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1854.-Junio 12.-Circular disponiendo que en las condenas se esprese si los reos han sufrido pena igual ó mayor y si son reincidentes en el mismo delito.

castigos que podrán aplicárseles, puesto que las disposiciones hasta el presente dictadas, no establecen la graduacion que habia de observarse en las prisiones que tuvieran que portar los condenados á presidio, sin que rijan otras sobre el asunto que aquellas, que se contraen á los desertores ó prófugos, atendiendo á que la experiencia ha acreditado que el mayor peso de las prisiones que actualmente llevan, no ofrece mas garantía á la seguridad de los penados; he venido, de confor

mandar se observen las disposiciones comprendidas en el siguiente

El Real Acuerdo de esta Audiencia Pretorial, por auto de 12 del corriente ha tenido á bien mandar se libre órden circular á los Juzgados del territorio para que en lo sucesivo en los testimonios de condena de los sentenciados á prision ó presi-midad con lo consultado por el Real Acuerdo, en dio, que dichos Juzgados remitan al Excmo. señor Presidente Gobernador y Capitan General de esta Isla, se esprese por nota legalmente autorizada al pié de los referidos testimonios, si los reos, á quienes la condena se contrae, han sufrido pena igual ó mayor á la que se les impone, y finalmente si son reincidentes en el mismo delito por el cual se les ha juzgado. Y en ejecucion de lo mandado lo digo á V. para su mas exacto y debido cumplimiento esperando se sirva V. avisarme el recibo á vuelta de correo.

Habana 12 de Junio de 1854.

1854.-Agosto 3.-Acuerdo de la Real Audiencia Pretorial disponiendo desde cuándo empezará á contarse la duracion de las penas.

En la siempre fidelísima ciudad de la Habana á 3 de Agosto de 1854 años, reunidos en acuerdo ordinario, los señores anotados al márgen dijeron: que debian acordar y acordaron que en lo sucesivo la duracion de las penas temporales, empezará á contarse desde el dia en que la sentencia cause ejecutoria, lo cual en las personales se entenderá siempre que el reo quede desde luego en poder de la autoridad y desde que se presentare ante esta ó sea habido en el caso de hallarse en libertad. Y que para el cumplimiento de lo acordado se circule á los juzgados del territorio, prévia la venia. del Sr. Presidente, poniéndose en conocimiento de S. M., con cuyo objeto se remitirá testimonio íntegro de este expediente por el conducto que corresponda, rubricando por ante mí dichos señores de lo que certifico.

1855.-Octubre 3.-Decreto del Gobernador Capitan

General, mandando se observen las disposiciones comprendidas en el Reglamento de prisiones, recompensas, etc.

Instruido expediente en esta Capitanía general á consecuencia de la propuesta hecha por el Coronel Inspector de los presidios de esta Isla, acerca de las prisiones que han de portar los penados, así como sobre los alivios, recompensas y

REGLAMENTO

para las prisiones, recompensas y castigos en los presidios de esta Isla.

PRISIONES.

Artículo 1. Los penados que fueren sentenciados hasta tres años llevarán grillete ó rosca con dos eslabones hasta la rodilla, cuyo peso reunido no exceda de tres libras.

Los penados de tres á seis años, llevarán grillete con ramal de tres eslabones que lleguen á la cintura y no exceda de cuatro libras.

Los de seis hasta diez años, grillete y ramal hasta la cintura, mas grueso, de cuatro eslabones y que no pase de cinco libras.

Los que fueren sentenciados con cláusula de retencion, en el primer año, llevarán trabas, y cumplido este sin nota, la prision marcada en el párrafo precedente.

Art. 2. La mancuerna o sea cadena larga para dos, queda solo destinada para los desertores y los de causa pendiente, así como para los castigos que se determinan en este Reglamento.

Art. 3. Los que tengan mas de una condena, portarán las prisiones que les corresponderian segun este Reglamento á los años sumados, como si fuera una sola, y los que estando sufriendo una condena, estuvieren de causa pendiente, se les mantendrá en mancuerna, hasta tanto que aquellas fueren falladas, y entonces se arreglarán á lo que se previene en la primera parte de este artículo.

Alivios y recompensas.

Art. 4. Cuando los confinados cumplan la tercera parte de su condena, sin haber tenido nota en su hoja, ni dado lugar á ser castigados por su conducta, se les aliviará en la forma siguiente: á los de primera clase se les quitará el ramal, dejando solo la rosca, y las demás clases variarán por otra del grado inferior inmediato.

Art. 5. El que, despues de obtenido el primer alivio, siguiese con buena é irreprensible conducta, hasta cumplir una tercera parte del tiempo que le restaba cuando fué aliviado, variará nuevamente su prision por la de la clase inmediata inferior, y á los que no lleven ya mas que la rosca, se les quitará tambien esta hasta cumplir su condena.

Del mismo modo y al vencimiento de terceras partes del tiempo que les reste de condena disfrutarán todos los penados los mismos alivios, consiguiendo con su buena conducta, que el último período de sus condenas puedan cumplirlo sin llevar ningunas prisiones.

Art. 6. Para optar al primer alivio, no se contará nunca con el tiempo de rebaja, que por indulto, gracia particular, ú otro motivo, haya obtenido el penado.

Art. 7. Cuando un individuo aliviado ya, obtiene rebaja por cualquiera de los motivos expresados en el artículo anterior, el primer Comandante del Departamental, oyendo al Jefe del Detall y al Ayudante ó al Comandante del Destacamento (si no estuviese en la Capital), podrá aplicarle mayor alivio con arreglo al tiempo que reste de condena al interesado, pero atendiendo siempre antes que todo, á que su conducta sea irreprensible y que no tenga nota en su hoja penal.

Castigos.

Art. 8.o A los desertores de primera se les pondrá por todo el tiempo que dure la recarga marcada por las circulares vigentes, en cadena larga, de á dos llamada mancuerna simple.

Art. 9. Los desertores de segunda y tercera, pasarán la mitad primera del tiempo de su recarga, en mancuerna gorda, y la otra mitad en mancuerna simple, volviendo unos y otros despues de terminadas las recargas á portar las prisiones que correspondian á sus condenas como si empezaran estas de nuevo.

Art. 10. Toda recarga por cualquier motivo que sea, llevará consigo la pérdida de los alivios anteriores, pero no la de los que en adelante puedan obtenerse con la buena conducta.

Art. 11. Las faltas leves que no dan lugar á formacion de sumaria, se castigarán con la aplicacion de trabas por un número de dias determinado, que se fijará por el Jefe en el acto mismo de la disposicion, y el penado que diese lugar á que se le corrija por dos veces con aquel castigo entre uno y otro alivio, no lo obtendrá y estará precisado á continuar otro tercio, sin dar motivo de queja para lograrlo.

Art. 12. Lo mismo que expresa el artículo anterior para los que han sufrido el castigo de trabas, se entenderá con los que tengan que sufrir cualquiera otra clase de correccion que le sea impuesta por sus Jefes.

Art. 13. Todas las prisiones marcadas en este Reglamento deberán llevarlas los penados precisamente, encima del vestido sin ocultacion ninguna, y los Jefes no tolerarán nada en contrario. -Habana 3 de Octubre de 1835.

1853.—Enero 26.-R. O. aprobando el auto acordado de 3 de Agosto anterior sobre actuaciones relativas à presidarios que delinquen.

Excmo. Sr.: Conformándose la Reina con lo consultado por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido á bien aprobar el auto acordado por esa Audiencia pretorial en 3 de Agosto último, el cual quedará redactado en los siguientes términos :

«En lo sucesivo, ni los presidarios que delinquen sean trasladados á la cárcel para la sustanciacion del proceso, con suspension del cumplimiento de sus condenas, ni los rematados por una causa, que tengan otras pendientes, dejen de trasladarse al lugar de su destino, siempre que esté en la jurisdiccion del Juzgado que entienda en la causa, quedando responsables de su seguridad los Comandantes de los establecimientos penales, á cuyo fin se les pasarán por la autoridad judicial las oportunas certificaciones que ano- * tarán en las hojas respectivas histórico-penales; que en las actos personales, para los que es precisa la presencia del reo, los Jueces, Escribanos, Abogados y Procuradores, puedan dirigirse y se dirijan á los establecimientos penales, como hoy lo hacen á los carcelarios, á fin de que tengan efecto, sin que se les ponga obstáculo por los Jefes de los mismos, y que, cuando el establecimiento penal no resida en el mismo pueblo que el Juzgado donde radiquen las causas pendientes, se practiquen por medio de exhortos las actuaciones de dicha clase que exijan la presencia del reo.>>

Lo que de R. O., etc.-Madrid 26 de Enero de 1855.-Sr. Gobernador Presidente de la Audiencia Pretorial de Cuba.

1856.—Marzo 15.—Circular prohibiendo destinar al taller de la seccion de artes á los penados con número de años de correccion.

Habiendo tomado conocimiento el Real Acuerdo, por comunicacion que se ha servido dirigirle el Excmo. Sr. Presidente, de haberse destinado por uno de los Juzgados dependientes de dicha Real

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Audiencia al taller correccional de la seccion de Artes de la Real Sociedad Económica, para que en el mismo cumpla las condenas que tiene pendientes, un jóven procesado por diferentes causas de hurto y otros excesos, y considerando el citado Real Acuerdo, de conformidad con el Sr. Fiscal, que el mencionado taller no es á propósito para que sufran en él condenas los jóvenes que hayan cometido excesos de los que ameriten un procedimiento criminal, ni es tampoco el objeto de su institucion, ni hay allí la seguridad conveniente para evitar la fuga de criminales de la índole esplicada, ni es justo, por último, que jóvenes ya corrompidos vayan á mezclarse y á inficionar con sus malas inclinaciones á los que no lo están, ha tenido á bien resolver en esta atencion el mencionado Real Acuerdo se circule órden á los Juzgados del Territorio para que en lo sucesivo no impongan como pena la remision á dicho taller, y mucho menos que hayan de permanecer en él á los individuos remitidos con número de años determinado, sin que esta resolucion se oponga á que se remitan para ser escriturados con maestros particulares aquellos que, sin merecer pena, juzgue conveniente el Juez que así se haga, pero que siempre se comunique al Gobierno Superior Civil, bajo cuya direccion fué creada y subsiste la Seccion de Artes de la espuesta Sociedad Econó

mica.

Lo que en virtud de lo mandado digo á V. S. para su puntual observancia y cumplimiento, esperando se servirá avisarme el recibo.-Habana 15 de Marzo de 1856.-Sr. Alcalde mayor de...

1836.-Setiembre 18.-Por circular de esta fecha (1), se designan las cárceles en que deben sufrir sus condenas los sentenciados á penas menores, y se manda que el destierro se cumplimente sin necesidad de custodia.

1857.-Diciembre 1.-R. O. creando en cada uno de los dos departamentos de la isla un presidiocorreccional, en el cual estinguirán sus condenas los penados en concepto de vagos.

Excmo. Sr.: Vista la carta de V. E., núm. 263, fecha 12 de Abril último, de conformidad con el parecer de las secciones de Ultramar, de Estado y Gracia y Justicia del Consejo Real, la Reina (que Dios guarde) ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1. Se crea en cada uno de los dos departamentos de esa isla un presidio correccional, en el cual estinguirán sus condenas los penados en concepto de vagos y los demás que la Real Au

(1) V. Cárcoles,

diencia Pretorial considere oportuno, segun la calidad de los hechos que produjeren la condena, ocupándolos en las obras y trabajos que se determinen y en los talleres que sucesivamente se establezcan.

2.o Estos correccionales se considerarán como una seccion de los presidios y dependerán de la Inspeccion del ramo en todo lo relativo á su gobierno y organizacion.

La Real Hacienda satisfará los haberes de los penados con cargo al artículo de Presidios del presupuesto general.

3.o Un reglamento especial determinará la organizacion interior de los establecimientos.

De R. O., etc.- Madrid 1.0 de Diciembre de 1857.-Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

1861.-Mayo -Auto disponiendo que para adquirir informes referentes á los confinados deben dirigirse los Jueces al Jefe del establecimiento penal respectivo.

El Real Acuerdo de esta Audiencia Pretorial, de conformidad á lo representado por el Sr. D. Mariano Escartin Las Casas, Oidor mas moderno, y encargado interinamente de la Fiscalía en lo gubernativo, se ha servido mandar se libre órden á los Alcaldes mayores del territorio, para que en lo sucesivo siempre que deban hacer constar el ingreso de los rematados al presidio, que les señale el Excmo. Sr. Capitan General, ó adquirir otros informes ó datos referentes á confinados, ó individuos procedentes de los presidios de esta Isla, que sean necesarios en las causas en que entienden dichos Jueces, se dirijan estos al Jefe del establecimiento penal respectivo, por quien se facilitarán sin mas trámite, con arreglo á la circular del mismo Excmo. Sr. Capitan General, número 256, fechada en 27 de Julio de 1858.

Lo que de órden de S. A. comunico á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos, esperando se sirva acusarme recibo.-Habana y Mayo de 1861.

1861.—Diciembre 11.—Por circular de esta fecha (1) se fija el tiempo en que debe empezar á contarse la pena de presidio.

4863.-Abril 22.-Decreto del Gobernador Capitan General de la isla disponiendo se remita á la Capitania General el duplicado testimonio ó certificacion de condenas de los sentenciados á los correccionales de vagos.

Ilmo. Sr.: Al crearse los correccionales de vagos (1) V. Gracia y Justicia.-Procedimientos.

de Ferro y de Cuba se dispuso, que los respectivos Alcaldes Mayores pusieran á disposicion de las Autoridades militares competentes á los individuos sentenciados á los mismos, con un testimonio de su condena, remitiendo otro á esta Capitanía general; mas habiendo demostrado la experiencia ser mas conveniente que dichos testimonios pasen á los mencionados establecimientos por conducto del Inspector de presidios, en analogía con lo que se practica con los demás individuos sentenciados á otros establecimientos penales, espero se sirva V. S. I. ordenar á todos los Alcaldes Mayores y Autoridades sujetas á su jurisdiccion, que en todos los casos en que hayan de enviar sentenciados á los correccionales de vagos practiquen lo mismo que se hace con los que lo son á presidio, esto es, remitir el duplicado testimonio ó certificacion de condenas á esta Capitanía general.

Lo digo á V. S. I., etc.-Habana 22 de Abril de 1863.-Hmo. Sr. Regente de esta Real Audiencia pretorial.

PUERTO-RICO.

1818.-Febrero 28.-R. O. aprobando el establecimiento de un correccional para los vagos en la Puntilla, costeándose este gasto de las contribuciones municipales y multas.

Enterado el Rey por la carta de V. S., de 27 de Setiembre último, núm. 404, del gravámen que el Capitan general de esa isla ha impuesto á esa Tesorería de mantener un depósito de vagos que por su disposicion se confinan al presidio correccional de la Puntilla; ha resuelto S. M., conformándose con el parecer del Contador general de Indias, que los vagos destinados al referido puerto se costeen de las contribuciones municipales y multas con que le dotó en su orígen D. Toribio Montes, Capitan general que fué de esa misma isla; y en caso de no alcanzar, del ramo de propios y arbitrios de los pueblos, libertando de esta carga á la Tesorería, por la cual se atienda únicamente á la subsistencia de los criminales confinados al Real Presidio, aprobando S. M., por consiguiente, el establecimiento del citado correccional.

Lo que comunico á V. S. de R. O., etc.—Madrid 28 de Febrero de 1818.-Sr. Intendente de PuertoRico.

1833.-Noviembre 15.-Por el art. 4.o del auto acordado de esta fecha (1) se dispone que los es

(1) V. Cárceles y Esclavos.

clavos prófugos cuyos dueños no parecieren ó no quisieren recibirlos, pasen al presidio de la Puntilla para ser empleados en las obras públicas.

1841.-Marzo 23.—R、 O. resolviendo por qué fondos

se han de sufragar los gastos causados en el correccional de la Puntilla.

He dado cuenta á la Regencia provisional del Reino de la carta de V. S. de 1.o de Setiembre del año próximo pasado, núm. 809, y copias que acompaña, manifestando las contestaciones que mediaron entre esa Intendencia y el Capitan general que fué de la isla D. Miguel Lopez Baños, á consecuencia de las reclamaciones hechas por V. S. procurando el reintegro á la Hacienda pública del importe de las hospitalidades causadas por los individuos del presidio de la Puntilla, bajo el concepto de que deben ser abonadas por los respectivos pueblos de su domicilio, á lo cual se opuso siempre aquella autoridad, fundada en las razones que aparecen de la citada correspondencia, y con este motivo consulta V. S.:

1. Si el haber y hospitalidades de los individuos del presidio de la Puntilla destinados á él por vagos sin formacion de causa, deben salir de los fondos de Propios de los pueblos ó de los arbitrios que se recaudan en la isla por autoridades dependientes del Ministerio de la Gobernacion, que no entran en Tesorería y están á disposicion del Capitan general.

Y 2. Si los que por la autoridad judicial sean sentenciados á dicho presidio y al de la plaza deben reintegrar á la Real Hacienda de los gastos que causen, en el caso de tener bienes propios segun se verifica en la Península.

Enterada de todo la Regencia, y habiendo tenido presente el origen del presidio de la Puntilla, el objeto que su fundador se propuso y las bases bajo las cuales se estableció, como asimismo las Reales órdenes que en 28 de Febrero y 6 de Diciembre de 1818 se espidieron y en las que se trataba del modo de atender á la manutencion de los presos de aquel, se ha servido resolver con vista de estos antecedentes, respecto al primer punto, que las hospitalidades de los presos de dicho presidio que deben abonar los pueblos, son únicamente las que devenguen los individuos á quienes los mismos pueblos mantienen durante su prision, con arreglo á lo establecido á la creacion del mismo, y no las de los que son socorridos por las Cajas Reales; y, en cuanto al segundo, que no se haga novedad por ahora en la práctica seguida con respecto á los gastos que causen los presos sentenciados por la autoridad judicial.

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De órden de la propia Regencia, etc.-Madrid 23 de Marzo de 1841.-Sr. Intendente de PuertoRico.

1847.-Enero 8.-Auto acordado sobre que se exprese el domicilio de los reos al elevar sus condenas.

Vistos: de conformidad con lo representado por el Sr. Fiscal, líbrese la circular que propone á todos los jueces letrados del distrito de esta Real Audiencia, dándose aviso al Sr. Presidente Gobernador y Capitan General con certificacion de la censura y este acuerdo.-Rubricado de los señores Regente y Ministros.

Censura que se cita.

M. P. S.-El Excmo. Sr. Capitan General manifiesta á V. A. que al remitir los Jucces los rematados á presidio, no expresan en sus condenas la vecindad de aquellos, por lo que se vé embarazado al expedirles la licencia de cumplidos, en cuya virtud indica la conveniencia de que se encargue á dichos Jueces de primera instancia procuren se evite aquella falta. El Fiscal entiende que, siendo justa la observacion de S. E., debe dirigirse una circular á todos los Jueces para que al hacer la remision á la Capitania General de los reos condenados á presidio, espresen su vecindad ó domicilio.-V. A., etc.

1849.-Setiembre 12.-Auto superior sobre que se acompañe con los reos condenados á presidio, testimonio literal de la sentencia.

Vistos: como parece al Sr. Fiscal en todas sus partes, acompañándose asimismo con el oficio que se dirija al Sr. Presidente, testimonio de la certificacion, fól. 105, con calidad de devolversele original en su caso; y líbrese á la mayor brevedad la órden oportuna al Juzgado de Ponce para el cumplimiento de lo demás.-Rubricado de los señores Regente y Oidores.

Representacion fiscal.

M. P. S.-El Fiscal de S. M., en vista de la atenta comunicacion del Excmo. Sr. Capitan General, certificacion y oficio que se sirve acompañar relativos á la remesa que se hizo de D. M.... V.... al presidio dice.... Y por lo que toca á lo que tan oportunamente propone al Excmo. Sr. Capitan General, para que se comunique órden á todos los Jueces previniéndoles acompañen con los reos condenados á presidio un testimonio literal de la

sentencia, es tan justo como que, si algun otro que el de Ponce no lo hubiese verificado hasta aquí, enviando una informal certificacion en estracto, ha faltado á su deber; por lo que entiende el Fiscal tambien debe espedirse una circular á todos los Jueces para que cumplan exactamente en este 'punto, poniéndose en conocimiento de S. E. la resolucion que recaiga, sin perjuicio de devolverle á su tiempo los documentos remitidos, si no se quiere enviarle desde luego un testimonio literal para su resguardo. Tal es el parecer fiscal acerca de todos los puntos indicados; pero V. A., etc.

1850.-Marzo 6.-R. O. aprobando el Reglamento del presidio de la plaza de Puerto-Rico, aunque con algunas modificaciones.

Excmo. Sr. Enterada S. M. la Reina de la carta de V. E., núm. 147, y del Reglamento para el régimen interior del presidio de esa plaza que remite, de conformidad con lo consultado por la Seccion de Ultramar del Consejo Real y por la Direccion de Correccion en este Ministerio, ha tenido á bien aprobar dicho Reglamento con las variaciones siguientes:

1.a Que en el primer artículo se declare que el presidio es un establecimiento destinado por las leyes para que los reos cumplan en él las condenas que les hayan sido impuestas por los tribunales.

2.a Que en el art. 4.o, en lugar de dejar á la eleccion del Comandante vivir ó no en el recinto del presidio, se le imponga la obligacion de permanecer en él cuando menos durante la noche, por exigirlo así su cualidad de jefe principal, responsable del órden.

3.

Que en el art. 5.o. en vez de regularizar el servicio para suministrar por administracion el rancho á los penados, se disponga que esto se haga por contrata en licitacion pública (1).

4. Que en los artículos 7 y 44 se conceda un pequeño plus ó gratificacion á los presidarios ocupados en los talleres, obras públicas, y en el servicio mecánico del cuartel, con el objeto de que sirva de estímulo á su laboriosidad y buen comportamiento, y á fin de que, cuando cumplan su condena puedan contar con lo suficiente para acudir á sus necesidades mientras encuentran trabajo; y

5. Que en el art. 25 se disponga que en el certificado de cumplimiento de condena se esprese que el licenciado vá satisfecho de sus haberes hasta el dia en que sale del presidio; disposiciones todas que la experiencia ha acreditado como úti

(1) V. la R. O. que sigue.

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