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informarle sobre la conveniencia ó inconveniencia de permitir ó negar su introduccion y circulacion, entendiéndose prohibida como hasta aquí la introduccion de libros por las aduanas subalternas de provincia.

5. A fin de evitar perjuicios al comercio por la demora en la censura, y que esta pueda verificarse con la prontitud posible, la Junta se dividirá en secciones compuesta cada una de dos censores de los nombrados respectivamente por el Superior Gobierno y Prelado Metropolitano, entre las cuales repartirá el Presidente los trabajos en proporcion conveniente.

6. Las secciones calificarán privadamente las obras que les correspondieren, y en el caso de convenir los dos censores en el mismo parecer, formularán por escrito censura razonada de cada una de aquellas, v emitirán su opinion sobre la conveniencia ó inconveniencia de permitir la introduccion. En el caso de no convenir en las ideas, cada censor formulará su censura presentando las razones, y citando los pasages de la obra, en que funden su respectiva opinion.

7. A fin de que estos trabajos privados reciban con la discusion la luz y autoridad convenientes, se presentarán en Junta general, que el Presidente convocará al efecto, para que, en vista de los fundamentos en que las secciones apoyen sus juicios y con presencia de las obras y pasages que se citan, pueda opinar con conocimiento sobre la utilidad ó inconveniencia de la introduccion.

8. Discutidas suficientemente las calificaciones de las secciones, se procederá á la votacion teniendo el Presidente voto decisivo, caso de empate, pero cuando no ocurriese este, deberá necesariamente aconsejar al Superior Gobierno la censura que adopte la mayoría. Los censores, que disientan, podrán consignar por escrito su opinion, ó elevar por separado su censura á la superioridad por si esta creyese mas acertado separarse de la Junta, y permitir ó negar la introduccion. Al mismo tiempo que al Superior Gobierno se elevará al Diócesano copia de todas las censuras de la Junta.

9. El secretario insertará literalmente todas

las censuras en el libro de actas, en las sesiones en que se dé cuenta de ellas y se adopte resolucion; y llevará además un libro de registro ó índice general de todas las obras, sus autores, títulos y calificaciones que hubiesen merecido de la Junta, ya para que en todo tiempo conste á la Junta, aunque cambiase su personal, ya para evitar trabajos y censuras duplicadas.

10. Una vez decretada por el Superior Gobierno la prohibicion de la introduccion de cualquier obra se notificará al interesado para que obte por la entrega de las mismas, en cuyo caso se remitirán al Diócesano para su inutilizacion con arreglo á lo dispuesto en las leyes de estos dominios ó por la escritura de fianza, en que el que la preste se obligue de mancomun con él dueño de los libros á presentar á la Junta de censura en el término de un año, bajo la multa que se le impusiere, el documento que acredite el retorno á Europa de los libros prohibidos en Manila, cuyo documento deberá estar autorizado por el administrador de la Aduana,siendo de España el puerto en que los presentare, ó por el cónsul ó representante de nuestro Gobierno, si fuese extranjero el punto á donde se condujesen los libros.

1860.-Setiembre 6. R. O. declarando libre la introduccion en Filipinas de los libros de rezo.

Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina del espediente instruido á consecuencia de las cartas de V. E., fecha 6 de Abril y 14 de Noviembre del año próximo pasado, en que consultaba si debian considerarse caducos ó subsistentes los antiguos privilegios del Monasterio del Escorial, en cuya virtud ejercia este el monopolio de la impresion y ventas de libros de rezo para la Península y provincias ultramarinas, S. M. se ha servido declarar libre la introduccion en esas islas de los espresados libros, prévio el pago de los derechos que correspondan á la Hacienda, segun la procedencia y bandera, y quedando sujetos á la censura de la autoridad eclesiástica antes de su declaracion à consumo.

De Real órden, etc.-Madrid 6 de Setiembre de 1860.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

SECCION TERCERA.

Prensa oficial.

GENERAL.

1854.—Marzo 9.-R. O. sobre publicacion de Reales órdenes en la Gaceta.

En vista de las consideraciones que me ha expuesto el Presidente de mi Consejo de Ministros y de conformidad con este, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Todas las leyes, Reales Decretos y otras disposiciones generales, que por su índole no sean reservadas, ya emanen de los diferentes Ministerios; ya de las Direcciones y demás dependencias centrales, se publicarán en la parte oficial de la Gaceta.

Art. 2. Las disposiciones generales que se publiquen en la Gaceta no se comunicarán particuarmente. Con solo la insercion en ella de las expresad as disposiciones, será obligatorio su cumplimiento para los Tribunales, para todas las Autoridades civiles, militares y eclesiásticas, en cuanto dependan de los respectivos Ministeríos y para los demás funcionarios.

Art. 3. Las respectivas Autoridades y funcionarios, á quienes incumba, cuidarán de que las disposiciones publicadas en la Gaceta, se inserten en los Boletines oficiales, cuando por su naturaleza deba así hacerse, y expedirán dosde luego las órdenes convenientes para su más pronto y exacto cumplimiento, como si dichas disposiciones les hubiesen sido comunicadas directamente.

Art. 4. En las respectivas oficinas se formarán colecciones encuadernadas della Gaceta y se llevará

un libro copiador con su índice por órden de materias de lo tocante á su ramo.

Art. 5. La suscricion à la Gaceta será obligatoria para todas las Autoridades, funcionarios y dependientes que reciban directamente las disposiciones generales del Gobierno, de las Direcciones y de las oficinas centrales.

Art. 6. El importe de la suscricion á la Gaceta se cargará á la consignacion de gastos señalada á las dependencias respectivas.

Dado en Palacio á 9 de Marzo de 1851.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.

(Se comunicó á los Gobernadores Capitanes Generales de Ultramar en 10 del mismo.)

1856.-Octubre 1.°-Por Real Decreto de esta fecha (1) se dispone que se publiquen en los peródicos oficiales de las provincias de Ultramar los nombramientos, cesantías, jubilaciones y separaciones de los empleados en ellas.

1863.-Octubre 12.-Por Real órden de esta fecha (2) se dispone que se inserten en los periódicos oficiales de las provincias de Ultramar, en los quince dias siguientes á la llegada del correo, las decisiones del Consejo de Estado, sobre negocios contencioso-administrativos que se publiquen en la Gaceta de Madrid.

(1) V. tomo 1.°, pág. 15. (2) V. tomo 1.°, pág. 61.

CUBA.

1842-Julio 21.-R. O. disponiendo que las solicitudes relativas à imprentas se resuelvan de plano gubernativamente.

Excmo. Sr.: He dado cuenta al Regente del Reino de la carta de V. E. de 31 de Mayo último, número 383, á que acompaña testimonio del expediente promovido por D. Cristobal Murtra, vecino é impresor único de la Ciudad de Trinidad, en esa isla, sobre que se conceda á su establecimiento la denominacion de Imprenta del Gobierno, y enterado S. A. del resultado de este asunto, al mismo tiempo que no ha tenido á bien acceder á dicha distincion, quiere que V. E. disponga lo conveniente para que esta clase de solicitudes se determinen de plano gubernativamente, con arreglo á las órdenes vigentes acerca del uso de imprentas en esa isla, sin ocasionar á los interesados los gastos y molestias que se observan en el giro dado al espediente del referido impresor Murtra.

Lo digo á V. E., etc.-Madrid 21 de Julio de 1812. -Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

1845.-Noviembre 3.-R. O. aprobando la publicacion del periódico Gaceta de la Habana.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la instancia, que acompañó V. E. con carta, número 360, de fecha 27 de Julio último, y en que Don José Toribio de Arazoza, encargado de la imprenta del Gobierno y del Diario de esa ciudad, solicita permiso para establecer un periódico bajo el título de Gaceta de la Habana, dedicado á toda clase de noticias y avisos, inclusa la insercion de comunicaciones y órdenes oficiales. Enterada S. M. y conformándose con lo manifestado por V. E. en su citada carta, ha tenido á bien acceder á esta solicitud, con la circunstancia de sujetarse el interesado á los reglamentos y disposiciones que sobre imprentas y publicacion de periódicos rigen en esa isla. De R. O., etc. Madrid 3 de Noviembre de 1845.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

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za, concediéndole su Real permiso para que el periódico que pública con el título de Gaceta de la Habana pueda llevar tambien el de Oficial del Gobierno, y que en él se inserten antes que en los demás papeles los asuntos de oficio. De órden de S. M., etc. Madrid 17 de Noviembre de 1847.Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1853.-Julio 2.-R. O. dictando reglas para la suscricion à la Gaceta de la Habana.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) vista la exposicion que por conducto y con recomendacion del antecesor de V. E., elevó D. José Toribio de Arazoza y el informe emitido por V. E. sobre la citada solicitud, ha tenido á bien disponer, de conformidad con lo consultado por el Consejo de Ultramar:

2.° Que, si resultase que el producto de las suscriciones no cubre los gastos y al actual Director no le conviniese continuar como hasta aquí, manifieste V. E. si podria sacarse á pública subasta adjudicándose al que presente condiciones más ventajosas.

Y 3.° Que V. E. ejerza una constante vigilancia obligando á la suscricion á la Gaceta á todas las corporaciones y personas que por su posicion oficial deban tenerla con lo cual se protejen convenientemente y como es justo los intereses del empresario. De R. O. etc. Madrid 2 de Julio de 1853. -Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

1856.-Enero 5.-O. R. concediendo á D. José Toribio de Arazoza el título de Impresor de la Capitania General.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la solicitud de D. José Toribio Arazoza y Cámara remitida por V. E. en carta de 25 de Setiembre último, en la que pedia se le concediese el título de Impresor de la Capitania General y Gobierno Superior civil de esa isla como dueño del periódico La Gaceta de la Habana; S. M., atendiendo á los méritos y servicios del esponente y á que por la misma razon se habia concedido ese título á sus padres en 14 de Junio de 1815 y 16 de mayo de 1817, ha tenido á bien acceder á lo que solicita confirmando el título de Impresor de esa apitanía General y Gobierno Superior civil, que V. E le ha otorgado. De R. O., etc. Madrid 5 de Enero de 1856.-Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

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1861.-Mayo 13.-R. O. disponiendo que todas las impresiones oficiales se hagan en el Establecimiento de D. José Toribio de Arazoza.

Excmo. Sr.: Desestimada por Real órden de 5 de Febrero último, la instancia de D. José Toribio de Arazoza, en que solicitaba el señalamiento de una subvencion para el periódico que dirije; S. M. ha tenido á bien disponer se recomiende nuevamente á V. E. lo que ya se le dijo en Real órden de 8 de Noviembre de 1858, acerca de que todas las impresiones de las diversas dependencias del Estado en esa Isla se hagan en el establecimiento del referido interesado. De Real órden, etc.-Madrid 13 de Mayo de 1861.-Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

del porte de pliegos que de los partidos de la Isla se le remiten para hacerse en la Gaceta inserciones oficiales necesarias al ramo judicial. Esta queja es fundada, pues parece demasiado añadir á lo gratuito de su trabajo por dichas inserciones, el costo de conduccion de los insertos originales. A fin de combinar el servicio público con la posible equidad, he resuelto que en lo sucesivo se remitan por conducto de esta Regencia todos los pliegos de la Isla que contengan inserciones para la Gaceta, procedentes del ejercicio de la jurisdiccion ordinaria. Lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento debiendo proceder á circularlo a los pedáneos del partido para que lo tenga tambien en lo que les corresponde, de los cual me dará aviso en tiempo oportuno. Dios, etc. -Puerto-Rico 4 de Agosto de 1846.-Sr. Juez de primera instancia de,.....

SANTO DOMINGO.

1863.-Enero 12.-R. O. declarando que la Gaceta del Gobierno puede sustituir al periódico que se pretende publicar con el título de Semario de las empresas mercantiles y de ferro-carriles.

Excmo. Sr. En vista de la carta de V. E., número 7, fecha 29 de Setiembre último, en que se dá cuenta de la pretension de D. Francisco Montaos y D. Andrés Sanchez, de publicar un periódico titulado «Semanario de las empresas mercantiles y de ferro-carriles» que sea órgano de la Inspeccion del ramo, la Reina (Q. D. G.) se ha servido denegar la autorizacion solicitada en el concepto de que tal publicacion tenga carácter alguno oficial, pues que, existiendo en esa capital la Gaceta del Gobierno que es el órgano verdaderamente de esta índole, este periódico puede servir sin peligro é inconvenientes para los efectos puramente oficiales que V. E. se propone alcanzar por medio de la publicacion de que se trata. De Real órden, etc. -Madrid 12 de Enero de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

PUERTO RICO.

1846.-Agosto 4.-Circular del Regente de la Real Audiencia sobre inserciones oficiales en la Gaceta del Gobierno.

El impresor de Gobierno se queja del quebranto que sufren sus intereses en el pago á correos

SUBVENCIONES A PERIÓDICOS.

1862.-Agosto 20.-R. O. aprobando la creacion de un periódico mercantil, industrial y religioso, costeado por las cajas Reales.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de la creacion acordada por V. E. de un periódico mercantil, industrial y religioso en esa Capital, cuyos gastos deben costear las Cajas Reales y encontrando beneficioso este pensamiento, S. M. ha tenido á bien concederle su aprobacion como tambien al presupuesto formado de 3,000 pesos anuales para cubrir el cual pedirá V. E. el correspondiente crédito extraordinario. De Real órden etc.-San Ildefonso 20 de Agosto de 1862.Señor Gobernador Capitan General de Santo Domingo.

1863.-Octubre 12.-R. O. desaprobando la subvencion reclamada para el periódico La Razon.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) no ha tenido por conveniente aprobar la subvencion de 3,000 pesos reclamada por el antecesor de V. E. para el periódico La Razon, disponiendo, en consecuencia, que dicha partida se elimine del presupuesto de gastos para 1863 á 64 que se remite á V. E. con esta fecha. De Real órden, etc.-Madrid 12 de Octubre de 1863.-Sr. Gobernador Superior Civil de Santo Domingo.

FILIPINAS.

1860.-Mayo 18.-R. O. fijando las condiciones á que ha de ajustarse la publicacion de la Gaceta de Manila.

«Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., de 20 de Setiembre del año último, en que propuso que se adoptase una disposicion definitiva que regularizase y fijase las condiciones y denominacion con que deba darse á luz el periódico destinado á la publicacion de los documentos y anuncios oficiales de ese Gobierno Superintendencia; enterada S. M. y tomando en consideracion acertadas indicaciones de V. E., ha tenido á bien mandar que se observe lo prevenido en la Real órden de 8 de Marzo de 1858, con sujecion á las disposiciones siguientes:

Primera. Que á contar desde el dia uno de Enero del año próximo venidero de 1861, el Boletin oficial de esas Islas tomará el nombre de Gaceta de Manila, y sus condiciones de confeccion serán las mismas porque se rigen los Boletines Oficiales de la Península.

Segunda. Que la existencia de la Gaceta de Manila no impedirá que los particulares funden empresas periodísticas y publiquen otros diarios con arreglo á las leyes.

Tercera. Que los pueblos de esas islas que puedan soportar cómodamente el gasto, calculada esta posibilidad por su importancia y por el número de sus habitantes, serán suscritores forzosos á la Gaceta. La declaratoria de esta obligacion se hará por ese Gobierno, oyendo préviamente á la junta directiva de la Administracion local.

Cuarta. Y, finalmente, que el tipo para la subasta será el precio menor á que se ofrezca hacer la publicacion, mantenidas las condiciones tipográficas con que en la actualidad sale á luz el Boletin oficial. De Real órden, etc. Madrid 18 de Mayo de 1860.—Sr. Gobernador Superior Civil de Filipinas.

1861.-Febrero 29.-Decreto del Gobernador Superior Civil para el cumplimiento de la anterior Real órden.

Mandada cumplir por decreto de 10 de Setiembre último y verificada, en consecuencia, la subasta de este servicio, debe principiar la publicacion de la Gaceta de Manila el dia 25 de este mes;

segun reglas insertas en el Boletin Oficial, y para que en el expresado periódico halle la administracion un auxiliar útil, al objeto de dar la conveniente publicidad á cuanto deba tenerla, para inteligencia y gobierno de los funcionarios públicos y de los administrádos, en lo que á cada cual corresponda, este Gobierno dispone:

1.o Se declara texto oficial y auténtico el de las disposiciones oficiales, cualquiera que sea su origen, publicadas en la Gaceta de Manila: por lo tanto serán obligatorias en su cumplimiento para los Jefes político-militares y de Hacienda de la provincias, sin necesidad de comunicacion especial directa, que solo mediará, en todos los casos, entre las autoridades superiores y primeras corporaciones.

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2. Las mismas autoridades superiores y primeras corporaciones graduarán la necesidad ó conveniencia de valerse de la Gaceta ó del medio ordinario de comunicacion á los subordinados

respectivos, en cuanto á los actos de sus atribuciones sean estos de interés general ó limitado á localidad ó particulares.

3. Los documentos oficiales que hayan de insertarse en la Gaceta de Manila, á contar desde el dia 25 del actual, porque así lo estimen conveniente al servicio de S. M. las autoridades, tribunales, corporaciones, jefes de dependencias centrales, provinciales ó municipales y demás funcionarios de cualesquiera ramos ó negocios públicos oficiales, autorizados para dicha publicacion, serán remitidos bajo sobre al Sr. Secretario de este Gobierno Superior Civil, á cuyo cargo queda la direccion del servicio de publicidad oficial, prohibiéndose la insercion en la Gaceta de documentos sin este conducto.

4. Fuera de los documentos oficiales á que se refiere la disposicion primera, no tendrán insercion en la Gaceta mas que los calificados de interés para elfomento de la riqueza del país por este Gobierno Superior. Tampoco hallarán cabida los anuncios particulares, á no ser los que el Director de la Gaceta estimare de interés general por referirse á empresas, sociedades, venta de máquinas de cultivo y beneficio de frutos ó para manufacturas libros que traten de estas materias ó se declaren de texto para la instruccion pública.

y

Esta publicacion será gratuita hasta tres veces en cada mes, y por los demás satisfarán los interesados al editor segun convenio.

5. Los Jefes de provincia y distrito y los Administradores subalternos de Hacienda pública, comunicarán por circulares á sus subalternos y municipes, con las prevenciones convenientes, las disposiciones de carácter general que publicáre la Gaceta, y en cuyo cumplimiento hayan de te

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