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Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., núm. 134, fecha 13 de Diciembre del año próximo pasado, en que dá cuenta del parte que le dió el Alcalde mayor de Pangasinan, acerca de haber sido enterrados dentro de las iglesias de los pueblos de Dagupan y Singayen los cadáveres del Cura párroco y Coadjutor respectivos, S. M. ha tenido á bien resolver:

1.° Que no deben enterrarse en las iglesias los cadáveres de los Párrocos y sus Coadjutores.

2.° Que en los cementerios, en que sea posible, se señale una porcion de terreno, en que se entierren esclusivamente los cadáveres de los Párrocos y sus Coadjutores, los de los Españoles y sus descendientes y además los de todos aquellos á quienes se concediere esta gracia especial por méritos que hubieren contraido.

Y 3.° Que á las consultas que V. E. hiciere, cuide de acompañar siempre copia de los antecedentes. De Real órden, etc. Madrid 22 de Abril de 1853. Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

14) V. Tomo I, pág. 438.

1857.- Noviembre 26.-Decreto del Superior Gobierno dictando reglas para la eleccion y edificacion de cementerios fuera de poblado.

Habiendo observado con el mayor disgusto que no se ha dado cumplimiento en general á lo dispuesto por esta superioridad, en circular de 19 de Enero de 1848, sobre establecer fuera de poblado todos los cementerios, estando esto recomendado por repetidas Reales órdenes y siguiéndose del incumplimiento de lo mandado, daños de consideracion á la salud pública, vengo en disponer que en el término improrogable de tres meses se cumplan los artículos siguientes:

1.0 Inmediatamente se procederá por el Gefe de la provincia en union del Cura Párroco para las cabeceras, y por éste en union con el Gobernadorcillo para las demás poblaciones, á la eleccion de un sitio suficientemente separado de aquellas, que tenga la mayor elevacion posible y la ventilacion necesaria para establecer en él el cementerio respectivo, cuidando de situarlo en el lado opuesto á aquel por donde soplen los vientos reinantes en la época de los mayores calores, para evitar de este modo el que los miasmas perniciosos se traigan por aquellos á la poblacion.

2.o Este terreno se cercará con pared de piedra, de ladrillo ó con una fuerte estacada, segun lo permita el estado de los fondos del sanctorum de cada pueblo, que son los destinados à la construccion y conservacion de dichos lugares.

3. En ellos se elegirá inmediatamente un terreno que se considere como preferente y en el que serán sepultados los cuerpos de los DD. Curas Párrocos, Presbíteros, españoles y sus descendientes y los de todos aquellos á quienes se concediehubieren re esta gracia especial por méritos que contraido, debiendo pagar, sin embargo, lo que señala la tarifa que en cada pueblo se establece con aprobacion del Diocesano, y cuyo producto se dedicará únicamente á la conservacion y mejoras de dicho cementerio.

4. Con el fin de absorver los miasmas que aquellos exhalan, se plantará arbolado alrededor del sitio elegido, poniendo además en su interior una capilla rodeada de algunas flores en los pueblos cuyos fondos lo permitan y en los que no, cuando menos, una gran Cruz, que indique lo santo del lugar y el respeto con que debe mi

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riba, no se permitirá por ningun concepto enterrar en los cementerios que hay en poblado, bajo la mas estrecha responsabilidad de los DD. CC. Párrocos, que no necesitarán esta excitacion para cumplir fielmente las órdenes de la Superioridad.

Encargo á los Gobernadores, Alcaldes mayores, Gefes de provincia ó distrito, Devotos y Reverendos Curas Párrocos y Gobernadorcillos, á cada uno en la parte que les corresponda, cuiden de la puntual observancia de estas disposiciones en que tanto se interesa la religion, la humanidad У la salud de los pueblos; en concepto de que en el referido término de tres meses me han de dar cuenta de quedar cumplidas estas disposiciones, de cuya inobservancia exigiré la mayor responsabilidad á quien corresponda.-Manila 26 de Noviembre de 1857.-Sr.....

1858.-Junio 24.-R. O. disponiendo que por el Ministerio de Estado se suscriba en la Sociedad Jeneriana de Londres á la Junta central de Vacuna de las islas por veinte cristales cada mes.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) por el expediente instruido al efecto de la necesidad de

remitir vacuna reciente á las islas Filipinas, ha dispuesto S. M. se signifique à ese Ministerio la conveniencia de que se sirva suscribir en la Sociedad Jeneriana de Londres á la Junta Central de vacuna de aquellas islas por veinte cristales cada mes, con las mismas condiciones que los que se remiten al Ministerio de la Gobernacion, en el concepto de que el importe de la suscricion se abone por la Direccion general de Ultramar.

De Real órden, etc.-Madrid 24 de Junio de 1858 -Sr Ministro de Estado.

1860.-Julio 30.-Por el párrafo 5.o del art. 9.o del Real decreto orgánico del gobierno de Visayas (1) se dispone que el Gobernador cuide de todo lo concerniente á sanidad en la forma que prevengan las leyes y Reglamentos y dicte en casos imprevistos ó urgentes las medidas que la necesidad reclamare.

(1) V. tomo I, pág 214.

A

CAPITULO XI.

Imprenta.

SECCION PRIMERA.

LEGISLACION DE IMPRENTA.

GENERAL.

TITULO 24 DEL LIB. 1.o DE LA RECOPILACION DE

INDIAS.

Libros para Indias.

LEY PRIMERA.

De 1556 y 60.—Que no se imprima libro de Indias, sin ser visto y aprobado por el consejo.

Nuestros jueces y justicias de estos reinos y de los de las Indias Occidentales, islas y TierraFirme del mar Oceano, no consientan ni permitan que se imprima, ni venda ningun libro que trate de materias de Indias, no teniendo especial licencia despachada por nuestro consejo real de las Indias, y hagan recojer, recojan y remitan con brevedad á él todos los que hallaren, y ningun impresor ni librero los imprima, tenga ni venda; y si llegaren á su poder los entregue luego en nuestro consejo, para que sean vistosy examinados, pena de que el impresor ó librero que los

tuviere ó vendiere, por el mismo caso incurra en pena de doscientos mil maravedís, y perdimiento de la impresion é instrumentos de ella.

LEY II.

De 1860.-Que ninguna persona pueda pasar á las Indias libros impresos que traten de materias de Indias, sin licencia del Consejo.

Otro sí, ninguna persona de cualquier estado y calidad que sea pueda pasar ni pase á las Indias ningun libro impreso ó que se imprimiere en nuestros reinos ó los extranjeros que pertenezca á materias de Indias, ó trate de ellas, sin ser visto y aprobado por el dicho nuestro consejo, y teniendo licencia en la forma contenida en la ley antes de esta, pena de perdimiento del libro y 50,000 maravedís para nuestra cámara y fisco.

LEY III.

De 1584.-Que no se imprima ni use arte ni vocabulario de la lengua de los indios, sin estar aprobado conforme á esta ley.

Mandamos á nuestros vireyes, audiencias y go

bernadores de las Indias, que provean, que cuando se hiciere algun arte ó vocabulario de la lengua de los indios, no se publique ni se imprima, ni use de él, si no estuviere primero examinado por el ordinario, y visto por la real audiencia del distrito.

LEY IV.

De 1543.-Que no se consientan en las Indias libros profanos y favulosos.

Porque de llevarse á las Indias libros de ro mance, que traten de materias profanas y fabulosas y historias fingidas se siguen muchos inconvenientes: Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que no los consientan imprimir, vender, tener, ni llevar á sus distritos, y provean que ningun español ni indio los lea.

LEY V.

De 1550.-Que en los registros de libros para pasar á las Indias, se ponga especificamente y no por mayor.

Mandamos á nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, que cuando se hubieren de llevar á las Indias algunos libros de los permitidos, los hagan registrar especificamente cada uno, declarando la materia de que trata, y no se registren por mayor.

LEY VI.

De 1585.-Que á las visitas de navios se hallen los provisores con los oficiales reales, para ver y reconocer los libros.

Rogamos y encargamos á los prelados, que ordenen á sus provisores puestos en puertos de mar que cuando los oficiales de nuestra real hacienda visiten los navios que en ellos entraren se hallen á las visitas, para ver y reconocer si llevaren libros prohibidos. Y mandamos á los dichos nuestros oficiales, que no hagan las visitas sin intervencion y asistencia de los provisores, y de otra forma ninguna persona los pueda sacar ni tener.

LEY VII.

De 1556.-Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos, conforme á los espurgatorios de la santa inquisicion.

LEY VIII.

De 1575 y 80.—Que no se lleven á Indias libros de rezo sin el permiso del monasterio de San Lorenzo el Real.

Porque hemos concedido privilegio al monasterio de San Lorenzo el Real, para que él ó quien tuviere su poder solamente, y no otras algunas personas, puedan imprimir los libros del rezo y oficio divino, y enviarlos á vender á las Indias: mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con el cuidado conveniente procuren. averiguar al tiempo que llegaren á sus puertos las flotas y navíos de estos reinos, si en ellos se llevaren algunos libros ó impresiones de rezo y oficio divino sin permiso de el dicho monasterio; y hallando algunos, citadas y oidas las partes, hagan justicia.

LEY XIV.

De 1609.-Que se recojan los libros de hereges, é impida su comunicacion.

Porque los hereges piratas, con ocasion de las presas y rescates, han tenido alguna comunicacion en los puertos de las Indias, y esta es muy dañosa á la pureza con que nuestros vasallos creen y tienen la santa fé católica por los libros heréticos y proposiciones falsas, que esparcen y comunican á gente ignorante: Mandamos á los gobernadores y justicias y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias y puertos de ellas, que procuren recojer todos los libros que los hereges hubieren llevado ó llevaren á aquellas partes, y vivan con mucho cuidado de impedirlo.

LEY XV.

De 1647, 53 y 68.—Que de cada libro que se imprimiere en las Indias se remitan veinte al consejo.

Mandamos á los vireyes y presidentes, que no concedan licencias para imprimir libros en sus distritos y jurisdicciones, de cualquier materia ó calidad que sean sin preceder la censura conforme está dispuesto y se acostumbra, y con calidad de que luego que sean impresos, entregarán los autores ó impresores 20 libros de cada género, y pongan muy particular cuidado de remitirlos á nuestros secretarios, que sirven en el consejo de

Indias, para que se repartan entre los del Conзејо.

1834.-Enero 4.-R. D. modificando el sistema de impresion, publicacion y circulacion de libros.

Su Magestad la Reina Gobernadora se ha servido dirigirme con esta fecha el Real decreto siguiente:

No pudiendo existir la absoluta é ilimitada libertad de imprenta, publicacion y circulacion de libros y papeles, sin ofensa de la pureza de nuestra Religion católica, y sin detrimento del bien general; ni todas las trabas y restricciones que ha sufrido hasta aquí, sin menoscabo de la ilustracion tan necesaria para la prosperidad de estos reinos; á fin de evitar ambos extremos, y que sus habitantes no carezcan de los conocimientos artísticos y científicos que tanto les interesan, conformándome en lo sustancial con lo que me ha propuesto la comision nombrada por mi Real decreto de 26 de Octubre del año último, y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he venido, en nombre de 'mi augusta Hija la Reina doña Isabel II, en modificar el sistema de impresion, publicacion y circulacion de libros en la forma siguiente:

TITULO PRIMERO.

De la impresion de libros exentos de licencia, ó sujetos á ella.

Artículo 1.o Declaro libres de censura y de licencia todos los libros y papeles que traten puramente de oficios mecánicos y artes, de literatura, matemáticas, astronomía, navegacion, agricultura, comercio, geografía, materia militar, botánica, medicina, cirugía, anatomía, farmacia, física, química, mineralogía, zoología y demás ciencias naturales y exactas, y de materias económicas y administrativas.

Art. 2. Igual exencion de censura y de licencia es en un todo aplicable á las traducciones de estos mismos libros, siempre que no se añadan notas políticas, históricas ó filosóficas.

Art. 3.o Estarán asimismo exentos de una y otra en su reimpresion todos los que, aunque no sean de las materias expresadas en los artículos anteriores, se hayan impreso con la correspondiente licencia, ó que por su uso general, antiguo y frecuente, sin oposicion alguna de las Autoridades eclesiástica y real, se supone que la tengan; á no ser que se intente su reimpresion con adiciones ó comentarios, en cuyo caso estos y aquellas la sufrirán solamente.

Art. 4. Son libres de censura y de licencia las memorias, discursos, alocuciones de las academias y cuerpos científicos; los reglamentos, ordenanzas, constituciones ó estatutos de colegios, hermandades y otras corporaciones aprobados por la Autoridad Real; los fueros y privilegios de dichos cuerpos ó de particulares, examinados y aprobados por la misma; los bandos, edictos y carteles de los tribunales y autoridades, y las pastorales ó exhortaciones de los reverendos Obispos, si bien estos deberán remitir á mi Consejo Real los diez ejemplares de ellas, segun lo prevenido por mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) en Real órden de 26 de Agosto de 1824.

Art. 3. Si en cualquiera de estas obras exentas de censura hubiese introducido su autor doctrinas impías, anticatólicas, inmorales, sediciosas y subversivas, ó contrarias á las regalías de la Corona y leyes fundamentales del Estado, será procesado y castigado como reo de estos delitos con arreglo á las leyes. Si los libros ó papeles contuviesen injurias ó insultos á cualquiera persona ó corporacion, serán recogidos, y no podrán volver á circular sin perjuicio de que los interesados tengan expeditas sus quejas y recursos á los tribunales competentes, así como los Fiscales de estos para proceder de oficio contra los autores.

Art. 6. Se declaran sujetas á prévia censura y licencia todas las obras que traten de religion, materias sagradas y eclesiásticas.

Art. 7.° Lo estarán igualmente todas las obras, folletos y papeles que versen sobre materias de moral, política y gobierno; abrazando esta palabra cuanto tenga relacion directa ó inmediata con nuestra legislacion.

Art. 8. Si los libros, obras y papeles tuvieren conexion con mi Real persona y Familia, ó materias de Estado, como tratados de paces, negociaciones y convenios con mis augustos Aliados y demás Soberanos de Europa, presas de mar y otras semejantes, no podrán imprimirse ni reimprimirse, aunque su censura sca favorable, sin mi Real permiso, expedido por la Secretaría de Estado á que pertenezca la materia de dichas obras.

Art. 9. Tampoco están exentas de censura las obras que traten de geología, historia y viages, ni las de recreo ó pasatiempo, como poesías, novelas y composiciones dramáticas; ni los periódicos que no sean puramente técnicos, ó traten únicamente de artes, ó de ciencias naturales, ó de literatura.

Art. 10. Los discursos, alegaciones forenses, memoriales ajustados y cualesquiera otros papeles pendientes de los tribunales, quedan bajo la inmediata censura é inspeccion de éstos, como lo han estado hasta aquí.

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