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último, con motivo del terremoto acaecido en 3 de Junio anterior.-De Real órden, etc.-Madrid 20 de Octubre de 1863.-Sr. Superintendente

de Filipinas.

1863.—Octubre 20.—R. O. autorizando al Goberna dor Capitan General para que declare por tiempo limitado libres de derecho de introduccion á los materiales destinados á la construccion.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Superintendencia y remitido á este Ministerio con carta de V. E., número 4.102 de 5 de Agosto del corriente año, relativo á la exencion de derechos de ciertos materiales de construccion, del cual resulta: que el Ayuntamiento de Manila solicitó de la autoridad de V. E., entre otros particulares, que en atencion á las desastrosas consecuencias del terremoto de 3 de Junio y á la subida natural de precios de los materiales de construccion, tan necesarios para la reedificacion de gran parte de la ciudad, se declarasen libres de derechos la cal, teja y ladrillo procedentes de China, bajo condiciones análogas á las decretadas ya para la libre importacion de planchas metálicas; que remitida esta solicitud con antecedentes á informe del Consejo de Administracion, en pleno, esa elevada corporacion emitió dos distintos dictámenes, favorable el de la mayoría á las súplicas del Ayuntamiento y contrario en todas sus partes el de la minoría, ó sea declarando que la legislacion normal en la espresada materia bastaba para conjurar los supuestos peligros de la situacion; que V E., ante pareceres de todo punto contrarios y no considerando el asunto de tan apremiante resolucion, decretó respetar el actual estado de cosas, y remitir el espediente en consulta al Gobierno de S. M.: vistos los dictámenes de la mayoría y de la minoría del Consejo: Considerando que las circunstancias especialísimas de los fabricantes y productores de ese país le constituyen en un estado de indiferencia industrial que conservan aun en los momentos en que la espectativa de grandes ganancias, parecia suficiente estímulo para multiplicar sus labores como lo comprueba el hecho reconocido de que, en presencia de tantas necesidades no se ofrezca en el mercado mayor suma de material de construccion que en tiempos ordinarios, ni nadie se dedique á producirlo de nueva industria: Considerando el hecho reconocido tambien, de que por resultas del cataclismo de 3 de Junio, existe en el propio mercado una considerable demanda de material, tanto mas superior á la oferta, cuanto que se trata hoy de reconstruir una gran parte de la populosa capital del Archi

piélago sin desatender por esto las obras ordinarias: Considerando que una desproporcion semejante entre lo que se necesita y lo que se tiene, no puede ser dominada por medio alguno gubernativo, todos los males incluso el de la tasa, ocasionan retraimiento en el mercado que favorece á los acaparadores preparando inadvertidamente el monopolio á mas de que no producen materia mercantil que es lo que se busca y que solo se obtiene abriendo los puertos á la importacion extranjera: Considerando que la depreciacion en la renta de Aduanas por efecto de la franquicia de un artículo, no es un motivo atendible cuando se tercian altas consideraciones de gobierno y, aun cuando lo fuere, deberia desdeñarse en el caso actual en razon á que, segun consta oficialmente, la renta de Aduanas de Manila no ha producido en un quinquenio por importacion de tejas, mayor suma de 140 pesos 53 cénts., lo cual equivale á que su derecho arancelario no es protector sino prohibitivo: Considerando que, si bien la industria nacional es digna siempre del mayor respeto y apoyo, no debe olvidarse por esta misma razon que al lado de la industria calera y tejera de Filipinas, está la industria constructora de casas y edificios muy superior quizá á la otra singularmente en los dias actuales por las razones repetidamente espuestas: Considerando, en fin, que la medida solicitada por el Ayuntamiento de Manila es de carácter temporal y transitorio, lo cual, al paso que ha de producir la indispensable concurrencia de materiales de construccion y la deseada nivelacion de precios, puede tambien estimular á los fabricantes nacionales y hacerles mejorar sus productos que es una de las necesidades en que unicamente se conviene, al paso que, terminada cuando las circunstancias lo permitan, no habrá perjudicado mas que á monopolistas acaparadores; por todo lo espuesto, S. M. se ha servido resolver, conformándose con el dictámen de la mayoria del Consejo de Administracion de esas islas, que há lugar á que V. E. use en el caso presente, de la autorizacion que, por telégrama y soberana órden de 9 de Agosto, le fué concedida para declarar libres de derechos de importacion durante un tiempo limitado, los materiales de construccion para edificios públicos y particulares.-De Real órden, etc. Madrid 20 de Octubre de 1863.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

1863.-Diciembre 3.-R. O. disponiendo se reparen los edificios públicos arruinados á consecuencia de un huracan y se socorra á los pueblos ó individuos que hubiesen sufrido daños por la misma

razon.

Excmo. Sr.: Vistas las cartas, fechas 4 y 20 de Setiembre último, en que V. E. dá cuenta de los destrozos causados por un baguio en los edificios, obras públicas y sembrados de varias provincias de ese archipiélago; S. M., deseando acudir al remedio de los males que sufren esos pueblos, ha tenido á bien disponer, que, instruyendo los expedientes oportunos, si no lo estuviesen ya, adopte V. E. las medidas que estén dentro de sus atribuciones, para que, con cargo á los fondos destinados al efecto, se hagan en el más breve plazo las reparaciones necesarias en los edificios y obras públicas que las necesitaren y para que por los de Comunidad, se socorra á los pueblos ó individuos que hubiesen sufrido daños por efecto del referido huracan, remitiendo á la aprobacion superior aquellas resoluciones que, con arreglo á la legislacion vigente, la necesitaren.

De Real órden, etc.-Madrid 3 de Diciembre de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

1863-Diciembre 21.-R. O. aprobando la derogacion de los articulos 1.° 2.° y 4.0 del Bando de 8 de Junio del mismo año que señalaba el tipo máxímo de los jornales y de los articulos de primera necesidad.

Excmo. S.: Vista la carta de V. E., fecha 30 de Setiembre último, en que dá cuenta de haber derogado, de conformidad con el parecer unánime del Consejo de Administracion, los artículos primero, segundo y cuarto del Bando de ese Gobierno Superior Civil de 8 de Junio ultimo por los que se señalaba un tipo máximo al precio de los jornales y á los artículos de primera necesidad y materiales de construccion, S. M. se ha servido ordenarme diga á V. E., que ha visto con satisfaccion esta medida, á la cual concede su aprobacion. De Real órden, etc.-Madrid 21 de Diciembre de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

SECCION QUINTA.

Orden de beneficencia y pensiones.

CUBA Y PUERTO-RICO.

1860.-Setiembre 3.-R. O. disponiendo que para la concesion de cruces de Beneficencia, se esté á lo dispuesto en el Real decreto de 30 de Diciembre de 1857, que se acompaña.

Excmo. Sr.: De Real órden, comunicada etc., y para que en lo sucesivo se ajusten á las prescripciones del Real decreto de 30 de Diciembre de 1857, sobre concesion de cruces de Beneficencia, los expedientes que con este objeto se instruyan en esa isla, remito á V. E. el adjunto ejemplar de la Ga

ceta de Madrid de 14 de Enero de 1858, en que está inserta la citada Real disposicion. Madrid 3 de Setiembre de 1860.-A los Gobernadores Capitanes Generales de Cuba y Puerto-Rico. Real Decreto de 30 de Diciembre de 1857, que se cita.

En consideracion á las razones que me ha expuesto el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. La condecoracion civil creada por mi Real decreto de 17 de Mayo de 1856 con la denominacion de «Orden civil de la Beneficencias se destina á premiar los actos heróicos de virtud, de abnegacion, de caridad y los servicios eminentes

que cualquier individuo de ambos sexos realice, durante una calamidad permanente ó fortuita, mediante los cuales se haya salvado ó intentado salvar la fortuna, la vida ó la honra de las personas; se hayan disminuido los efectos de un siniestro, ó haya resultado algun beneficio trascendental y positivo á la humanidad.

Art. 2. La Orden civil de la Beneficencia tendrá tres categorías, y se distinguirá con el uso de a condecoracion aprobada por el indicado mi Real decreto. Art. 3. Recayendo la gracia en persona notoriamente desvalida, y concurriendo las circunstancias que para estos casos establezca la ley, se podrá declarar anejo á la concesion el goce de una pension, de las que á este objeto se destinen.

Art. 4. La cruz de la Beneficencia no se otorgará jamás á peticion de los interesados, sino á propuesta de la autoridad superior en la diócesis, distrito, departamento ó provincia donde el hecho digno de premio se realizare, remitiéndose por el respectivo Ministerio al de la Gobernacion, para mi Real acuerdo.

Art. 5. A toda propuesta se acompañará ex pediente justificativo de los hechos en la forma que determina el reglamento especial aprobado por mi con esta fecha.

Art. 6. Los diplomas de la cruz de Beneficen. cia no devengarán mas derechos que el de los sellos de Ilustres, primero ó segundo, que respectivamente llevarán los de primera, segunda y tercera clase.

Art. 7.o A la concesion de la cruz precederá en todo caso el calificar los hechos como extraordinarios, y justificar que se realizaron gratuita y voluntariamente. Los que se efectuén en cumplimiento de deberes préviamente impuestos y aceptados no dan derecho á esta condecoracion.

Art. 8. Mi Ministro de la Gobernacion me propondrá oportunamente las medidas necesarias al cabal cumplimiento de esta mi soberana disposicion y el proyecto de ley que ha de presentarse á las Córtes en lo que requiere su intervencion.

Art. 9.° Queda desde esta fecha sin efecto el Real decreto de 17 de Mayo de 1856, no dándose curso en lo sucesivo á solicitud alguna en deman da de la cruz de Beneficencia.

Dado en Palacio á treinta de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete.-Está rubricado de a Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, Manuel Bermudez de Castro.

REGLAMENTO

PARA LA ORDEN CIVIL DE LA BENEFICENCIA.

Articulo 1.0 La Orden civil de la Beneficencia se compone de tres categorías, que se distinguirán con la cruz de primera, segunda y tercera clase, con arreglo al modelo aprobado por Real decreto de 17 de Mayo de 1856, usándose con placa la primera, pendiente del cuello la segunda, y sobre el lado izquierdo del pecho la tercera.

Art. 2.o La cruz de la Beneficencia solo se concederá mediante propuesta; pero el formalizar esta no crea otro derecho que el de recomendarse á la bondad de S. M.

Art. 3. Las propuestas tan solo se limitarán á consignar que, justificados los servicios, se estima al que los prestó con suficiente mérito para ingresar en dicha órden. Al resolver acerca de la concesion se declarará la categoría.

Art. 4. La facultad de formular propuestas competirá á los Gobernadores de provincia, á los RR. Obispos y Arzobispos, á los Capitanes generales de distrito ó departamento, á los Generales en Jefe en funcion de guerra y á los Regentes de Audiencia, quienes la remitirán al Ministerio de que respectivamente dependan haciéndolo éste al de la Gobernacion.

Art. 5. Toda propuesta se fundará en el resultado del expediente que se acompañe para justificar el hecho digno de recompensa. Este espediente ha de instruirse por un Fiscal nombrado para cada caso, dando publicidad en los periódicos oficiales al hecho de cuya justificacion se trate, fin de que se puedan presentar reclamaciones en pro ó en contra de su exactitud. Las diligencias comprenderán:

á

1.o La órden en que se prescriba su instruccion Informacion sumaria del hecho.

2.o

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6.o Informe de la Autoridad que mandó formar el expediente, calificando los servicios prestados al elevar todo lo actuado á la Superioridad. Art. 6. Cuando los hechos que se consideren dignos de premio se realicen por súbditos españoles residentes en el extrangero, corresponderá la iniciativa del expediente al Representante de S. M. Católica en aquel país.

Art. 7. Si los sucesos acaecieran en alta mar y en bandera española, será autoridad competente la del departamento marítimo en que esté matriculado el buque, siendo mercante, ó la del puerto español á que primero arribe, si pertenece a la marina de guerra. Si el servicio se prestare á súb

ditos ó buques españoles por extrangeros, prevendrá y entenderá en el expediente el Jefe del departamento en que esté comprendido el puerto de arribada en la Península, ó el representante de S. M. Católica en el país á cuya bandera perte

nezcan.

Art. 8. En todo expediente se hará constar, si el autor ó autores de los hechos dignos de premio pertenecen á la clase desvalida ó indigente: en caso afirmativo se acreditará cuanto pueda contribuir á formar juicio exacto para decidir si procede ó no declarar anejo á la concesion de la cruz, el goce de pension, ó solo esta á favor de la familia huérfana por fallecimiento del individuo que la sostenia, en el acto de prestar el servicio ó por consecuencia del mismo.

Art. 9. En el caso de proceder la pension, se remitirá el expediente al Consejo Real para que la proponga si la estima justa, y su cuantía, en los límites que por la ley, al efecto promulgada, se hayan señalado.

Art. 10. Las concesiones de esta clase se publicarán en la Gaceta del Gobierno, y los diplomas de cruz pensionada se entregarán á los agraciados con la mayor solemnidad.

Art. 11. Ningun expediente justificativo de servicios se incohará hasta trascurrir tres meses desde el dia en que se hubiese prestado el servicio. Cuando el autor de este sea el mismo que ejerza funciones á las que esté aneja la facultad de proponer, se mandará instruir el respectivo expediente por el Ministerio de que inmediatamente dependa como Autoridad; pero no se practicará diligencia alguna hasta que el interesado cese en el mando ó jurisdiccion que ejerza, con excepcion de los RR. Diocesanos.

Art. 12. Al principio de cada año se publicará una relacion detallada de las cruces concedidas durante el trascurso del anterior.

Madrid 30 de Diciembre de 1857.-Aprobado por S. M.

1863.-Noviembre 7.-R. O. disponiendo que los agraciados con cruces de Beneficencia, pasen á recoger sus diplomas, sin cuyo requisito, no podrán usar dichos distintivos.

Excmo. Sr.: Por el Ministerio de la Gobernacion se dijo á este Departamento en 18 de Setiembre último lo siguiente.

«El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha á los Gobernadores de las provincias, lo que sigue. Hallándose en este Ministerio, por no haberlos recogido los agraciados, los diplomas de las cruces de Beneficencia de epidemias, espedidos á favor de los individuos que aparecen en la si

guiente relacion, y siendo presumible que estén usando tan honrosos distintivos sin otro título que el traslado de la Real órden de concesion, á pesar de prevenirse siempre en ellas que no puede ostentarse dicha condecoracion sin obtener préviamente aquel documento con los requisitos prevenidos, la Reina (Q. D. G.), deseando cortar este abuso y evitar al mismo tiempo la defraudacion que por consecuencia de él esperimenta el Tesoro público, se ha servido resolver que se publique en la Gaceta la espresada relacion, á fin de que se presenten los interesados en este Ministerio á recoger sus respectivos diplomas, ó deleguen persona que lo verifique en su nombre, en la inteligencia de que, trascurridos tres meses, desde el dia en que aparezca esta Real resolucion en la Gaceta, respecto de los sugetos residentes en la Península, y seis meses para los que se hallen en Ultramar, quedarán caducados, en cuyo caso se comunicarán las órdenes oportunas á los Gobernadores respectivos para que prohiban el uso de dicha cruz al que no presente el correspondiente diploma.»

Lo que de Real órden comunicada por el Señor Ministro de Ultramar traslado á V. E. para los efectos indicados con inclusion de la Gaceta en que consta la relacion citada.

Madrid 7 de Noviembre de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de Puerto-Rico y Cuba.

PUERTO-RICO.

1857.-Agosto 5.-R. O. concediendo la pension de 20 pesos mensuales á las viudas de unos facultativos muertos por el cólera en el cgercicio de sus funciones.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., número 94, fecha 26 de Enero último, en la que propone para la pension de 20 pesos mensuales á las familias de D. Fernando Sanchez, D. Felipe Romero y D. Frutos García, los cuales fallecieron combatiendo la epidemia del cólera morbo en esa Isla, S. M., conformándose con lo consultado por el Consejo Real, en pleno, se ha dignado señalar dicha pension mensual á cada una de las referidas familias, entendiéndose que cesará para las viudas que pasen á segundas nupcias, y para los hijos cuando salieren de la menor edad, y antes, al contraer matrimonio, si fueren hembras.

De Realorden, etc.-Madrid 5 de Agosto de 1857. -Sr. Gobernador Capitan General de PuertoRICO.

1861.-Noviembre 16.-R. O. señalando pension á la viuda del Gobernador de la isla de Vieques muerto del cólera en el ejercicio de su cargo.

Excmo. Sr.: Visto el espediente promovido por Doña María Encarnación Arias y Montreal, viuda del Teniente Coronel graduado, D. José Astorga, Gobernador político y militar de la Isla de Vieques, en solicitud de que se le conceda una pension por no tener derecho á Monte-pio y por haber muerto el referido su esposo del cólera en 1856 desempeñando su cargo: Vista la Real órden de 5 de Agosto de 1857 (1), que regulariza la concesion de esta clase de pensiones; S. M. la Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, en pleno, ha tenido á bien señalar á esta interesada la pension de 20 pesos mensuales. De Real órden, etc.-Madrid 16 de Noviembre

de 1861.-Sr. Gobernador Capitan General de Puerto-Rico.

FILIPINAS.

1858. Enero 11.-R. O. haciendo estensivo á Fili pinas el Real decreto que creó la órden de Beneficencia.

Excmo. Sr.: Conformándose S. M. la Reina con lo propuesto por V. E., en carta de 16 de Setiembre último, ha tenido á bien hacer estensivo á esas Islas el Real decreto de 30 de Diciembre de 1837 por el que se creó la órden de Beneficencia.

De Real órden, etc.-Madrid 11 de Enero de 1858.-Sr. Gobernador Capitan General de las Is las Filipinas.

SECCION SESTA.

Socorros á estranjeros y náufragos.

GENERAL.

1856.-Setiembre 24.-R. O. encargando á las municipalidades que socorran á los estrangeros indijentes ó enfermos y remitan cuentas semestrales del importe de estos socorros.

Ministerio de la Gobernacion.-Beneficencia.Negociado 1.o-Por el Ministerio de 'Estado se han trascrito á este de la Gobernacion varias comunicaciones del Encargado de Negocios de Bélgica, en las que manifesta que en su nacion, son asistidos todos los estrangeros necesitados, por las munici

(1) V. Hacienda. - Empleados.-Pensiones.

palidades y establecimientos de Beneficencia, disfrutando de este auxilio los españoles, aun cuando no se dispensa á los belgas en la Península, por lo que en nombre de su Gobierno pide la reciprocidad; y la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se conteste «Que en España se dá asistencia á los enfermos y necesitados de otra nacion por las municipalidades; pero que á la manera que los gastos de socorros á los españoles en el estrangero se satisfacen por esta nacion, prévia cuenta justificada, á la en que son asistidos, del mismo modo el Gobierno de Bélgica, deberá satisfacer la suma ó sumas de lo que importe el socorro de sus nacionales en la Península ó sus domínios, para reintegrar á las corporaciones que lo hayan suministrado.» Lo que de Real órden comunicada por el Señor Ministro de la Gobernacion, pongo en cono

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