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SECCION TERCERA.

Beneficencia domiciliaria y sociedades de socorros mútuos del ramo.

CUBA.

1840.-Diciembre 6.-R. O. aprobando el establecimiento de la Sociedad de beneficencia de naturales de Cataluña y modificando su reglamento.

Excmo. Sr.: Habiendo dado cuenta á la Regencia provisional del Reino de la carta de V. E. de 7 de Junio último, núm. 75 y del testimonio á ella unido, de las diligencias promovidas por D. José Gener y Guash y D. Antonio Font, vecinos У del comercio de esa Ciudad, solicitando el permiso correspondiente para establecer en la misma una cofradía con el título ó nombre de Sociedad de Beneficencia de naturales de Cataluña, bajo las bases y disposiciones que contiene el Reglamento copiado en las referidas diligencias, y dirigida al socorro de los necesitados catalanes residentes en ese país que por motivos ó circunstancias inculpables vengan á la desgracia; y en vista de lo que V. E. espone en su apoyo, la Regencia se ha servido aprobar la espresada institucion por dirigirse á un objeto tan filantrópico, haciéndose en el Reglamento que se propone para el gobierno interior de la indicada asociacion, las modificaciones que manifiesta en su informe el Asesor general tercero de ese Gobierno, esto es, que se suprima el artículo 29 en atencion á que por el artículo 4.o se declara que será V. E. Presidente de todas las Juntas ó la persona que delegare; que en el artículo 35 sobre la eleccion de empleos á pluralidad de votos se esprese si esta es relativa ó absoluta para evitar dudas al tiempo de las elecciones; y que la prohibicion del artículo 37 para no ser reelegidos los oficiales de un año para otro, se entienda respecto de los que manejan caudales, no así de los otros

que si por su filantropía y buen celo mereciesen de sus consocios ser reelegidos, deben continuar por la utilidad que puedan prestar á la asociacion. Mas dispuesta siempre la Regencia á promover euantos adelantamientos redunden en beneficio de esos leales habitantes, me encarga llame la atencion de V. E., como lo hago, acerca de las ventajas que hoy ofrece en Europa el establecimiento de cajas de ahorros, en donde haciendo los artesanos, los individuos de corporaciones gremiales y aun sujetos de otras clases, un depósito insensible y periódico de los ahorros de sus profesiones ú oficios, hallan en estas cajas un auxilio en sus dolencias, un consuelo en su ancianidad, y un socorro para sus familias despues de sus dias; en el concepto de que en tales establecimientos no tiene el Gobierno otra parte que la de la proteccion, para que se eviten abusos y se cumplan religiosamente los pactos que se hagan: que por lo que corresponde á los Reglamentos interiores con que han de gobernarse los indicados establecimientos, pueden tomarse por modelos los que parezcan mas sencillos y bien coordinados de los muchos formados en los Estados-Unidos, en Inglaterra, en Francia y aun en España, donde se empiezan á conocer las ventajas de tan filantrópico pensamiento; y en fin, que como este no es objeto que por su calidad deba ser preceptivo, sino hijo de la conviccion como uno de los adelantos de la ilustracion del siglo, el modo de conseguir esta conviccion es valerse de algun periódico, en que se hagan patentes tales beneficios, y aun de los Ayuntamientos, cuyas excitaciones son siempre bien recibidas en los pueblos. Todo lo cual digo á V. E. de órden de la Regencia, etc. Madrid 6 de Diciembre de 1840. -Sr Gobernador Capitan General de Cuba.

Reglamento de la Sociedad de Beneficencia de naturales de Cataluña.

CAPITULO PRIMERO.

De la Sociedad y su objeto.

Artículo 1. El principal y único objeto de la Sociedad es el proporcionar socorros á los necesitados naturales de Cataluña, avecindados en la ciudad y estramuros de la Habana, por medio de una contribucion voluntaria.

Art. 2. Podrán ser inscritos en la Sociedad todos los individuos varones mayores de diez años, de buenas costumbres y que no padezcan enfermedades crónicas, a deliberacion de la Junta, prévios informes.

Art. 3. Todo individuo contribuirá con un peso mensual anticipado desde el de su ingreso en la Sociedad, y el recibo del primer pago, le servirá de título de admision.

Art. 4. Será Presidente nato de todas las Juntas el Excmo. Sr. Gobernador y Capitan General de la Isla ò la persona que delegare S. E.

Art. 5. Se formará una Junta directiva, compuesta de un Director, un Tesorero, doce consiliarios y un Secretario.

Art. 6. Serán nombrados para el evento de ausencias ó enfermedades de los doce consiliarios otros tantos sustitutos.

Art. 7. Todos los fondos deberán ser aplicados á los actos de beneficencia que son objoto especial de la Sociedad y á los gastos inherentes para el sosten de la misma.

CAPITULO II.

Del Director.

Art. 8.0 El Director celará y cuidará el puntual cumplimiento de este reglamento y de los acuerdos de las Juntas, á cuyo fin se nombrará un sugeto de la mayor idoneidad posible por su aptitud, rigidez y filantropía.

Art. 9. Estará en sus atribuciones el participar de oficio con anticipacion al Excmo. Sr. Capitan General el dia de celebrarse Junta general ó estraordinaria por si tuviese á bien presidirla ó si no para delegar persona de su agrado.

Art. 10. Revestirá de su visto bueno todos los documentos y espedientes que como acuerdos de la Junta Directiva estén firmados del Secretario.

Art. 11. Presenciará los cortes de Caja mensuales y tendrá en su poder una de las tres llaves. Art. 12. Convocará por medio del recaudador

las Juntas generales ordinarias y las estraordinarías que se ofrezcan á peticion de la Junta Directiva.

CAPITULO III.

Del Tesorero.

Art. 13. El cargo de Tesorero no podrá cometerse sino á persona de arraigo y conocida responsabilidad.

Art. 14. Tendrá en su poder la caja de los fondos de la Sociedad con una de las tres llaves; y en un libro foliado llevará la cuenta y razon.

Art. 15. Mensualmente dará entrada en Caja á las contribuciones y donativos que se hubiesen colectado, haciéndose cargo entonces de la cantidad que la Junta Directiva estime necesaria para atender à las perentorias necesidades y gastos para el decurso del mes, de cuya partida será responsable y dará razon.

Art. 16. No hará mas pagos que los acordados por la Junta Directiva firmados del Secretario y autorizados con el visto bueno del Director.

Art. 17. Entregará bajo recibo las cantidades que designare la Junta Directiva y percibirá del recaudador las que le entregare librándole igual documento.

CAPITULO IV.

De los consiliarios.

Art. 18. Los consiliarios por órden de su nombramiento sustituirán al Director, Tesorero y Secretario en los casos de ausencia ó enfermedad, hasta la nueva eleccion de empleos de la próxima Junta General si así debiese ser.

Art. 19. El primer consiliario conservará en su poder una de las tres llaves del Arca y presenciará en union del Director y Tesorero los cortes de Caja mensuales.

Art. 20. Los consiliarios tienen obligacion de asistir á las Juntas tanto mensuales como generales y estraordinarias.

Art. 21. Visitarán á los enfermos encargándose mensualmente dos de ellos de la inspeccion sobre la asistencia y estado de los de la ciudad y otros dos de la de los de estramuros.

Art. 22. Los cuatro consiliarios de mes, oirán las oportunidades de los individuos de la Sociedad y las solicitudes de los que no pertenecieren á ella, dando cuenta en la próxima Junta mensual para que se delibere sobre ello y lo mas conveniente. Pero en casos estraordinarios podrán, con el dictamen del Director, socorrer cualquiera ne

cesidad urgente hasta la cantidad de cincuenta pesos en el ínterin se convoca la Junta estraordinaria para poder nivelar los auxilios con la desgracia que los reclama.

CAPITULO V.

De los suplentes.

Art. 23. Los suplentes desempeñarán todos los cargos de los consiliarios en sus ausencias ó enfermedades Y serán avisados por el director.

CAPITULO VI.

Del Secretario.

Art. 24. El secretario tendrá cuatro libros foliados, en el primero, que se intitulará de matrículas, anotará todos los individuos admitidos sócios con espresion del nombre y apellido, pueblo de su naturaleza, edad, estado, profesion, calle y casa de demora y el dia y mes de su admision, además hará constar las bajas con el dia de la separacion y las circunstancias que le acompa

ñasen.

En el segundo, llamado de cuentas generales de la sociedad, glosará las entradas y salidas mensuales que deberán confrontar exactas con la cuenta y razon del Tesorero. En el tercero de mensualidades anotará lo que cada sócio satisficiere. Y en el cuarto, de Actas, estenderá con la mas posible bre vedad los acuerdos de las Juntas, cuyos libros conservará en su poder custodiados é igualmente todos los documentos y papeles de la Sociedad, que por ningun motivo sin el espreso consentimiento de la Junta directiva podrá facilitar á persona alguna.

Art. 25. De los fondos de la Sociedad se costearán los libros, papeles y cuanto sea necesario para la asistencia y buen órden de la secretaría.

Art. 26. Asistirá á todas las Juntas, formará una minuta de lo que se trate en ellas y autorizará sus acuerdos. Este cargo tampoco tiene emolumento alguno, mas para auxiliarle la Junta le facilitará un escribiente de entre los sócios á propuesta suya á quien remunerará de los fondos de la Sociedad.

Art. 27. Firmará todos los documentos con el Director, comunicará los avisos al recaudador y las papeletas que se hayan de circular.

CAPITULO VII.

De las Juntas generales.

Art. 28. Obtenida la aprobacion de este reglamento, el domingo próximo se reunirán todos los sócios inscriptos en Junta general para las elec

ciones de oficios y empleos, la misma que se convocará todos los años en el mismo dia para el exámen en los sucesivos de las cuentas además de la renovacion de los funcionarios.

Art. 29. Estas Juntas serán presididas por el Excelentísimo Sr. Capitan general ó su Delegado.

Art. 30. El Director, despues de haber obtenido del Excmo. Sr. Capitan general el permiso para la celebracion de la Junta, si la presidencia fuere delegada, pasará á la habitacion de la persona en quien recayere para comunicar la licencia del Excmo. Sr. Presidente y fijar el dia, hora y lugar en que ha de celebrarse.

Art. 31. Antes de celebrarse la Junta se pasarán esquelas de invitacion impresas á todos los sócios y los que no asistieren á ella podrán facultar á otro de la Sociedad que les represente, nocabiendo á este reunir mas de tres votos incluso el personal.

Art. 32. Para formar la Junta general es necesario que sean convocados por lo menos los individuos que formen la mayoría de los que componen la Junta directiva y doce mas del seno de la sociedad.

Art. 33. En las Juntas no habrá mas asiento de preferencia que los del Sr. Presidente y del Director, ocupando el secretario el suyo respectivo.

Art. 34. Reunida la Junta y declarada por el señor Presidente establecida, el secretario pondrá en sus manos un ejemplar de este Reglamento y si el señor Presidente fuese un Delegado por el Excelentísimo Sr. Capitan general deberá el secretario leer el oficio que le autoriza, para poder proceder á la lectura del acta anterior y los documentos sobre que fuese necesario deliberar, y, finidas estas ocupaciones, pasar á la eleccion de funcionarios para el año venidero.

Art. 35. La eleccion de empleos se practicarà á pluralidad de votos segun el órden expresado en los artículos sesto y sétimo y en caso de empate decidirá el Sr. Presidente.

Art. 36. Practicado el escrutinio se publicarán los electos con el número de votos que hayan obtenido sobre el total; los presentes reconocerán y aceptarán los nombramientos y á los ausentes se les oficiará sin demora por medio del secretario para el mismo fin.

Art. 37. No podrán ser reelegidos los individuos cesantes para funcionarios del año siguiente.

Art. 38. Concluida la eleccion de nuevos empleados, el Tesorero y el Secretario presentarán sus estados de cuentas documentadas, las que serán revisadas por cuatro sócios inteligentes nombrados en el acto por la misma Junta quienes darán cuenta en la inmediata ordinaria de sus obje

ciones ó de estar conformes, con lo que se dará por terminada la Junta con el agrado del Sr. Presidente.

Art. 39. Estendida el acta por el secretario la pasará al Sr. Presidente, quien de conformidad se servirá suscribirla.

CAPITULO VIII.

De las juntas ordinarias y de la directiva.

Art. 40. El primer domingo de cada mes la Junta directiva se reunirá en sesion en la morada del Director para enterarse de los asuntos concernientes á la sociedad y dictar las providencias mas ustas con arreglo al intento de la Sociedad.

Art. 44. La junta directiva será la sola facultada para la admision de los individuos que soliciten ingresar en la sociedad que reunan las cualidades espresadas en el artículo segundo, á cuyo efecto de su seno formará una comision para inquirir únicamente los informes que la competen. Asímismo será de su atribucion el separar á aquellos que dieren notable motivo para ello.

Art. 42. Darán cuenta todos los empleados en cada junta de cuanto hubiesen practicado á favor de la sociedad en el decurso del mes de lo que se tomará en consideracion aquello que se juzgue merecerlo.

Art. 43. Queda en sus atribuciones el nombrar el recaudador de entre los sócios, para las men sualidades y pasar los avisos concernientes á la sociedad, y el escribiente para auxiliar al Secretario y ambos serán pagados de los fondos de la misma á juicio de la Junta.

Art. 44. En los casos estraordinarios de Epidemia, naufragios, escasez ú otras calamidades públicas, la Junta directiva abrirá una suscricion voluntaria entre los sócios para subvenir á las necesidades de los individuos de la Sociedad y á las generales del país que fuese posible.

Art. 45. Todos los asuntos sujetos á la deliberacion de la Junta se resolverán á pluralidad de

votos.

CAPITULO IX.

Recepcion y obligacion de los sócios.

Art. 46. Toda persona que reuna las cualidades mencionadas en los artículos primero y segundo y desee inscribirse en la sociedad, presentará á la junta directiva por medio de uno de los consiliarios de mes una sencilla solicitud con espresion además del nombre y apellido del pueblo

de su naturaleza, edad, profesion, calle y casa donde habitare.

Art. 47. Contribuirá cada sócio con un peso mensual lo menos en favor de la Sociedad, que satisfará adelantado y recibirá un ejemplar de este reglamento.

Art. 48. El Sócio que deje de satisfacer dos meses seguidos la cantidad fijada, quedará por el hecho escluido y para ser nuevamente incorporado deberá hacerlo por los trámites señalados para la admision á fin de que la Junta la determine.

Art. 49. El sócio que afectado de alguna enfermedad crónica hubiese burlado el celo de la Junta con infraccion del artículo segundo, será es cluido de la sociedad y privado á lo menos por dos años de poder ser inscripto en ella aunque curase de aquella dolencia.

CAPITULO X.

De las prerogativas á favor de los sócios.

Art. 50. Todo sócio meneste roso que cayere enfermo tendrá accion á percibir de los fondos de la sociedad la cantidad de cuatro pesos diarios y en casos estraordinarios de enfermedades graves, declaradas costosas por los médicos sócios por el esceso de gastos indispensables, podrá la junta aumentar la cantidad marcada hasta seis pesos diarios.

Art. 51. Como el objeto de la sociedad es proporcionar socorros á los menesterosos, los sócios que enfermaren teniendo medios conocidos para sufragar los gastos de la enfermedad; los que gocen de un sueldo ó renta fija que les ponga á cubierto de la indigencia y en general aquellos á quienes se les conozca modo de vivir con algun capital grande ó regular, no tendrán accion á percibir la cuota señalada, á menos que dicha enfermedad fuese larga, costosa, ó bien que los intereses del paciente se hubiesen por otras causas deteriorado notablemente, en cuyos casos la Junta directiva atenderia á sus necesidades para remediarlas con aquellos auxilios que estimase oportunos.

Art. 52. La Junta directiva interpondrá todo su influjo para excitar por medio de cuantos resortes estén á su alcance la humanidad de todos los sócios á fin de recompensar de algun modo la generosidad de los que en sus enfermedades no obtengan los socorros señalados en el artículo cincuenta, procurándoles además las visitas afectuosas de sus miembros y de los visitadores así como los vigilantes necesarios que le auxilien de dia y de noche y practicando por ellos aquellas diligencias propias y de familia que se sirviesen encargarles.

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Art. 53. En las enfermedades sencillas como calenturas catarrales gástricas ligeras y otras que no pasen de seis días, y las afecciones simples de orígen impuro, contusiones y heridas leves y en general todos aquellos males que no impidan al doliente la aptitud para el trabajo, no tendrá el sócio derecho á reclamar ningun socorro, pues, este queda reservado para toda clase de enfermedades graves ó complicadas que imposibiliten al enfermo para procurarse la subsistencia, á menos que la enfermedad, aunque sea leve, impidiera en todo ó parte el trabajo; como heridas, torceduras, panadizos y contusiones en las manos y piés, etc., què serán atendidos con la mitad ó el todo de la asignación á juicio de la Junta.

Art. 54. Los médicos que pertenezcan á la Sociedad serán invitados por la Junta directiva á hácerse cargo alternativamente del exámen y clasificacion de los enfermos que solicitaren secorros, y el dictámen que dierer, servirá de base para graduar la cantidad que debe la Junta señalar al enfermo hasta su completa convalecencia que determinarán los mismos facultativos.

Art. 55. Serán satisfechas de los fondos generales la primera y última visitas que hagan los dichos facultativos á razon de un peso cada visita en cualquier lugar que sea ó punto de extramuros, esperando de su celo que en obsequio de la humanidad y de los intereses de la Sociedad harán gratuitamente durante el curso de la enfermedad las visitas que fueren precisas.

Art. 56. Si la enfermedad se hiciese de larga duracion en términos de pasar de tres meses, podrá la Junta disminuir la cantidad señalada, segun "el estado de los fondos y situacion del enfermo.

CAPITULO XI.

Prevenciones generales.

Art. $7. Si hubiese algun natural de Cataluña que escaso de recursos ó enfermo no tuviese con que subsistir y por este motivo se viese precisado

á ausentarse de este suelo como caso estraordinario y urgente, la Sociedad lo podrá socorrer aunque no fuese individuo de ella, concurriendo las cuatro condiciones siguientes:

Primera. Haber fondos suficientes en caja para poder suponer que las cantidades que se van á estraer no harán falta para los socorros de los sócios.

Segunda. No poder pasar de ciento cincuenta pesos esa cantidad, que no se concederá más que una sola vez á una misma persona.

Tercera. Ser á propuesta de los consiliarios de mes, quienes harán una rigorosa averiguacion de la certeza de las causas que expusiere el recla

mante.

Cuarta. Reunir á su favor los votos de la mayoría de la Junta directiva.

Art. 58. Con el mismo objeto de humanidad y prévias las justificaciones expresadas en el precedente artículo queda facultada la Junta para estender iguales auxílios á todo español de ambos sexos sin restriccion alguna.

Art. 59. Serán menos atendidas las solicitudes de aquellos sujetos que por tachable indiferencia no se hubiesen inscripto en la Sociedad, habiendo tenido medios y lugar para verificarlo y solicitaren despues los socorros á que no se hicieron acreedores.

1848.-Junio 4.-R. O. aprobando el establecimiento de una Sociedad de socorros mútuos de beneficencia en Santiago de Cuba.

Excmo. Sr.: Conformándose la Reina con el dic támen de la Seccion de Ultramar del Consejo Real, se ha dignado aprobar la creacion de una Sociedad de Socorros mútuos de Beneficencia que varios naturales de Cataluña han solicitado establecer en Santiago de Cuba, constituida en bases análogas á las que rigen la que ya existe en esa capital, y cuya solicitud elevó con apoyo á esta Secretaría del despacho el antecesor de V. E. con su carta número 928. De Orden de S. M., etc. Madrid 4 de Junio de 1848.-Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

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