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cimiento de V. S. á fin de que se publique en el Boletin Oficial de esa provincia, encargando á las corporaciones municipales, que socorran á los estrangeros indigentes ó enfermos, y remitan cada seis meses por conducto de V. S. á este Ministerio, una cuenta justificada de los gastos que con tal motivo se les originen, con espresion de la naturaleza del socorrido.

Dios etc. Madrid 24 de Setiembre de 1836.Sr. Gobernador de la provincia de...

FILIPINAS.

1849.-Abril 13.-R. O. aprobando que los gastos que originen los náufragos, sean de cuenta del Estado.

La Reina, con presencia de lo manifestado por V. S., en carta de 20 de Enero último, número 675, ha tenido á bien aprobar el acuerdo de la Junta Superior Directiva de Hacienda de esas islas, de 11 de Agosto del año anterior, en virtud del cual estableció que los fondos del Estado cubran los gastos que originen los náufragos españoles, y los estrangeros que no tuviesen representante en esas islas, relevando de esta obligacion á la Marina y continuando esta con la recaudacion del impuesto de 40 pesos mensuales sobre corrales de pesca, sin perjuicio de que su encargado rinda cuentas documentadas y justificadas al Tribunal de esas mismas islas, puesto que en ello no se quebranta el espíritu y letra de las disposiciones vigentes, siempre que sus sobrantes se introduzcan en la Tesorería general.-De Real órden, etc. Madrid 13 de Abril de 1849.-Al Intendente de Filipinas.

1863.-Diciembre 4.-R. O. dando disposiciones sobre socorros á náufragos filipinos de una barca francesa.

Excmo. Sr.: En vista de la carta de esa Superintendencia, número 1.217, de 16 de Setiembre último y del espediente que la acompaña, en el que se solicita se apruebe el gasto de 21 pesos, que se han invertido en la manutencion y casa de seis individuos náufragos naturales de esas islas, la Reina (Q. D. G.) ha tenido a bien aprobar el gasto de que se trata con cargo á un crédito extraordinario de su importe que se concede á la Seccion 5. Gobernacion, del presupuesto de 1862 y 1863. Al propio tiempo, S. M. ha dispuesto tenga V. E. presente, que está determinado por el Código de Comercio, que los efectos salvados de un naufragio quedan obligados especialmente á los gastos hechos para librarlos; que este es uno de los estremos que deben acreditarse en estos espedientes, pues de aquí nace la legalidad o improcedencia del auxilio; que cuando se trata de embarcaciones francesas, hay una Real órden de 25 de Noviembre de 1826, para que en casos de naufragios, el Cónsul ó Vice-cónsul del punto en que ocurran, obre sin restricciones, segun le pareciere en cuanto al salvamento, sin mas que las establecidas en las leyes de sanidad; y que, como la barca objeto de este espediente, pertenece á dicha bandera, parecia natural que el Vice-cónsul en Singapore, haya entendido en todos los incidentes de este naufragio en cuanto á los gastos, sin dar lugar á reclamacion alguna.-De R. O., etc.Madrid 4 de Diciembre de 1863.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

SECCION SETIMA.

Montes de Piedad.

CUBA.

1863-Junio 10.-R. O. aprobando el Reglamento del Monte de Piedad de la Habana.

Excmo. Sr.: Visto el proyecto de reforma del Reglamento del Monte de Piedad de esa Capital, y demás antecedentes que acompañó V. E. á su carta de 13 de Noviembre último, la Reina (Q. D. G.) de conformidad con lo propuesto en el asunto por la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, se ha servido aprobar dicho proyecto, con las alteraciones siguientes:

1. En el artículo 16, atribuciones del Director, se añadirá el párrafo siguiente: «Presidir en union del Contador y Tesorero las subastas á que se refiere el artículo 28.»>

2.a Los párrafos 4.0 y 5.° del artículo 28, se redactarán en esta forma: «4.o Esta sala estará abierta el dia y hora señalados en este artículo y habrán de concurrir á ella desde el acto de su apertura el Director, Contador, Tesorero depositario y mozo que haga las veces de oficial público para los fines prevenidos en los artículos 18 y 25.» «5.° Las personas que quisieren hacer postura á una alhaja, lo manifestarán al Presidente, que lo hará publicar por el mozo de voz, si la oferta llegare al precio de la tasacion ó á lo menos, á las tres cuartas partes de su avalúo, cerrando el remate en la forma ordinaria á favor del mejor postor.>>

3. El último párrafo del artículo 30 quedará redactado del modo que sigue: «Además de los arqueos semanales de que se hace mérito en el párrafo 6.o del artículo 16, se hará en presencia de la persona que designase el Gobernador Superior Civil, uno trimestral y otro general en fin de cada año, que formará la última partida de data del anterior, y la primera de cargo del que empieza.>>

Es asímismo la voluntad de S. M., que hechas las precedentes rectificaciones en el proyecto remitido por V. E., mande imprimir el nuevo reglamento para su observancia y remita seis ejemplares del mismo, á este Ministerio, á los efectos correspondientes.

De Real órden, etc.-Madrid 10 de Junio de 1863. -Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

Reglamento reformado con arreglo a las prescripciones de la Real órden que precede.

CAPITULO I.

De la Administracion y operaciones del monte.

Artículo 1.° El Monte de Piedad de la Habana depende del Gobierno Superior civil, y será administrado por un Director, jefe del Establecimiento, un Contador y un Tesorero Depositario nombrados por S. M., á propuesta de dicho Gobierno, con los demás subalternos que se estimen por éste necesarios, bajo las reglas establecidas para los demás empleados del Estado.

Art. 2. El Monte no admitirá como garantía de sus préstamos, otras prendas que las alhajas de oro, plata ó joyería.

Estas alhajas serán apreciadas por el perito en el acto de su presentacion, con arreglo al valor intrínseco de su materia, sin consideracion á su forma, montura ó mano de obra; cada prenda en particular y no en lotes.

Art. 3. Cualquiera que sea el valor de una alhaja, no podrá prestarse sobre ella mayor cantidad que la de quinientos pesos, no debiendo exceder en ningun caso de las tres cuartas partes de su avalúo, si fuese de oro, ó plata ó las dos terceras, siendo de prendería y relojería, ni conceder

se plazo que pase de seis meses, ó baje de dos meses; con próroga hasta de catorce meses.

Art. 4. El Monte no podrá prestar á ninguna persona que no fuese conocida y domiciliada en la ciudad, ó respondiere de ella otra que reuna estas circunstancias.

Los hijos de familia y soldados no podrán hacer empeños en el Monte. Tampoco podrán hacerlos los esclavos por sí, ni á nombre de sus amos, aun con autorizacion de estos. Para que puedan verificarlo los libres de color, presentarán una certificacion del respectivo Comisario, que garantice su buena conducta y estado de liberto ó ingénuo.

Art. 5. Las oficinas del Monte estarán abiertas desde las nueve de la mañana hasta las dos de la tarde todos los dias que no sean festivos, para los empeños y rescates, excepto los sábados que se destinarán para las almonedas.

Art. 6. Los concurrentes al Monte deberán presentarse precisamente en la oficina del Tesorero Depositario, á quien entregarán la alhaja ó alhajas que intente empeñar, para que las haga apreciar en el acto por el perito, que al efecto asistirá á dicha oficina los dias hábiles.

Si fuesen gente de color, deberán acompañar al mismo tiempo la certificacion de que habla el artículo cuarto, que quedará depositada con la alhaja.

Art. 7. Hecho el justiprecio conforme á lo prevenido en el artículo segundo, manifestarán los interesados al Tesorero Depositario la cantidad y el plazo porque quieran tomarla, arreglándose á lo dispuesto en el artículo tercero.

Con esta manifestacion y la del nombre del interesado, extenderá el Tesorero un doble asiento en forma de papeleta en el libro que al efecto llevará en el orden prevenido en el artículo veinte y dos, explicando circunstanciadamente las señas y justiprecio de la alhaja, cantidad que sobre ella toma, tiempo del empeño, monto de los intereses en dicho plazo y el nombre de la persona que la deposita, conforme al modelo número 1.

Art. 8. Uno de estos asientos ó papeletas se cortará y entregará por via de recibio al interesado, que lo presentará al Contador para la correspondiente autorizacion y toma de razon ensu respectivo libro; y con la nota de haberlo verificado volverá el interesado á la Tesorería, donde percibirá, con deduccion de los intereses, la cantidad en él expresada, firmando el recibí al pié del asiento que queda en el libro, y conservando el otro en su poder para su debido resguardo.

Art. 9. Los intereses se fijarán, por ahora, en dos tercios por ciento al mes, ú ocho por ciento al año; sin perjuicio de reducirlos cuando el aumento de los fondos del Monte lo permitan.

Art. 10. Al vencimiento del plazo prefijado ó en cualquier tiempo antes de que este expire, podrán los deponentes recobrar sus prendas devolviendo al Tesorero Depositario el recibo ó papeleta de que habla el artículo octavo, y entregando en el acto la cantidad expresada en la misma.

Art. 11. Si alguno hubiese perdido la nota ó recibo de depósito, deberá hacerlo presente al Director antes del vencimiento del plazo, y justificando á satisfaccion del Tesorero Depositario la identidad de su persona con las garantías convenientes, podrá disponer el Director que se le provea de un segundo recibo, quedando chancelado el primero, prévia publicacion por quince dias en la Gaceta, por si alguno se considera con derecho á reclamar su propiedad.

Art. 12. Si vencido el plazo no concurriesen los interesados á desempeñar las alhajas, se dispondrá la venta de estas en almoneda pública, anunciándose con la anticipacion de ocho dias en los diarios, por via de aviso á sus dueños, y para aumentar la concurrencia de licitadores.

Si á consecuencia del anuncio de venta dado en los periódicos, concurriesen los dueños á desempeñar sus alhajas, se les entregarán, prévias las formalidades y requisitos prevenidos en el artículo diez; pagando además el interés del tiempo trascurrido posteriormente al fenecimiento del plazo, entendiéndose vencido el mes que hubiese empezado.

Art. 13. Si por no haberse presentado los dueños á desempeñar las alhajas, llegase á hacerse efectiva su venta, se reservará en la caja á disposicion de aquellos el sobrante que resulte, cubiertos que sean principal é interés hasta el dia del re

mate.

Art. 14. El Monte es responsable, salvo su derecho contra quien haya lugar, de todos los objetos en él depositados, excepto en el caso de robo violento, incendio fortuito ú otro acontecimiento fuera de la prevision humana.

Con el fin de evitar las reclamaciones á que pudiera dar lugar el empeño en el Monte de alhajas ajenas, se previene al público que los dueños á quienes se haya sustraido ó extraviado alguna alhaja, lo hagan presente al Director con expresion de sus señas y marcas, sin cuyo aviso no tendrán derecho á reclamarla, aunque justifiquen su propiedad, sino satisfaciendo al Monte la cantidad que sobre ella se haya tomado.

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1.o Cuidar la puntual observancia de este reglamento.

2.0 Celar la conducta de los demás empleados del Monte en los asuntos correspondientes al mismo, corrigiendo las faltas leves que notare en ellos, y participando al Gobernador Superior civil, las graves para los efectos convenientes.

3.0 Dirimir y resolver todas las dudas y reclamaciones que ocurran en el curso de las operaciones, excepto en los casos que tenga por conveniente consultar al Gobernador Superior civil. 4. Asistir al establecimiento los dias hábiles, visitar las demás oficinas cuando lo juzgue oportuno y presenciar á última hora la confrontacion de los libros de la Contaduría y Tesorería, respecto de entradas y salidas de fondos y alhajas. 5.

Conservar en su poder una de las tres llaves de la caja de caudales.

6.o Asistir al arqueo que deberá hacerse todos los lunes á primera hora.

7.o Presenciar por sí ó por persona de su confianza, bajo su responsabilidad, la extraccion é introduccion de caudales en la caja.

8. Pasar nota al Depositario de las alhajas que le hayan sido denunciadas como robadas ó extraviadas.

9.o Dar parte y remitir á la autoridad civil las personas que empeñen alhajas robadas.

40. Disponer que se anuncie en los periódicos el remate de las alhajas, cuyo empeño, segun nota de la Contaduría, estuviese cumplido.

11. Llevar la correspondencia del establecimiento con auxilio de un escribiente de su elecIcion, y facilitar al Gobierno Superior civil por medio de las oficinas, cuantas noticias, datos é informes le pediere.

12.

Autorizar los gastos de reglamento, y someter á la aprobacíon del Gobernador Superior civil los demás extraordinarios que se consideren necesarios.

13. Cuidar de que el Contador y Tesorero rindan las cuentas oportunamente, y remitirlas, para su glosa final, al Tribunal mayor del ramo.

14. Presidir, en union del Contador y Tesorero, las subastas á que se refiere el artículo veinte y ocho.

15. Y, finalmente, poner el visto bueno en las relaciones ó nóminas que formará el Contador, para el pago de las asignaciones mensuales de los empleados.

Art. 17. El Director prestará una fianza de dos mil pesos para garantizar su responsabilidad á satisfaccion del Gobierno Superior civil.

Del Contador.

Art. 18. El Contador reemplazará al Director en sus ausencias y enfermedades; y le corresponderán en su caso las mismas obligaciones y facultades que á éste, excepto en las funciones de clavero, que continuará desempeñando el Director bajo su responsabilidad, por la persona que al efecto designe.

Sin embargo, si la ausencia ó enfermedad de aquel excediere de un mes, se nombrará por el Gobierno Superior civil otro interino, para que haya la debida independencia en la fiscalizacion de las operaciones respectivas.

Corresponde además al Contador en su calidad de tal:

1. Intervenir en todas las papeletas ó recibos que se entregaren á los prestamistas, copiándolas íntegramente en sus libros, y poniendo á su pié la correspondiente toma de razon, en los términos prevenidos en el artículo octavo

2.° Llevar la cuenta y razon de todas las entradas y salidas de los caudales del Monte con la debida separacion de ramos por préstamos sobre alhajas, intereses devengados, reintegros por rescates ó por ventas de almonedas, sobrantes de estas, y finalmente, de las limosnas, suscriciones, legados, ú otros cualesquiera caudales que ingresen en el Monte.

3.0 Confrontar á última hora los dias hábiles, sus asientos con los del Tesorero en presencia de Director, conforme á lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo diez y seis; y, hallándolos con

forme, rubricar en union del Director y Tesorero los de ambas oficinas al pié de la última partida del dia, para que sirvan recíprocamente de cargo y data.

4. Conservar en su poder una de las llaves de la caja del Monte y asistir con el Director y Tesorero á los arqueos y extraccion de caudales de que hablan los párrafos sesto y sétimo del artículo diez y seis.

5.o Pasar semanalmente al Director, nota de todos los empeños cumplidos y no satisfechos, para el efecto expresado en el párrafo diez del artículo diez y seis.

6. Intervenir en los actos de remate en las almonedas de alhajas, y librar á los compradores, prévio recibo del Tesorero, la correspondiente certificacion de venta, que anotará en el respectivo libro.

7.o Intervenir igualmente en todos los libramientos dados por el Director para los gastos de que habla el párrafo doce del artículo diez y seis.

8.0 Extender la nómina de las asignaciones de los empleados, y pasarla al visto bueno del Director conforme á lo dispuesto en el párrafo quince del artículo diez y seis.

9. Formar al fin de cada año un estado general de todas las operaciones y movimientos del Monte, comprensivos de su capital y aumento por intoreses ú otros recursos, cantidades prestadas, número de los empeños y de sus rescates, ó ventas en almonedas.

40. Y, finalmente, organizar en union del Tesorero las cuentas del año, que deberá presentar al Director antes del primero de Febrero del siguiente, para los efectos indicados en el párrafo trece del artículo diez y seis.

Art. 19. Para auxiliarle en todas estas operaciones, nombrará el escribiente ó escribientes que á juicio del Director fuesen necesarios, segun la extension de las operaciones del Monte.

Art. 20. Habrá para las mismas operaciones todos los libros necesarios. Los que sirvan para anotar los empeños de alhajas, serán idénticos á los que se lleven en la Tesorería, conforme al modelo núm. 4.o; sin más diferencia que la de no formar asientos duplicados.

Art. 21. El Contador prestará una fianza de dos mil pesos en garantía de su responsabilidad á satisfaccion del Gobierno Superior civil.

Del Tesorero Depositario.

Art. 22. Será obligacion de este funcionario en calidad de Tesorero:

1.0 Percibir y distribuir los caudales del Monte con la intervencion de la Contaduría, y la órden

del Director en los casos prevenidos en los párrafos doce y quince del artículo diez y seis.

2.° Hacer estender en sus libros por el oficial, que al efecto nombrará bajo su responsabilidad, los dobles asientos de las alhajas empeñadas, con arreglo al modelo número 4.o

3.0 Cuidar de que los interesados al percibir sus cuotas, firmen el correspondiente recibo al pié del asiento que queda en el libro, conforme á lo prevenido en el artículo octavo.

4.

Cancelar oportunamente con la debida anotacion al márgen del asiento del libro, las sumas prestadas y reintegradas, advirtiendo si es por rescate ó venta, y la fecha en que se verifique. 5. Llevar con separacion el asiento de los productos correspondientes á las ventas de las alhajas en almoneda, explicando con toda claridad la persona que las depositó, fecha en que cumplió el empeño, y en cuatro columnas distintas el justiprecio de la alhaja, su producto en venta, importe del principal é intereses, y remate ó líquido que debe entregarse al dueño, conforme al modelo número 2.

6. Conservar en su poder otra de las llaves de la caja y la del depósito de las alhajas del Monte, yhacer los arqueos y extraccion é introduccion de caudales con asistencia del Director y Contador, llevando en libro separado la cuenta general de la caja de caudales.

7.0 Formar al fin de cada mes un estado de las entradas, salidas y existencia de caudales que remitirá por conducto del Director al Gobierno Superior divil.

8.o Concurrir á la confrontacion diaria de sus libros con los del Contador en los términos dispuestos en el párrafo tercero del artículo diez y ocho.

9. Firmar con el Contador las cuentas generales que han de remitirse al Tribunal Mayor.

Art. 23. Las notas ó recibos que entreguen los interesados al efectuar el rescate de sus alhajas, las conservará en su poder el Tesorero, despues de haber tomado razon de ellas la Contaduría, chancelándolas al márgen de sus asientos.

Estas notas servirán á la vez de cargo contra la Tesorería por el ingreso de caudales; y de data respecto á la depositaría por las alhajas entregadas.

Art. 24. Para que el Tesorero pueda atender á los pagos diarios, se le permitirá tener á su disposicion en una caja particular hasta la cantidad de cuatro mil pesos, debiendo hacer el último dia hábil de la semana el entero en la principal de las cantidades excedentes.

Art. 25. Es obligacion además del Tesorero, en calidad de Depositario:

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