edad son púbereó impuberes. (Instit. §. 3 de tutelis y §. prel. de Curator.)

16. Los varones llegan á la pubertad á los catorce años y las mujeres á los doce. (Instit. quib. mod. tut. finit. in princip.)

17. La plena pubertad se verifica en los varones á los 18 años y en las mujeres á los 14. (Instit. §. 4 de adopt.)

18. Tanto los varones como las hembras que no han cumplido los siete años de su edad, se llaman infantes. (L. 1 §. 2 D. de adm. et per. tut. L. 18 Cod. de jur. delib. L. 4 Tit. 11 Part. 5.")

CAPÍTULO TERCERO.

Distincion de las personas con respecto á sus facultades fisicas y morales.

19. Los hombres unos tienen espeditas sus facultades físicas y morales, y otros tienen impedimento en alguna de ellas que causa anomalías en el derecho.

20. Los que lo tienen en lo físico son el sordo, el mudo, el ciego y el incapaz de procrear. (Instit. S. 4 de curator. et § 9 de adoption. L. 128 D. de verb. signif.)

21. Los que lo tienen en lo moral son el loco, el demente y el pródigo. (Instit. S. 5 de curat.)

22. Pródigo es aquel que por disipar sus bienes es privado de su administracion. (L. 1 D. de cur. fur. L. 5 Tit. 11 Part. 5.")

TÍTULO SEGUNDO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS CON RESPECTO AL LUGAR DE SU NATURALEZA Y DOMICILIO.

CAPITULO PRIMERO.

De la naturaleza.

23. Los hombres, considerados con razon al lugar de su nacimiento, son ó naturales de España ó estranjeros.

24. Son españoles todas las personas nacidas en los dominios de España. (Constitucion de 1845 art. 1.° núm. 1.°)

25. Lo son igualmente los nacidos en país estranjero de padre ó madre españoles. (Constitucion de 1845 art. 1.° núm. 2.°)

26. La calidad de español se adquiere tambien por haber obtenido carta de naturaleza. (Constitucion de 1845 art. 1.o núm. 3.o)

27. Tambien la adquieren los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía. (Constit. de 1845 art. 1.o núm. 4.) 28. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país estranjero y por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Rey. (Constit. de 1845 art. 1.o)

CAPÍTULO SEGUNDO.

Del domicilio.

29. Domicilio es el lugar en que cada uno vive, trata y contrata, teniendo su habitacion fija y morada perpetua, sin dejarla mas que por causas accidentales. (L. 27 §. 1 D. ad munic. L. 7 Cod. de Incol.)

30. Vecino de un lugar es aquel individuo que estableció en él su domicilio. (L. 239 §. 2 D. de verb. signif. L. 7 Cod. de Incolis.)

31. El domicilio se adquiere por el hecho de habitar en algun lugar con ánimo de establecerse en él. (L. 27 §. 2 D. ad municip. L. 2 Tit. 24 Part. 4.a L. 32 Tit. 2 Part. 3.a)

32. Este ánimo se presume por el transcurso de 10 años de habitacion ó por otros hechos que lo denoten. (L. 2 Cod. de Incolis. L. 2 Tit. 24 Part. 4.')

33. El domicilio de la mujer es el mismo que el del marido, y el de los hijos no emancipados el mismo que el del padre. (L. 3, 4 S. 3 ad municip.)

34. El confinado tiene su domicilio en el lugar de su confinamiento. (L. 22 §. 3, 27 §. 3 D. ad municip.)

35. Los empleados, estudiantes, aprendices y mozos de soldada se reputan por vecinos del lugar en que cursan, aprenden ó sirven. (L. 8 Cod. de Incolis. L. 23 §. 1 ad municip., L. 2 Cod. de Incolis.)

36. Los militares en activo servicio tienen su domicilio en el lugar en que se hallan prestándolo. (L. 23 § D. ad municip.)

37. Los hijos emancipados se reputa tienen el domicilio de su padre, mientras no justifiquen tener otro. (L. 3 Cod. de municip. L. 17 § 1 D. ad municip.)

TÍTULO TERCERO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS CON RESPECTO Á SU ESTADO.

38. Las personas se distinguen en eclesiásticas y seculares.

39. Los eclesiásticos ó clérigos son aquellos que, mediante la ordenacion ó consagracion del obispo, se destinan al culto divino ó ministerio de la Iglesia.

40. Los clérigos se distinguian en seculares y regulares, antes de la supresion de las órdenes religiosas. (Véase el real decreto de 8 de marzo de 1836 y demás disposiciones posteriores.)

41. Los clérigos regulares eran aquellos que por medio de votos solemnes habian abrazado algun instituto regular.

« AnteriorContinuar »