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tantes en los términos que dispone la referida Real Cédula de 3 de Mayo del año de 1768.

Lo que de Real órden, etc.-Madrid 8 de Mayo de 1818.-Sr. Comandante del Apostadero de Marina de......

1827.-Abril 16.-Por Real órden, de esta fecha, sedispone: «Que ningun buque, cuyo armamento se halla autorizado por S. M., esté sujeto al pago de patentes.>>

1828.-Diciembre 5.-Por Real órden de esta fecha se dispone que: Entre los documentos con que deben navegar los capitanes de las NAVES de tráfico, ó armadas en corso, figure el de la boleta de sanidad visada por el capitan del puerto. Y se repite por las de 10 de Noviembre de 29, y 6 de Julio de 30.

1829.-Marzo 30.-Por Real órden de esta fecha se dispone: «Que los Capitanes de puerto y no los Comandantes de Marina son los que han de considerarse miembros de la junta de sanidad, y asistir á las visitas sanitarias, segun Real órden de 9 de Noviembre de 1807. Esta, con derogacion en ello del art. 15, tít. 1.o de la ordenanza de matrículas de 1802, restablece à vigor el art. 57 y siguientes, título 7, trat. 5 de las ordenanzas de la armada de 1793 sobre ser los Capitanes de puerto quienes asistan á las juntas de sanidad por la analogía de estas funciones con las de visitar los buques entrantes, y con la dependencia siempre de los gobernadores de las plazas, que prescribe el artículo 79.>

1830.-Noviembre 2.-R. O. manifestando que por el gobierno de las Dos Sicilias se impone multa á los buques extranjeros que no lleven patentes. visadas por sus respectivos cónsules.

«El ministro de S. M. el rey de las Dos Sicilias me informa en 28 del próximo pasado, que en consecuencia de la órden espedida últimamente por la junta suprema de sanidad en esta córte, para que se exija una multa de 200 reales vellon á los buques extranjeros, que no traigan sus patentes visadas por los cónsules ó vice-cónsules de S. M. en los puertos de donde procedan, ha adoptado su gobierno igual medida con respecto á los buques españoles, que vayan á dicho reino.>>

1830.-Diciembre 21.-Por Real órden de esta fecha se dispone: Que cuando los capitanes de los guarda-costas declaren, que no han tenido roce alguno con otro buque en el mar se les admita á

libre plática; pero que, en caso de rozarse, se les trate como se trataría á los buques con los cuales se hayan rozado segun las circunstancias de ellos, que los mismos capitanes declaren; mas el califi carlos de infestados ó sospechosos es obligacion privativa de las juntas de sanidad. Esta resolucion, así como la Real órden de 15 de Febrero último concediendo á los Capitanes de guarda-costas el privilegio de declarar bajo palabra de honor, pone á estos al nivel por lo menos con los buques mercantes, aunque los guarda-costas exigen mayores precauciones por la obvia razon de que los primeros evitan con estudiado interés todo encuentro con otros buques durante su navegacion, y los segundos, por el contrario, comunican con todos indistintamente.

4832.-Marzo 16. Por Real órden de esta fecha se declara: Que no se tenia noticia de que haya real disposicion que mande que los buques de la real armada paguen derechos de sanidad, haciéndolo solamente los mercantes, cuyo derecho recauda la junta de dicho ramo, así como lo verifican los respectivos capitanes de puerto de los de anclage, linterna y limpia, con arreglo al art. 170 del trat. 5, tít. 7 de las ordenanzas de la armada.

1835.-Agosto 2.-R. O. disponiendo que los buques procedentes de puertos extranjeros presenten en Ultramar las patentes de sanidad visadas por los Consules de España.

Excmo. Sr.: Enterada S. M. la Reina Gobernadora de lo expuesto por V. E. en 21 Mayo último, acerca del cumpliento de la Real órden de 20 de Marzo próximo pasado, relativa á que los buques procedentes de los puertos de Francia presenten en los de la isla de Cuba las patentes de sanidad visadas por nuestros Cónsules, y de la acta de esa Junta de sanidad, haciendo estensiva la misma medida y su consiguiente manifestacion á los demás paises extranjeros; con la prevencion de esperar seis meses contados desde la fecha de la remision del aviso, para llevar á debido efecto la rigurosa cuarentena á los que no traigan aquel requisito; se ha servido S. M. aprobar lo dispuesto la citada Junta. De Real órden, etc.-Madrid por 2 de Agosto de 1835.-Señor Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

Se trasladó á los de Puerto-Rico y Filipinas «para »que adopten las mismas medidas en los puer>>tos de la comprension de su mando respecto de >>los buques extranjeros.»>

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1862.-Febrero 10.-R. O. declarando el número de pasageros que podrán embarcarse segun la capacidad de los buques.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina, dijo al de la Guerra y Ultramar en 27 de Enero último, lo siguiente:

«La Reina (Q. D. G.), á quien he dado cuenta de un expediente instruido en este Ministerio á consecuencia de la consulta de V. E. de 16 de Octubre próximo pasado, referente á una instancia que elevaba D. José García de San Miguel, vecino de Avilés, en solicitud de que se le permita embarcar y trasportar á la Habana y Puerto-Rico tantos indivíduos de tropa como toneladas mida el buque en que se haga el trasporte, se dignó oir el parecer de la Junta Directiva de este Ministerio con que se conforma y resolver en consecuencia:

1.° Queda desde luego derogada la Real órden de 6 de Mayo de 1856, que disponia que el embarco para América pudiera hacerse de tantos pasageros cuantas toneladas midiese el buque.

2. El número de pasageros que en lo sucesivo se permitirá embarcar para las Antillas y América del Oeste, será, bajo la mas estrecha responsabilidad de las autoridades de Marina, de uno por cada tonelada del espacio vacío de sus bodegas.

3. Para los puertos de Asia y América del Sur, solo se permitirá el embarque de un pasagero por cada tonelada y media de las mismas condiciones anteriores; y

4.° Que en las cámaras y antecámaras de toda clase de buques solo se podrán acomodar para unos y otros viajes, los pasajeros correspondientes precisamente al número de literas ó camarotes que tengan.>>

De Real órden, comunicada por el referido señor Ministro de la Guerra y de Ultramar, etc.-Madrid 10 de Febrero de 1862.-A los Superintendentes de Hacienda de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, Comisario Régio de Santo Domingo y Gobernadores de las provincias marítimas de España.

CUBA Y PUERTO-RICO.

1859.-Marzo 17.-R. O. sobre el trasporte de militares y marineros enfermos desde la Habana á la Peninsula.

Excmo. Sr.-El Sr. Ministro de la Gobernacion del Reino dice á este Departamento en 25 de Febrero último lo que sigue:

«El Consejo de Sanidad del Reino ha consultado á este Ministerio en 4 del actual lo siguiente. Ex

celentísimo Sr.-En sesion de ayer aprobó este Consejo el dictámen de su Seccion 2.a que á continuacion se inserta: Con fecha 10 de Diciembre último y para que el Consejo se sirva informar lo que se le ofrezca y parezca, ha remitido la Direccion general de Sanidad una Real órden comunicada por el Ministerio de Marina al de la Gobernacion, significando la voluntad de S. M. de que se adopten por el último las medidas convenientes, para que, conciliando los deberes humanitarios con lo que exigen las leyes y reglamentos de Sanidad, se remuevan los obstáculos que dificultan el trasporte de militares y marineros enfermos desde la Habana á la Península. A la simple lectura de esta órden se comprende la gravedad y trascendencia de los inconvenientes á cuyo remedio vá encaminada, como que se trata nada menos que de evitar la pérdida de fieles y buenos servidores del Estado, por medio de su oportuna traslacion de las Antillas à la Península. El principal obstáculo que se opone á que puedan efectuar su regreso los militares y marineros enfermos que han de venir de la Habana, consiste en la resistencia que manifiestan á embarcarlos los consignatorios y Capitanes de buques mercantes, por los perjuicios á que se esponen con motivo del aumento de cuarentena que generalmente sufren en el caso probable de fallecer alguno de los enfermos durante la travesía. Esta dificultad, que, atendido el espíritu y letra de la ley de Sanidad, no les es fácil superar, así como tampoco á las Autoridades de nuestros puertos encargadas de cumplir lo que en aquella se preceptua, solo podria salvarse, en justa consideracion á lo que por su parte reclaman los sentimientos humanitarios, adoptando el medio de que al recibir los buques en la Habana los enfermos de que se trata, se les provea de un certificado espedido por un Médico castrense ó de la Armada, segun sean militares ó marineros, competentemente legalizado por la Autoridad militar ó de marina correspondiente, y visado por la Sanitaria del puerto de embarque; en cuyo documento se esprese la enfermedad que cada cual padece y que hace necesaria su traslacion. En este supuesto, la seccion opina que el Consejo puede servirse consultar al Gobierno el me-. dio que viene propuesto; á favor del cual, sin relajar en lo mas mínimo la ley vigente, se garantiza á la navegacion mercante de los perjuicios, que la retraen de prestar tan importante servicio, sin menoscabo ni detrimento del mejor resguardo de la salud pública. Y habiéndose dignado S. M. resolver de acuerdo con el preinserto dictámen lo comunico á V. E. de Real orden para los efectos correspondientes.>>

De la propia órden, comunicada etc.. Madrid 17

de Marzo de 1859.-A los Gobernadores Capitanes Generales de las islas de Cuba y Puerto-Rico.

de Sanidad de los buques que arriben á ese puerto, se ha servido S. M. mandar que cese en lo sucesivo la prerrogativa que tiene la espresada Junta de medicina de nombrar un delegado que en las visitas sanitarias de los buques la represente, verificándose aquellas, segun ordenanza y los Reglamentos, por los Facultativos de la Junta de Sanidad como responsable de tales actos, cuyo nombramiento de Facultativos hará la superior de dicho ramo á propuesta en terna de la de Medicina (1).

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Excmo. Sr.: Por el Ministerio de la Gobernacion del Reino se dice á este Departamento en 12 de Setiembre último lo siguiente:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido con motivo de haber propuesto el Cónsul de S. M. en San Juan de Terranova que se hiciese una rebaja en el número escesivo de veintiun dias que hoy están obligados á permanecer á plan barrido en el citado puerto los buques españoles pro-cedentes de Cuba y Puerto-Rico que van á cargar bacalao para trasportarlo á la Península, ha tenido á bien mandar, de acuerdo con lo informado por el consejo de Sanidad:

1. Que cuando durante la estancia en Cuba de los buques de que se trata hubiere algun enfermo de fiebre amarilla, el periodo cuarentenario de plan barrido será de diez dias.>>

2.° Que cuando tuvieren enfermo en la travesía de Puerto-Rico ó Cuba á Terranova, quedarán sujetos al mismo número de diez dias de plan barrido.

Y 3.° Que si durante el viage ocurriere algun fallecimiento, la cuarentena en los términos espresados será de quince dias.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra y de Ultramar, lo traslado á V. E., etc.-Madrid 4 de Octubre de 1860-A los Gobernadores Capitanes Generales de Cuba y de PuertoRico.

CUBA.

ORGANIZACION DEL RAMO.

1838.-Marzo 8.-R. O. disponiendo que la Junta superior de Sanidad haga el nombramiento de Facultativos para la visula sanitaria de los buques.

Excmo. Sr.: Consiguiente á la indicacion que hice á V. E., en 20 de Enero último, respecto á que S. M. la augusta Reina Gobernadora se reservaba acordar lo conveniente sobre el punto consultado por el antecesor de V. E. en carta, número 384, con motivo de las dificultades suscitadas por el Capitan del puerto de esa ciudad, contra el nombramiento que la Junta Superior de medicina hizo de un Facultativo para ejecutar las visitas

De Real órden, etc.-Madrid 8 de Marzo de 1838.-Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

1845.-Mayo 24.-R. O. concediendo al Tesorero de la Junta Superior de sanidad el abono de un 2 por 100 de las cantidades que recaude como indemnizacion del quebranto de moneda.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) en vista de la carta de V. E. de 15 de Marzo último, núm. 283, ha tenido á bien aprobar el acuerdo de la Junta Superior de sanidad de esa isla, concediendo al Doctor D. Francisco José de Orta, Tesorero de la corporacion, un 2 por 100 de las cantidades que entren en su poder, como indemnizacion de los quebrantos en el cambio de moneda y responsabilidad de su cargo. De órden de S. M. lo digo á V. E., etc. Madrid 24 de Mayo de 1845.-Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

1848.-Diciembre 26.-Reglamento general del ramo de sanidad; sus juntas y funciones en la isla de Cuba, aprobado interinamente por el Gobierno superior civil y que se mandó publicar, para su observancia, en esta fecha.

PRIMERA PARTE.

ORGANIZACION DE LAS JUNTAS, POLICIA SANITARIA MARITIMA Y ARBITRIOS.

TITULO I.

Junta de Sanidad.

CAPITULO 1.

De su organizacion, deberes y fueros en la isla de Cuba. (2)

Artículo 1. El objeto principal de estas juntas es la conservacion de la salud pública, á cuyo fin

(4) V. las Reales órdenes de 7 de Mayo de 1859, 4 de Diciembre de 1861 y 12 de igual mes de 1862.

(2) Véase la Real órden de 7 de Mayo de 1859.

en sus respectivos distritos, tocando á la superior del ramo hallarse constantemente instruida del de la de toda la Isla.

Art. 7. La junta superior dará un parte mensual al gobierno superior civil de la Isla, espresivo de las enfermedades mas generalmente observadas en toda ella, y de las que se presenten, aunque aisladas y en corto número, bajo un carácter alarmante, valiéndose al efecto de las noticias, que deberán remitirle con exactitud y puntualidad todas las subalternas.

procurarán impedir en sus respectivos distritos la introduccion por mar ó por tierra de las enfermedades contagiosas, ó pestilenciales: empleando las medidas mas eficaces y oportunas para sofocarlas en su origen, evitar su propagacion, ó atenuar su intensidad, cuando inesperada y desgraciadamente se presentaren. Se ocuparán además escitando la junta superior el celo de los cuerpos facultativos, con cuyo auxilio debe contar, y consultando las subalternas á los peritos de su jurisdiccion, en tratar de conseguir que las simplemente epidémicas y de carácter ordinariamente benigno, así como las estacionales, que en virtud de la constitucion médica reinante, ó por otras diversas causas, se manifestaren con tal gravedad, que alarmen al vecindario, lleven el curso menos funesto que sea dable; y, finalmente, examinarán todas las necesidades ó mejoras que reclame una buena policía de salubridad, para proponer á quien corresponda los medios de llenar las primeras y de obtener estas últimas.

Art. 2. Cuidarán tambien las juntas de proponer á las autoridades locales todas las medidas concernientes á la mayor limpieza y salubridad de las poblaciones, contando entre aquellas el que no se acumulen principios de infeccion, como aguas estancadas, amontonamientos de materias animales y vegetales en putrefaccion, reunion de muchos pobres ó gente vaga en estrechos recintos, enterramientos dentro ó muy cerca de poblado y otras causas semejantes.

Art. 3.o Estará además á su cargo cuidar de la conservacion y propagacion de la vacuna: procurando por todos los medios que les sugiera el mas ardiente celo, sostener contínuamente en trasmision este precioso antídoto.

Art. 4. La junta superior de sanidad de la Isla continuará con el encargo de la formacion de la estadística de la mortalidad de la Habana y territorio comprendido en el rádio de una legua de distancia de la misma, cuidando desde luego el exacto cumplimiento por parte de todos los que intervengan en los enterrramientos, de las disposiciones que se dicten acerca de este particular, en que se interesan la humanidad y la buena policía.

Art. 5. Correspondiendo al instituto sanitario, velar sobre cuanto se refiere á la salud pública, pueden ser consultadas estas juntas por la autoridad civil, siempre y cuando se trate de ereccion de hospitales, cárceles, hospicios, mercados, rastros, talleres ó fábricas de objetos, cuyas emanaciones puedan ser ofensivas á la salud del vecindario.

Art. 6.0 Las juntas de sanidad están en la obligacion de saber el estado de la salud pública

Art. 8. El órden, tiempo y modo de formar dichos partes, el curso que han de llevar y demás que corresponde á este negocio, se indicará en el capítulo especial que se designa.

Art. 9. Siendo la salud del pueblo una ley suprema, las juntas de sanidad, como encargadas de su conservacion, tendrán respecto á su instituto absoluta jurisdiccion sobre todas las clases, sin reconocer fueros ni exenciones, que harían ineficaces sus acuerdos.

Art. 10. Por la propia razon no podrá ningun tribunal introducirse en las providencias de las Juntas, ni menos alterar nada de lo que ellas hubieren dispuesto, y aprobado la competente autoridad.

Art. 14. (1) La junta superior de sanidad de la isla se compondrá del Gobernador y capitan general, en calidad de presidente, del superintendente general de real hacienda, bajo el carácter de vice-presidente, del administrador de la aduana marítima, del facultativo que designe la inspeccion general de estudios de entre los que componen su seccion de medicina, cirujía y farmacia, y del capitan del puerto, todos en calidad de vocales natos por razon de sus destinos; de dos regidores nombrados por el ayuntamiento de la Habana, de dos comerciantes ó navieros, designados por el prior y cónsules del tribunal de comercio, del facultativo á cuyo cargo esté hacer las visitas y reconocimientos de sanidad, y de un secretario facultativo; estos dos últimos perpétuos y nombrados por mí á propuesta de esta junta.

Art. 42. La duracion del encargo de vocales será de un año para los regidores y de cuatro para los comerciantes ó navieros; pudiendo unos y otros continuar por mas tiempo, si así lo determinaren las corporaciones, cuya representacion llevan.

Art. 13. El secretario de la junta superior será nombrado por la misma, sin que en ello tenga que intervenir ninguna otra corporacion, de

(1) Modificado por la regla 1.a de la Real órden de 7 de Mayo de 1859.-V. tambien el art. 7. del Reglamento de Medicina y Cirugía

biendo dárseme cuenta para mi soberana aprobacion.

Art. 14. El médico de la visita de sanidad es el puerto de la Habana será nombrado por la junta superior á propuesta en terna, como para los demás destinos de su clase, que le hará la inspeccion de estudios de las islas de Cuba y PuertoRico, ó la corporacion, que en adelante llegue á sustituirla; dándose desde luego cuenta de dicho nombramiento á mi gobierno para mi soberana confirmacion.

Art. 15. Los vocales de la junta de sanidad, á excepcion del secretario de la superior, el médico de la visita de sanidad del puerto de la Habana y los secretarios, facultativos á la vez de la diputacion sanitaria en los demás puertos habilitados de la Isla, no tendrán sueldo, ni emolumento alguno en razon de sus servicios, debiendo considerarse gratuito y honorífico el encargo que desempeñan.

Art. 16. La junta superior de sanidad tendrá en cuerpo el tratamiento de excelencia, y sus vocales en junta y en los negocios de oficio el de señoria.

Art. 17. Este último tratamiento se usará en iguales casos en todas las subalternas.

Art 18. La junta superior será tenida y considerada como la autoridad primera y principal del ramo en la Isla, debiendo ser sus resoluciones, luego que hubieren merecido la aprobacion del gobierno superior civil, exactamente acatadas y obedecidas por todas las subalternas.

Art. 49. Estas se compondrán en los puertos habilitados, del gobernador ó teniente de gobernador, donde lo hubiere, y en su defecto del comandante político y militar, del empleado superior de real hacienda, del administrador de la aduana maritima, cuando esta plaza no estuviere aneja á la anterior, de un individuo del ayuntamiento, ó bien de un propietario, donde no lo hubiere, del capitan del puerto, de un indivíduo del comercio y del subdelegado de medicina, que podrá desempeñar la visita de sanidad del puerto y ser á la vez el secretario de la junta; admitién. dose en ese caso como miembro de la misma á uno de los mismos facultativos de mas nota residente en la poblacion, no debiendo haber mas de dos médicos en dichas juntas.

Art. 20. Los subdelegados actualmente nombrados continuarán en el desempeño de esos tres destinos; mas en lo sucesivo se proveerán las vacantes que ocurrieren del modo que previene la real órden de 8 de Marzo de 1838, en cuya observancia corresponde á la inspeccion de estudios de esa isla y la de Puerto-Rico, ó á quien despues la sustituya en sus atribuciones, proponer en terna

269 los facultativos que juzgue acreedores á los nombramientos del servicio médico en el ramo de sanidad, escogiendo de entre ellos la junta subalterna el que crea mas idóneo, y sometiendo este nombramiento á la aprobacion de la superior; el que tambien podrá hacerlo primitivamente la misma cuando lo estimare oportuno.

Art. 21. Si en algun puerto menor no hubiere mas de un facultativo, se hará con calidad de interino, el nombramiento de secretario, médico á la vez de la diputacion de sanidad del mismo, por la respectiva Junta subalterna; sujetando siempre dicho nombramiento á la confirmacion de la superior, quien dará cuenta á la inspeccion de estudios, instruyéndola de aquella circunstancia.

Art. 22. Cuando el facultativo de algunas de las diputaciones de puerto renunciare este encargo, se dará cuenta á la inspeccion de estudios para que presente la terna, resolviendo, por ser de sus atribuciones, si el cesante ha de continuar con el nombramiento de subdelegado, en caso de que le haya obtenido, ó si ha de concederse esta investidura al que eligiere para secretario la junta superior de sanidad.

Art. 23. Se establecerán Juntas subalternas, no solo en los puertos habilitados, sino tambien en todos los pueblos, villas ó ciudades, en que haya tenencia de gobierno, componiéndose del mismo número y clase de vocales que las del litoral; salva la única necesaria variacion de sustituir un propietario al capitan del puerto.

Art. 24. Los secretarios de dichas juntas de lo interior desempeñarán gratuitamente este encargo, sirviéndoles de un mérito recomendable ese servicio. La conservacion y propagacion de la vacuna y el celo y vigilancia sobre todos los objetos de salubridad pública ofrecen bastante campo, sin las atenciones de un puerto, á las tareas de estas juntas.

Art. 25. Las subalternas se dividirán en provinciales y territoriales, siendo de la primera clase las de Cuba, Trinidad y Puerto-Príncipe, y correspondiendo á las segundas todas las demás.

Art. 26. Tanto unas como otras darán cuenta á la superior por conducto de su presidente, dirigiéndose al de aquella ó á su secretario, de todas las medidas dispuestas, ó acuerdos que formaren en los casos extraordinarios, no previstos en este reglamento.

Art. 27. Siempre y cuando aparezca alguna enfermedad epidémica, contagiosa ó sospechosa de tal, en el vecindario, ó se tenga noticia de haberse presentado, ó reinar en una comarca inmediata, ó se llegue á saber por la via marítima el mal estado sanitario de algun punto de Ultramar, darán parte las subalternas inmediatamente á la

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