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ma seccion à fin de legitimar este gasto, para lo que remitirá á este Ministerio esa Superintendencia una liquidacion de los que ocasionó este servicio durante el año de 1862; advirtiendo, por último, á V. E. que lo correspondiente al actual y sucesivos se incluirá en el presupuesto que se está examinando, y que cuando los establecimientos á que se las destine tengan fondos especiales, este gasto sea de su cargo comprendiéndose entre los especiales de la Administracion local segun está así acordado. De R. O., etc.-Madrid 4 de Enero de 1863.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

1863.-Abril 26.-R. O. con disposiciones para la contratacion y abono del importe del pasage de 16 Hermanas de la Caridad.

Excmo. Sr.: Concedido por la Reina su Real permiso de embarque á 16 Hermanas de la Caridad, que, acompañadas de dos Directores, pasan á esas islas á auxiliar á las que en ellas existen en los trabajos de su Instituto, ha tenido á bien S. M. dictar las disposiciones siguientes:

1. Que el pasage de las mencionadas Hermanas se contrate en pública subasta con arreglo á

las disposiciones vigentes, librándose su importe sobre esas cajas como se verifica con los pasages de los funcionarios públicos y sin incluir en la contrata á los dos Directores, por cuanto son llamados por ese Prelado diocesano para la enseñanza del Seminario.

2. Que el importe de la libranza de dicho pasage, que espedirá el Gobernador de la provincia de Cádiz, sea inmediatamente reintegrado á esas cajas de por mitad entre las de comunidad y los fondos de propios y arbitrios.

3.a Que con sujecion á lo prevenido en la Real órden de 20 de Enero del año último se entreguen al Director del Noviciado de las Hijas de la Caridad en esta córte, la habilitacion de equipo de cada una de ellas á razon de 3,300 rs., como tambien igual suma por la de cada uno de los dos Directores que las acompañan, y 600 rs. para la compra de los libros espirituales que les son necesarios, importante en junto 60.000 rs. que percibirá aquel del Tesoro público, á reintegrar por esas cajas de la manera prevenida en Real órden de esta fecba. De la de S. M., etc.—Aranjuez 26 de Abril de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

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sas, junto á las iglesias y por claustro de ellas, y para los enfermos de enfermedades contagiosas en lugares levantados, y partes que ningun viento dañoso, pasando por los hospitales, vaya á herir en las poblaciones.

LEY III.

De 1587 á 1624.-Que los vireyes, audiencias y gobernadores pongan cuidado en los hospitales.

Mandamos á los vireyes del Perú y Nueva-España, que cuiden de visitar algunas veces los hospitales de Lima y Méjico, y procuren que los oidores por su turno hagan lo mismo, cuando ellos no pudieren por sus personas, y vean la cura, servicio y hospitalidad que se hace á los enfermos, estado del edificio, dotacion, limosnas y forma de su distribucion, y por qué mano se hace, con que animarán á los que administran á que con el ejemplo de los vireyes y ministros, sean de mayor consuelo y alivio á los enfermos, y á los que mejor asistiren á su servicio favorecerán, para que les sea parte de premio. Y asimismo mandamos á los presidentes y gobernadores, que en las ciudades donde residieren tengan esta órden y cuidado.

LEY IV.

De 1592.-Qué de lo tocante à los hospitales de indios no se saquen para los seminarios, y en las donaciones se guarde lo dispuesto por losconcilios provinciales.

De lo repartido á los hospitales de indios, no se saque 3 por 100 para los seminarios, ni por esta razon se haga descuento alguno; pero en cuanto á las donaciones hechas por los encomenderos á los hospitales, se guarde lo dispuesto por los concilios provinciales.

LEY V.

De 1652.-Que los religiosos del beato Juan de Dios en la administracion de los hospitales que tuvieren á su cargo, guarden la forma que por esta ley se dispone.

LEY XVII.

De 1624.-Que los religiosos descalzos de San Francisco tengan en Filipinas la hospitalidad que se ordena.

Los religiosos descalzos de la órden de San Francisco, provincia de San Gregorio de las islas Fili

pinas, administran el hospital real de los españoles de Manila, y asimismo otros que fundaron con limosnas en la dicha ciudad, acudiendo á los ministerios espirituales y temporales de los enfermos con grande edificacion. Mandamos, que no se haga novedad, y esta hospitalidad esté á cargo de los religiosos descalzos, como hasta ahora, que asi es nuestra voluntad.

LEY XIX.

De 1634.-Que en la Habana se cobre un real de cada plaza por via de limosna para el hospital.

Es costumbre antigua en la ciudad de San Cristóbal de la Habana separar un real cada mes de cada una de las plazas de los soldados para el hospital de ella, por el beneficio de curar los enfermos y enterrar los difuntos, sin reservar ninguna, y asi mismo de todas las plazas que con órden del gobernador se borran, y de los que mueren habiendo hecho testamento. Mandamos á nuestro gobernador y capitan general de la dicha ciudad, y á los oficiales de nuestra real hacienda, que guarden y cumplan precisa é inviolablemente la costumbre antigua que hasta ahora ha habido en razon de que se pague este real de limosna, y que el gobernador tenga mucho cuidado de que en el hospital haya camas y todo lo necesario para la curacion y regalo de los enfermos que ocurrieren á el, y obligacion de dar cuenta de haberse cobrado, y no lo haciendo, sea capítulo de residencia.

LEY XX.

De 1619. Que los hospitales de Manila estén á cargo de un oidor.

Ordenamos y mandamos, que uno de los oidores de nuestra real audiencia de Manila, á quien tocare por su turno en cada un año, sea visitador del hospital real de la dicha ciudad, revea las cuentas y reduzga la hacienda al mayor provecho que fuere posible; y en cuanto á las costumbres y forma de vivir de los ministros que se ocuparen en aquella hospitalidad, si fueren legos y habiendo escedido, los castigue conforme á sus culpas, y si fueren eclesiásticos los despida, y remita el conocimiento de las que tuvieren, á su juez; y asimismo tengan á su cargo los demas hospitales que hubiere en la dicha ciudad; y las pascuas, cuando se hacen visitas generales de cárceles, los visite el presidente de la audiencia por su persona, y vea si los enfermos son tratados con limpieza, y tienen

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camas suficientes, para que con este ejemplo se animen todos á mayor cuidado y caridad. Y en cuanto á nombramiento de mayordomo y los demas oficiales, sea siempre en las personas mas honradas y ricas de la ciudad, y el mayordomo ha de usar su oficio tiempo de dos años; y si para él se hallare persona tan conveniente que sea necesario obligalla á su ejercicio, se haga por el mejor modo que sea posible; de manera que tenga entendido, que ademas del servicio que hará á Dios nuestro Señor, lo tendremos en consideracion para otros empleos, conforme á sus partes y calidades.

LEY XXI.

De 1630.-Que el hospital de los Sangleyes de Manila tenga renta como se dispone.

En la ciudad de Manila de las islas Filipinas hay un hospital de nuestro real patronazgo, donde son curados los chinos ó Sangleyes infieles, y los religiosos de Santo Domingotienen cuidado de su conversion y curacion, con grande fruto de estas almas, por las muchas que reciben nuestra santa fé católica; y el año de 1594 el rey don Felipe II, nuestro señor y abuelo, tuvo por bien de hacer merced al hospital del pasage que hay desde el Parian de los Sangleyes chinos, que está de la otra banda del rio para su sustento, que le valia cada año 2.000 ps., los cuales gozó hasta que se hizo una puente desde el dicho Parian á este hospital, con que cesó la renta. Y para que la pueda gozar en mejor finca y de la misma calidad, mandamos á nuestros gobernadores de las Filipinas, que señalen en la caja de comunidad de Sangleyes 2.000 pesos en cada un año al dicho hospital, con que preceda su consentimiento: advirtiendo, que se ha de librar solamente lo preciso y necesario. Y damos licencia y facultad al hospital para que sin embargo de que haya puente, se conserve la barca y goce del usufructo y disposicion de ella, aun en caso que falte la puente, ó por otro accidente, con que otro tanto como valiere se baje de lo que se ha de sacar de la caja de comunidad.

LEY XXV.

De 1600 y 1680.-Que no se funden cofradías sin licencia del Rey, ni se junten sin asistencia del prelado de la casa y ministros reales.

Ordenamos y mandamos, que en todas nuestras Indias, islas y Tierra Firme del mar Occéano, para

fundar cofradías, juntas, colegios ó cabildos de españoles, indíos, negros, mulatos ú otras personas de cualquiera estado ó calidad, aunque sea para cosas y fines pios y espirituales, preceda licencia nuestra y autoridad del prelado eclesiástico, y habiendo hecho sus ordenanzas y estatutos, las presenten en nuestro consejo real de las Indias, para que en él se vean, y provea lo que convenga y entretanto no puedan usar, ni usen de ellas; y si se confirmaren ó aprobaren, no se puedan juntar, ni hacer cabildo ni ayuntamiento, sino estando presente alguno de nuestros ministros reales, que por el virey, presidente ó gobernador fuere nombrado, y el prelado de la casa donde se juntaren.

1822.-Mayo 26.-Una real órden de esta fecha (1) inserta y dá el pase á un breve de su Santidad, para que los eclesiásticos sin perjuicio de sus rentas puedan ser directores de hospicios, y casas de misericordia.

1861.-Abril 20.-R. O. disponiendo que los soldados enfermos que vayan á tomar baños minerales abonen al facultativo del establecimiento 6 reales por reconocimiento.

Excmo. Sr. Por el Ministerio de la Guerra se dijo á este Departamento en 5 del actual, lo que sigue:

«Con fecha 17 de Agosto de 1850 se dijo al Director General de Sanidad Militar la Real órden siguiente:-Hé dado cuenta á la Reina (que Dios guarde) de las consultas dirigidas á este Ministerio por el Capitan General de Aragon, acerca de si debe ó no satisfacer á los Directores de baños y aguas minerales la distribucion de 10 reales, por el reconocimiento facultativo que se hace á cada uno de los individuos de tropa á su llegada á los mismos y segun lo verifican los particulares que no son pobres con arreglo al reglamento vigente de 3 de Febrero de 1834; S. M., enterada, como asimismo de lo espuesto sobre el particular por el Director general de infantería é Intendente general militar, y teniendo en cuenta la conveniencia de asegurar al soldado en sus enfermedades todo el esmero y consideracion de aquellos á quienes se confia su curacion y muy especialmente cuando por las dolencias que padece, necesita separarse de sus jefes inmediatos y facultativos naturales, se ha servido resolver, de conformidad con el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que los individuos de tropa que por efecto de sus

(1) V. Gracia y Just cia, y á continuacion la R. O. de 19 de Agosto de 1862.

enfermedades sean destinados en debida forma á tomar baños ó aguas minerales, contribuyan á los Directores de estos con la cuota de 6 reales vellon cuya cantidad se abonará y acreditará á los Cuerpos respectivos por la Administracion militar, con cargo al artículo que corresponde del presupuesto de guerra y como un aumento á la suma detallada para estancias de baños, de manera que cada uno de los comprendidos en el caso arriba espresado, percibirá para atender esclusivamente á dicha necesidad un dia mas de haber al respecto de 6 reales de los que emplee en la ida, permanencia en los baños y regreso á su cuerpo respectivo.>>

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, lo traslado á V. E. etc. Madrid 20 de Abril de 1861.-Sres. Superintendentes de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas.

1863.-Mayo 12.-R. O. declarando pobres de solemnidad á los establecimientos de beneficencia y disponiendo que no puedan litigar sin prévia autorizacion del Gobernador Capitan General.

Excmo. Sr.: Hé dado cuenta á la Reina del espediente instruido con el objeto de esclarecer las dudas ocurridas respecto al privilegio que para litigar como pobre disfruta la Real Casa de beneficencia y maternidad de esa capital, con motivo de haber sido condenada en costas en pleito promovido contra la misma por el párroco-rector de la Iglesia Catedral de dicha Ciudad. Enterada S. M. y conformándose con lo informado por la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, ha tenido á bien declarar:

1.° Que, con arreglo á las disposiciones vigentes, la enunciada Casa de beneficencia no ha podido ser compelida al pago de dichas costas, las cuales les serán devueltas; ni lo sean tampoco los demás establecimientos que están declarados pobres de solemnidad.

2.° Que en lo sucesivo, tanto en los negocios contencioso administrativos como en los ordinarios, bien sean actores ó demandados los establecimientos de beneficencia, necesiten estos autorizacion prévia para litigar, la cual les será concedida ó negada por el Gobernador Capitan general, oyendo á la Seccion de lo contencioso del respectivo Consejo de Administracion, conforme está prevenido por el artículo 25 del Real Decreto de 4 de Julio de 1861.

3.o Y que estas determinaciones se observen y ejecuten tanto en la Isla de Cuba como en las de Puerto-Rico y Filipinas.

De Real órden, etc. Aranjuez 12 de Mayo de

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1854.-Noviembre 15.-Por Real Orden de esta fecha (2) se dispone la aplicacion á las atenciones municipales, y objetos de beneficencia pública de la mitad del producto total á que asciendan los re⚫ mates de los juego de gallos.

Por el art. 14 de la ordenanza de Emancipados, (3) se dispone que se consignen estos gratuitamente á los establecimientos de Beneficencia.

1860.-Agosto 29.-Reglamento general de Bene-
ficencia de la Isla de Cuba.
CAPÍTULO PRIMERO.

De la clasificacion de los establecimientos de
Beneficencia.

Artículo 1.0 Los establecimientos de Beneficencia ó Caridad de la Isla son públicos.

Se exceptúan tan solo de esta regla y se considerarán como particulares los que se costeen exclusivamente con fondos propios, donados ó legados por particulares, cuya direccion y administracion esté confiada á patronos designados por el fundador.

Cuando por cualquier motivo se extinga el patronato, el establecimiento se regirá por las disposiciónes de este Reglamento.

Art. 2. Los establecimientos públicos de la Isla se dividen en generales y municipales.

La casa de dementes es por ahora el único establecimiento general: los demás existentes son municipales.

Las casas de maternidad que en lo sucesivo se creen, se considerarán como establecimientos de distrito. El Gobernador Superior civil fijará el radio de cada uno de ellos, y á su sostenimiento

(1) V. tomo 1. pág. 101.

(2) V. Administracion local, propios y arbitrios. (3) V. Emancipados.

contribuirán en la proporcion que aquel señalare los Ayuntamientos de los pueblos enclavados en dicho radio.

Art. 3. Los establecimientos generales admitirán indistintamente individuos procedentes de todas las poblaciones de la Isla.

Los municipales admitirán solamente los correspondientes á las poblaciones de sus radios respectivos. Tambien admitirán los de fuera de dichos radios abonando los Ayuntamientos correspondientes las dietas que aquellos de venguen.

CAPITULO II.

De las autoridades á las cuales está encomendada la direccion de la Beneficencia.

Art. 4. La Direccion Superior del ramo de Beneficencia ó Caridad corresponde al Gobernador Superior de la Isla.

Art. 5.

Para auxiliar al Gobierno Superior civil en la Direccion de la Beneficencia, habrá en la Habana una Junta general, una Departamental en Santiago de Cuba y Juntas municipales en los pueblos donde exista algun establecimiento de Beneficencia.

La Junta general de Caridad ejercerá además respecto de los establecimiemtos del Departamento Occidental las mismas atribuciones que se señalan á la Departamental de Santiago de Cuba, respecto de los del Oriental. Esta ejercerá tambien respecto de los establecimientos locales de aquella ciudad las funciones que se encomiendan en este Reglamento á las Juntas municipales.

Las Juntas municipales de las poblaciones en que radiquen las casas de maternidad que en lo sucesivo se creen, ejercerán respecto de ellas las facultades que les señala este Reglamento respecto de los establecimientos de dicha clase.

Art. 6. La Junta general de Caridad se compondrá:

Del Gobernador Capitan general, Presidente. Del Prelado Diocesano ó quien haga sus veces en ausencia ó vacante, Vice-presidente nato. De dos Capitulares del Cabildo Catedral.

De dos miembros de la Inspeccion de estudios. De un individuo de la Junta Superior de Sanidad.

De dos Regidores del Ayuntamiento de la Habana.

De cuatro individuos mas.

Dichos individuos serán de nombramiento del Gobernador Superior Civil, precediendo al de los dos Capitulares la propuesta del Reverendo Prelado.

Desempeñará las funciones de Secretario de la

Junta general el oficial de la Secretaría del Gobierno Superior civil que designe el Gobernador Capitan general.

Art. 7. La Junta Departamental se compondrá:

Del Gobernador del Departamento, Presidente-
Del Prelado Diocesano, Vice-Presidente nato.
De dos Capitulares del Cabildo Catedral.
De dos Regidores del Ayuntamiento.

De un miembro de la Junta de Sanidad.
De tres vocales más.

Dichos miembros serán nombrados por el Gobernador Superior civil á propuesta del Gobernador del Departamento y del Prelado Diocesano respecto á los Capitulares.

Desempeñará las funciones de Secretario de la Junta Departamental el oficial də la Secretaría del Gobierno del Departamento que designe el Gobernador del mismo. Art. 8.

drán:

Las Juntas municipales se compon

Del Gobernador ó Teniente Gobernador, Presidente.

Del Cura Párroco, y en la Habana del Vicario general.

De un Regidor.

Del Subdelegado de Medicina y Cirujía, y no habiéndolo de un médico avencindado en el pueblo.

De dos vocales más si los vecinos llegasen á doscientos, y uno si no llegan á este número.

De los Patrones de los establecimientos existentes en la municipalidad.

Dichos vocales serán de nombramiento del Gobierno del Departamento á propuesta del Gobernador ó Teniente Gobernador.

Art. 9. Será vocal nato de la Junta General todo aquel que hubiere donado ó legado á la Beneficencia más de seis mil pesos en dinero ó especies y de la departamental ó municipal del punto en que residiere el que hubiere legado más de dos mil.

Art. 40. Los cargos espresados son gratuitos y honoríficos, durarán cuatro años y se renovarán cada dos.

Art. 11. Las Juntas de Beneficencia se organizarán en tres secciones: Gobierno, Administracion y Contabilidad.

La primera de estas secciones entenderá en todo lo concerniente al personal y régimen interior de los establecimientos piadosos.

La segunda se ocupará de sus bienes y rentas, enagenaciones y adquisiciones, exámen de fundaciones y reclamaciones de derechos.

La tercera de los presupuestos y contabilidad. Art. 12. La existencia de las Juntas espresadas 17

TOMO II.

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