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1.° Recibir directamente de los interesados las alhajas que traigan al Monte y hacerlas reconocer y apreciar en el acto por el Tasador.

2.o Numerarlas y colocarlas provisionalmente en un estante, cuya llave conservará bajo su responsabilidad; cuidando á última hora de trasladarlas al dopósito destinado á su custodia.

3. Cotejar bajo su responsabilidad, si no lo hiciere, las alhajas que le presenten con la nota que le pase el Director de las que le hubiesen denunciado como robadas ó extraviadas, conforme á lo prevenido en el artículo catorce. En caso de que resulte identidad, retendrá al portador, dando inmediatamente aviso al Director, para los efectos indicados en el párrafo noveno del artículo diez y seis.

4.o Autorizar las ventas públicas en la sala de almonedas, las cuales se harán por voz del mozo del Establecimiento.

5. Trasladar á esta sala y colocar por órden en estantes cerrados con llaves y sus correspondientes vidrieras, las alhajas que por disposicion del Director se destinen á la venta, marcando sus respectivos precios en tarjetas ó cartones.

6. Recojer de los compradores el recibo de las alhajas que les entregará con vista de la certificacion del Contador, de que habla el párrafo sesto del artículo diez y ocho.

Para abrir la nueva cuenta, al principio del año presentará al Contador una relacion de todas las alhajas existentes con los números de ellas y capital que dió el Monte por su empeño, con objeto de abrir el cargo de la nueva cuenta.

Cuando el Tesorero para mayor seguridad estime conveniente depositar alguna alhaja de mucho valor, cerrada y sellada por él en la caja de caudales, se abrirá esta al efecto, como se hace para introducir dinero, y se extraerá cuando sea necesario en la misma forma y bajo la responsabilidad de los tres claveros.

Art. 26. El Tesorero depositario prestará una fianza hipotecaria á satisfaccion del Gobierno Superior civil por valor de ocho mil pesos.

Del portero y mozo de servicio.

Art. 27. Habrá un portero, que será al mismo tiempo conserje del edificio ó local en que se situé el Monte, habitando en él.

Será de su obligacion atender á la limpieza y aseo de las oficinas, por medio del mozo ó mozos de servicio, que á juicio del Director fuesen necesarios, así para este objeto como para las demás diligencias que pudiesen ocurrir fuera del edificio.

Cuidará además, especialmente, de que en la portería y galerías de paso no se sitúen curiosos y en

tretenidos que no vayan directamente á alguna oficina del Monte.

De las Almonedas.

Art. 28. El Director con presencia de la nota que le pasará el Contador, en conformidad con lo prevenido en el párrafo quinto del artículo diez y ocho, dispondrá que se anuncie en los periódicos el remate de las alhajas cuyo empeño esté cumplido, cuidando de especificar bien sus señas para que los dueños, cuyo nombre se reservará siempre con el mayor sigilo, puedan venir en conocimiento de ellas, y acudir á rescatarlas si quisieren, conforme á lo dispuesto en el artículo doce.

Estos remates tendrán lugar precisamente los sábados desde las diez de la mañana á las dos de la tarde.

Se destinará para sala de almonedas una pieza inmediata á la portería, cuya llave conservará el depositario, bajo su responsabilidad.

Esta sala estará abierta el dia y horas señalados en este artículo: y habrán de concurrir á ella desde el acto de su apertura el Director, Contador, Tesorero depositario y mozo que haga las veces de oficial público, para los fines prevenidos en los artículos diez y ocho y veinte y cinco.

Las personas que quisieren hacer postura á una alhaja, lo manifestarán al presidente, que la hará publicar por el mozo de voz, si la oferta llegare al precio de la tasacion ó á lo menos á las tres cuartas partes de su avalúo, cerrando el remate en la forma ordinaria á favor del mejor postor.

Las alhajas que no se hubiesen vendido se trasladarán despues de terminada la almoneda al depósito.

Las alhajas que en tres ventas sucesivas no obtuvieşen postura admisible, serán retasadas, y si en dos almonedas más no alcanzasen la de las tres cuartas partes, se admitirá la de las dos terceras con tal que cubran el principal é intereses debidos al Monte.

Las alhajas que despues de retasadas no obtengan postura legal en la subasta que cubra el principal é intereses devengados, se adjudicarán al Monte por los dos tercios ó tres cuartas partes de su valor, segun su clase, anunciándose préviamente por tres veces de nueve en nueve dias, y y señalándose uno que pase de los trigésimos para que si no hubiese postor que diere dicho capital é intereses queden adjudicadas definitivamente al Monte de Piedad, que dispondrá de ellas como mejor le conviniere.

Las cantides sobrantes de los remates, que anunciadas por ocho dias no fueren reclamadas por sus dueños, serán publicadas al fin de cada año que

trascurra, hasta que cumplidos veinte queden á favor del Monte de Piedad.

Del Tasador.

Art. 29. Habrá un perito tasador inteligente en joyería, y como tal responsable al pago de las alhajas que, reconocidas por él como finas, resultasen luego ser falsas. Tambien será responsable de la diferencia que haya entre el precio de la venta y su avalúo.

Para cubrir las responsabilidades que puedan á saresultarle prestará una fianza de mil pesos tisfacion del Depositario.

De los fondos del Monte.

Art. 30. Los fondos del Monte consistirán por ahora:

1.o En la existencia que aparezca de los balances generales que se practican.

2.o En los pequeños sobrantes que reporten los intereses de los préstamos despues de cubiertos los gastos de conservacion del edificio, de los empleados y oficinas.

3.o En el producto de las limosnas y suscriciones voluntarias de los particulares ó corporaciones públicas.

4.° De los legados y memorias que la piedad de los testadores le dejase; advirtiendo que si aquellos consistiesen en bienes raices, habrán de venderse con la autorizacion del Gobierno Superior civil é ingresar sus productos en arcas.

5.° Y, finalmente, en los demás arbitrios que el celo del Gobierno Superior civil pueda procurarle en lo sucesivo.

Para custodiar estos fondos habrá una caja de tres llaves colocada en una de las habitaciones interiores mas seguras.

Estas llaves estarán, una en poder del Director, otra del Contador y la tercera del Tesorero, cónforme á lo prevenido en los respectivos artículos diez y seis, diez y ocho y veinte y dos.

Además de los arqueos semanales de que se hace mérito en el párrafo sesto del artículo diez y seis, se hará en presencia de la persona que designare el Gobernador Superior civil, uno trimestral y otro general en fin de cada año, que formará la última partida de data del anterior y la primera de cargo del que empieza.

Habana 22 de Julio de 1863.

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TOMO II.

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Excmo. Sr.: Aprobado en Real órden de esta fecha con las variaciones convenientes, el proyecto del Reglamento para el Monte de Piedad de la Habana, que remitió V. E. con su carta de 15 de Noviembre último: Considerando que es llegado el caso que previene el art. 22 del reglamento vigente hasta la fecha: Considerando que si bien los Montes de Piedad, están bajo la inspeccion del Gobierno Supremo por el carácter benéfico que tienen, no dependen de él directamente; la Reina (Q. D. G.) con vista de los datos y antecedentes aducidos por V. E. en dicha carta, y oida la seccion de Ultramar del Consejo de Estado, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Que se señale sueldo á los empleados del Monte, fijándolos para lo sucesivo: el del Director en 2,000 ps.; Contador, 1,200; Tesorero, 1,400; Escribiente 1.o, 600; id. 2.o 1.o, 500; id. 2.o, 400; id. cada uno de los dos últimos 300: al Conserje 400, al Mozo de oficio 300 y 850 al perito tasador, todos anuales.

2.a Que el Director, Contador y Tesorero sean de Real nombramiento, si bien por esto no ingresarán en el escalafon de los del ramo de gobierno ni figurarán sus dotaciones en el presupuesto general de la Isla, sino como todos los demás gastos del establecimiento se sufragarán de sus fondos particulares. De Real órden, etc.-Madrid 10 de

Junio de 1863.-Sr. Gobernador Capitan Genera de Cuba.

FILIPINAS.

1860.-Enero 18.-R. O. fijando las bases para el establecimiento del Monte de Piedad, cuyo reglamento se acompaña.

Excmo. Sr.: En vista de la carta documentada de V. E., número 565 de 23 de Diciembre de 1858, remitiendo copia del espediente instruido sobre la creacion de un Monte de Piedad en esa capital, la Reina (Q. D. G.) oida la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, ha tenido á bien aprobar la creacion del referido establecimiento con sujecion á las bases siguientes:

1.a El Monte de Piedad se constituirá tomando á préstamo de las Cajas de comunidad sucesivamente y con arreglo á sus necesidades hasta la cantidad de 50.000 pesos con un interés de 5 por ciento anual.

2.a El Monte de Piedad estará bajo la inspeccion del Gobierno Superior Civil de esas islas y á la inmediata dependencia del de la provincia de

Manila.

3.a Para la debida vigilancia sobre las operaciones del establecimiento se nombrará una Junta presidida por el referido Gobernador de la provincia de Manila. Esta Junta cuyos cargos serán gratuitos, se compondrá de los Vocales de la Junta Directiva de Administracion local, de un individuo del Cabildo de la Santa Iglesia Catedral de esa

capital y de uno de los Párrocos de Tondo y de Binondo alternativamente.

Y 4. El Reglamento del Monte de Piedad se reformará con arreglo á las alteraciones que quedan expresadas, debiendo expresarse además que el plazo máximo de los empeños será prorogable hasta un año y suprimirse las disposiciones, en que se establece que el fuero de Real Hacienda es el único competente para conocer de las cuestiones que tengan lugar con el establecimiento, Como tambien el que estas hayan de decidirse en juicio verbal, no escediendo de 500 pesos -De Real órden etc.-Madrid 18 de Enero de 1860.Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

Reglamento del Monte de Piedad de Manila, que se cita.

Artículo 1.0 El Monte de Piedad de Manila estará bajo la inspeccion del Supremo Gobierno y la proteccion inmediata del Gobernador Capitan General delegado de Real Hacienda.

Art. 2.

Su administracion correrá á cargo de un Director Jefe del establecimiento; de un Contador Interventor y de un Tesorero depositario.

En los casos árduos ó no previstos en el Reglamento consultarán al Gobernador Capitan General que podrá resolver por sí ó prévio dictámen de las personas ú oficinas que tenga por conveniente.

Art. 3.o El Monte no admitirá como garantía de sus Préstamos otras prendas que las alhajas de oro, plata ó joyería.

Art. 4. Estas alhajas serán apreciadas por peritos en el acto de su presentacion con arreglo al valor intrínseco de su materia sin consideracion á su forma, montura ó mano de obra.

Podrá, sin embargo, el depositario, de acuerdo con el Contador, admitir relojes por el precio estimativo que les diese el perito, cuidando mucho de no comprometer los intereses del Monte.

Art. 5. Cualquiera que sea el valor de una alhaja no podrá prestarse sobre ella mayor cantidad que la de 200 pesos (1) ni menos de las de dos; no debiendo esceder en ningun caso de la de las

(1) Acuerdo aprobado de la Junta superior de Real Hacienda de 7 de Octubre de 1844. Resuelve:

4. Que el máximun de 100 pesos fijado en el art. 5. del Reglamento se estienda hasta 300 pesos.

2. Que se concedan dos prórogas para el desempeño de las alhajas á los que las soliciten, la primera de seis meses à lo mas y la segunda de dos á lo menos abonándose por los que lo hagan los intereses correspondientes á los nuevos plazos que se les concedan.

3. Que las oficinas estén abiertas en lo sucesivo desde las 8 de la mañana hasta las 2 de la tarde los lunes, miércoles y vier

tres cuartas partes de su avaluo si fuere de oro ó plata ó las dos terceras siendo de prendería y relojería, ni concederse plazo que pase de seis n baje de dos meses.

Art. 6.0 El Monte no podrá prestar á ninguna persona que no fuese conocida y domicialada en la ciudad ó respondiere de ella otra que reuna estas circunstancias.

Art. 7. Las oficinas del Monte estarán abiertas desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde los lunes, miércoles, y viernes, que no sean festivos, los dos primeros para los empeños y el último para el rescate.

Art. 8.° Los concurrentes al Monte deberán presentarse precisamente en la oficina del Tesorero depositario, á quien entregarán la alhaja 6 alhajas que intenten empeñar, para que las haga apreciar en el acto por el perito que al efecto asistirá á dicha oficina los dias hábiles.

Art. 9. Hecho el justiprecio, conforme á lo prevenido en el artículo 4.o, manifestarán los inteseresados al Tesorero depositario la cantidad y el plazo porque quieran tomarla, arreglándose á lo dispuesto en el artículo 5.o

Art. 10. Con esta manifestacion y la del nombre del interesado estenderá el Tesorero un doble asiento en forma de papeleta en el libro que al efecto llevará en el órden prevenido en el art. 32 esplicando circunstanciadamente las señas y justiprecio de la alhaja, cantidad que sobre ella se toma, tiempo del empeño, monto de los intereses en dicho plazo, y el nombre de la persona que la dedosita, conforme al modelo núm. 1.o, sin poder exigir al portador, que nombre la persona á quien pertenezca la alhaja.

Art. 11. Uno de estos asientos ó papeletas se cortará y entregará por via de recibo al interesado que lo presentará al Contador para la correspondiente intervencion y toma de razon en su respectivo libro; y con la nota de haberlo verificado volverá el interesado á la Tesorería donde percibirá con deduccion de los intereses, la cantidad en él espresada, firmando el recibí al pié del asiento que queda en el libro y conservando el otro en su poder para su debido resguardo.

Si la persona que empeñare efecto ó alhaja no supiere firmar, esto no será obstáculo á que el empeño se efectue, siempre que sea persona conocida ó que responda por ella otra que no carezca de tal requisito.

Art. 12. Los intereses se fijarán por ahora en 213 por 100 al mes ó 10 por 100 al año; sin perjui

nes que son los dias designados en el Reglamento para las opera. ciones de empeño y desempeño y que unas y otras se practiquen en todos ellos reservándose para la última hora de una á dos de la tarde los desempeños.

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