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tratista el competente recibo para la data en

cuentas.

14. El contratista no podrá exigir anticipos, aumento de precio ni rescision de sus obligaciones por ninguna causa ni caso fortuito.

15. Las contratas empezarán á contarse desde el dia en que se hiciere el primer suministro, dándose al contratista el plazo de un mes sin próroga desde que se le comunique la aprobacion para el otorgamiento de la Escritura de fianza y demás que necesite.

16. El Jefe de la provincia tendrá especial cuidado de promover nueva subasta con seis meses de anticipacion al vencimiento de la contrata vigente para la isla de Luzon y diez meses para las Visayas.

Se prohibe espresamente que se racione. por cuenta de los arbitrios á ningun preso ó detenido que no sea de los criminales pobres que se espresan en estas condiciones bajo la responsabilidad de los Jefes de provincia si se justificase lo contrario.

18. Si el contratista faltare á su compromiso, el Jefe de la provincia procederá inmediatamente á racionar á los presos por cuenta de la fianza de aquel con las formalidades debidas.

19. En las provincias donde sea costumbre y conveniencia racionar á los presos unos dias de carne y otros de pescado, continuarán haciéndolo como hasta aquí; donde no hubiese proporcion de carne de vaca ni de carabao, como sucede en algunas, se racionará con carne de venado y donde no la hubiese de ninguna clase se verificará con pescado ó con cualquiera otro artículo y que exista en la provincia y sea costumbre alimentarles, pero procurándose siempre por los Subdelegados que las raciones, de cualquier clase que fueren, sean abundantes y sanas.

Manila 20 de Setiembre de 1859.

862.-Febrero 15.—Decreto del Gobernador Capitan General haciendo estensivo á todos los europeos presos el de 7 de Agosto de 1858 que aumentaba en real y medio diario lo asignado para manutencion de unos españoles presos.

Manila 15 de Febrero de 1862.-Con fecha 7 de Agosto de 1858, se sirvió espedir este Gobierno el siguiente decreto.-«De conformidad con los dictámenes que preceden de los Sres. Fiscal de S. M. en lo Civil y Asesor general de Gobierno, vengo en declarar ser de justicia el aumento de un real y medio diario á tres tambien diarios, que han solicitado para su manutencion los españoles presos en la cárcel de esta provincia y otro que se halla en la de Camarines Norte.»—Y habiendo dis

puesto se hagan estensivos sus efectos para los europeos presos en las cárceles de todas las provincias, cual fué el deseo de este Gobierno al adoptar aquella resolucion, se publica en la Gaceta oficial para conocimiento de los Gefes de provincia y en evitacion de los repetidos recursos á que podria dar lugar la subsistencia del inserto decreto en beneficio de cárceles determinadas.>>

1862.-Marzo 19.-R. O. aumentando 8 centimos diarios por plaza para manutencion de los presos de Cagayan.

Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha servido autorizar el gasto diario de 8 céntimos de peso en vez de los 7 cuartos que estaban asignados para la manutencion por preso de los de la cárcel de Cagayan, propuesto por V. E. en carta, núm. 416 de 25 de diciembre último, de conformidad con el acuerdo de la Junta directiva de Administracion local. De Real órden, etc.-Madrid 19 de Marzo de 1862.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

1863.-Enero 21.-R. O. determinando de qué fondos ha de pagarse el trasporte de unos testigos y un intérprete llamados á declarar en una causa criminal.

Excmo. Sr. En vista de la carta de esa Superintendencia, núm. 1.597, de 21 de Junio último y del espediente que la acompaña relativo al gasto de 190 pesos ocasionado en el trasporte de testigos é intérpretes, conducidos desde las islas Batanes á esa capital para declarar en causa criminal contra........, y en la que participa haber dispuesto V. E. se satisficiese este gasto por cuenta del Estado, la Reina (Q. D. G.), de conformidad con los dictámenes de esa Contaduría general y Junta Consultiva, ha tenido á bien disponer que los mismos fondos que satisficieron el pasage del reo..... costeen el de los individuos que con él fueron de Batanes á Manila para declarar en la causa criminal seguida al mismo, y que en consecuencia se disponga lo conveniente para que los fondos locales reintegren al Tesoro público la cantidad de 190 pesos, importe de dicho gasto. De R. O., etc. -Madrid 21 de Enero de 1863.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de las islas Filipinas.

1863.-Diciembre 21.-R. O. aprobando la adquisicion de un carruage para la traslacion de presos de la cárcel de la Capital.

Excmo. Sr.: Vista la carta documentada de

V. E., fecha 30 de Enero último, en que propone la adquisicion, con cargo á los fondos generales, de un carruage para la traslacion de presos sujetos á la jurisdiccion militar; S. M. ha tenido á bien disponer se adquiera dicho carruage con destino á la traslacion de toda clase de presos de la cárcel de esa capital y que el gasto que ocasione

se sufrague, como todos los de esta clase, por los fondos de propios y arbitrios, siendo cargo á la Caja central de los mismos en atencion á que en la mencionada cárcel existen presos de todas las provincias de ese Archipiélago. De R. O., etc.Madrid 21 de Diciembre de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

CAPITULO IX.

Beneficencia.

SECCION PRIMERA.

INSTITUTOS RELIGIOSOS.

CUBA.

1857.-Enero 14.-Por R. O. de esta fecha (1) se declara á los clérigos de San Vicente de Paul exentos del servicio militar.

1858.-Abril 6.-R. O. autorizando el establecimiento de Conferencias de San Vicente de Paul.

Excmo. Sr. Conformándose la Reina con lo consultado por el Consejo Real, ha tenido á bien autorizar á D. Antonio Rosales y al Conde de Peñalver para fundar y propagar en esa isla la asociacion de San Vicente de Paul con arreglo á los estatutos presentados por los mismos y que ya fueron aprobados por dicho Consejo al establecerse la asociacion en la Península en 1851, pero con la condicion de que al instalarse aquella ha de darse cuenta á ese Superior Gobierno, como tambien de las Conferencias y Consejos que se formaren y el personal de que constaren, y precediendo siempre aviso á la autoridad de V. E. cuando hubieren de celebrarse juntas generales y la institucion estenderse á otras poblaciones de esa isla. De R. O., etc.-Madrid 6 de Abril de 1858.Sr. Gobernador Vice Real Patrono de las Iglesias de Cuba.

(1) V. Servicio militar.

1863.-Octubre 22.-R. O. disponiendo el envio á la isla de veinte hijas de la Caridad con sus Di

rectores.

Excmo. Sr. En vista de la urjente necesidad de enviar á esa isla hijas de la Caridad que reemplacen á las que sucumben por efecto de los rigores del clima y en el cumplimiento de los deberes de su piadoso instituto, y á consecuencia de haber hecho presente el Director del Beaterio de esta córte que pódia disponer en la actualidad de veinte religiosas, que, acompañadas de dos eclesiásticos y un hermano coadjutor, estaban prontas á embarcarse para la Habana, la Reina (Q. D. G.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1.a Se trasladarán á la isla de Cuba á la mayor brevedad posible las expresadas veinte hijas de la Caridad con sus dos directores y el hermano coadjutor.

2. Se comunicarán las órdenes oportunas al Ministerio de Hacienda á fin de que por la Tesoreria Central se faciliten al Director del Beaterio en esta córte los 35,498 rs. vn. que se necesitan para la habilitacion y viaje á Cádiz de las espresadas religiosas.

3. El importe del pasage de Cádiz á dicha ciudad se satisfará por el Tesoro de la isla de Cuba

al representante de la Empresa de vapores-cor

reos.

4. Con arreglo al art. 31 del contrato celebrado por el Gobernador Capitan General de la isla, D. José de la Concha, con el Director del Instituto de las hijas de la Caridad, tanto los gastos del viaje de esta córte á Cádiz como los del pasaje de Cádiz á la Habana, se satisfarán por los establecimientos á que estas se destinen, y solo en el caso de que los fondos de los mismos no alcanzasen à cubrir esta atencion extraordinaria, podrá V. E. decretar su pago con cargo á los fondos de regulares.

5.a Existiendo entre las veinte religiosas que se trasladan á esa isla algunas educadas y preparadas para la enseñanza, las utilizará V. E. desde luego en la creacion de Escuelas modelos de niñas con arreglo á lo dispuesto en los artículos 145, 189 y 257 del plan de estudios vigente ó en establecimientos de educacion de niñas acomodadas en aquellas poblaciones que carezcan de ellos, debiendo ser auxiliadas por retribuciones de fondos de regulares, y como medio de satisfacer en parte la necesidad indicada por el antecesor de V. E. en su carta de 6 de Setiembre de 1861.

De R. O., etc.-Madrid 22 de Octubre de 1863. -Sr. Gobernador Superior Civil de la isla de Cuba.

1863.-Octubre 27.—R. O. disponiendo que las Hermanas de la Caridad estén á las órdenes de los superiores españoles y que no salgan de la isla.

Excmo. Sr.: El Gobierno de S. M. tiene noticia de que las Hermanas de la Caridad que se han enviado á esa isla desde la Península, obedecen las órdenes de un superior francés que á veces las destina á Méjico para que presten allí los servicios propios de su piadoso instituto. En su consecuencia, y siendo este sistema á todas luces inconveniente y contrario á los fines que se tuvieron presentes al enviar á Cuba las Hermanas de la Caridad, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que V. E. informe con toda urjencia acerca del particular lo que se le ofrezca y parezca, adoptando desde luego las disposiciones convenientes para que las espresadas religiosas estén á las órdenes inmediatas de los superiores españoles en cuanto se refiere á su destino y colocacion, y no salgan de esa isla sino para las de Puerto-Rico ó Santo Domingo. De R. O., etc.-Madrid 27 de Octubre de 1863.-Sr. Gobernador Superior Civil de Cuba.

PUERTO-RICO.

1859.-Enero 30.-R. O. concediendo permiso para el establecimiento de las conferencias de San Vicente de Paul.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina del espediente, que remitió V. E. con su comunicacion de 27 de Agosto último, promovido por varios vecinos de esa capital en solicitud de permiso para establecer las conferencias de San Vicente de Paul. Enterada S. M. y considerando que los Estatutos de esta asociacion fueron ya aprobados para la isla de Cuba á consulta del Consejo Real, por Real órden de 6 de Abril del año último, ha tenido á bien conceder el permiso solicitado, con la condicion de que al instalarse aquella ha de darse cuenta á ese Superior Gobierno, como tambien de las conferencias y consejos que se formaren y del personal de que constare, y precediendo siempre aviso á la autoridad de V. E., cuando hubieren de celebrarse Juntas generales y estenderse la institucion á otros pueblos de la isla. Al mismo tiempo ha ordenado S. M. que, sillegase á formarse alguna conferencia de individuos de color libres, el Director de la misma no sea nombrado por eleccion de la Junta, sino por el Diocesano, recayendo en algun eclesiástico ó en otra persona que merezca la confianza y aprobacion de ese Superior Gobierno; y que todas aquellas sean presididas en sus actos por V. E. ó por un delegado de su autoridad. De Real órden etc.-Madrid 30 de Enero de 1859. -Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Puerto-Rico.

1862.—Noviembre 11.-R. O. disponiendo que en vez de contratarse Hermanas de la Caridad francesas, se pidan españolas.

Excmo. Sr.: El Director general del Real Noviciado de las Hijas de la Caridad dice á este Departamento en 10 de Setiembre último, lo que sigue:

(Que teniendo entendido que se habian pedido á Francia hijas de la caridad para el Hospital militar de Puerto-Rico no esperaba el pedido que se le hace. Que habiendo tenido además necesidad de enviar Hermanas á varios establecimientos del Reino no le es posible disponer por ahora de 20 Hermanas. Y por último que conforme vayan aumentando sus recursos procurará satisfacer la necesidad que hay en el referido hospital.)

De Real órden lo traslado á V. E. para su conocimiento y á fin de que se sirva manifestar si hay

algo de cierto en el pedido de Hermanas de la Caridad francesas, que se indica, para evitar el grave compromiso que se presentaria si se llevara á esas islas, por las dos distintas procedencias, un doble número de las que se necesitan, recomendando al propio tiempo á V. E. que si no ha hecho contrato alguno con las espresadas hermanas de la Caridad francesas, suspenda el verificarlo, porque siempre será mas conveniente que vayan españolas con el fin de evitar complicaciones que tendrian un carácter tanto mas peligroso, cuanto que podrian afectar al Real Patronato de Indias. Dios etc.Madrid 11 de Noviembre de 1862.-Sr. Gobernador Capitan General de Puerto-Rico.

den á esa capital quince Hijas de la caridad y que se establezcan en ella para los fines de su instituto y con arreglo á las bases siguientes:

1.a Las Hijas de la caridad observarán las reglas comunes y particulares de su instituto, sin que se las pueda obligar á variarlas ni modificarlas; y por lo que mira á sus reglas y al régimen interior de su comunidad dependerán del Director de las mismas en España, y en ninguna manera de otra cualquier autoridad distinta de las legítimas de su congregacion.

2.a Es atribucion del Director de las Hijas de la caridad el designar la superiora y demás hermanas que deben componer la comunidad, la mudanza y traslacion de las mismas siempre que lo

1863.—Marzo 23.— R. O. disponiendo el pronto en- juzgue necesario, sin que tenga necesidad de dar vio de Hermanas de la Caridad á la isla.

Hecha presente de nuevo por el G. C. G. de Puerto-Rico, la conveniencia de que se le envien las 20 Hermanas de la caridad que tiene reclamadas para la asistencia del Hospital militar y casa de Beneficencia de aquella isla, y habiéndose desistido del proyecto de traerlas de Francia á que V. P. se referia en su comunicacion de 10 de Setiembre último, se ha servido S. M. mandar, que se recuerde á V. P. la necesidad de la remesa, espresándole que, si la escasez de personal no permite el envio de las 14 que se piden para el Hospital, vayan almenos, lo mas pronto posible, las 6 que se destinan á la casa de Beneficencia, bajo las primitivas proposiciones que se tienen hechas. Y respecto á las que se remesen mas adelante para el hospital, como este ha sido entregado despues á la Administracion militar, acompaño á V. P. el Reglamento que rige en el de la Habana, donde hay hermanas y empleados de Administracion para que le consten los pormenores y condiciones con que deben contratarse las que han de prestar igual servicio en el de Puerto-Rico.

De Real órden etc.-Madrid 23 de Marzo de 1863. -Sr. Director general del Real Noviciado de las hijas de la Caridad.

FILIPINAS.

1862.-Enero 20.-R. O. dictando las bases con arreglo á las que han de establecerse en Manila las 15 Hijas de la caridad que se mandan trasladar á aquel punto.

Excmo. Sr. Removidos los obstáculos que se presentaban para el envio de Hijas de la caridad á esas islas, en vista del expediente instruido al efecto, S. M. ha tenido á bien disponer se trasla

á nadie las razones, ni el por qué hace esta variacion ó mudanza: los gastos de traslacion serán abonados por el Gobierno en caso de enfermedad acreditada en la forma que establece la base 29 pero nó cuando se verifique por otra causa.

3.a Las Hijas de la caridad observarán las órdenes y reglamento del establecimiento mientras no se opusieren esplícita ó directamente á sus reglas.

4. Las Hijas de la caridad en todo lo relativo á lo temporal y servicio del establecimiento dependerán únicamente de los jefes, no de los subalternos asalariados; con respecto al régimen espiritual, y lo que tenga conexion con este, se estará á lo que previenen sus reglas y prácticas de su instituto.

5. La Superiora de las Hermanas no podrá dar, prestar, disponer, hacer ni deshacer cosa alguna, sino conforme al reglamento del establecimiento y órdenes de sus jefes.

6.a La Superiora distribuirá entre las Hermanas, del modo que mejor le parezca, los diferentes cargos y oficios que las mismas hubieren de llenar en el establecimiento.

7. Se comunicarán por escrito las providencias y demás órdenes de los jefes del establecimiento á solo la Superiora, pues de otro modo no es responsable á su cumplimiento; en cuanto á las órdenes verbales ó advertencias que dichos jefes tuvieren por conveniente hacer para el mejor servicio del establecimiento, se comunicarán á la Superiora, que es la sola responsable, y de quien únicamente dependen las hermanas particulares.

8. Si por cualquier defecto fuere preciso avisar á alguna hermana, lo comunicarán á la Superiora para que dé el aviso por sí misma; mas si el aviso se dirigiere á esta, lo deberá hacer el jefe superior, pero nunca en presencia de las hermanas ni de la familia.

9. Las Hijas de la caridad estarán obligadas á

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