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de puertas recibirá los presidarios segun vayan llegando las secciones y hará el registro de prisiones y herramientas, y desde entonces vuelve otra vez á ser responsable de los presos que están de puertas adentro.

Art. 73. Como encargado de las prisiones y de la seguridad de los presidarios, será á su presencia que se pongan, quiten, recarguen ó alivien aquellas, segun las órdenes que le diese el capataz mayor como su inmediato jefe; cuidando mucho que los calabozos y cepos cuyas llaves ha de tener en su poder, así como los grilletes, cadenas y demás prisiones, estén siempre en buen estado de servicio.

Art. 74. Mientras los presidarios estén en los trabajos visitará las cocinas y hará que el cabo de rancho y rancheros tengan estas y sus utensilios con la mayor limpieza y en buen uso; asi como que los ranchos estén dispuestos para las horas precisas, y de modo que no se dilate la comida cuando lleguen los presidarios de sus trabajos.

Art. 75 No podrá separarse de su puesto sin urjente motivo, prévia la licencia necesaria del capataz mayor.

Art. 76. Vigilará que por la puerta y ventanas de la galera no se introduzcan armas, herramientas, licores de ninguna especie, ni cualesquiera otros objetos que puedan alterar el buen órden del establecimiento.

Del capataz de obras.

Art. 77. Tambien este empleado es de eleccion del Gobernador Capitan general: su jornal el de seis reales diarios que le abona la Real Hacien.. da, con alojamiento en el presidio como el capataz de puertas con quien es igual en categoría; y sus obligaciones las siguientes:

Art. 78. Cuando una ó mas secciones de presidarios hayan de salir á trabajos fuera de la capital y alojarse en lugar distinto del presidio, irán con sus cabos á las órdenes del capataz de obras; el cual cuidará entonces y será responsable al capataz mayor y comandante del presidio de que dichas secciones estén asistidas, vigiladas y se conduzcan del mismo modo que si estuvieran en la galera. Para ello recibirá de la caja del establecimiento el caudal necesario para el suministro de aquella fuerza, y los demás utensilios y enseres que sean necesarios, todo bajo su responsabilidad.

Art. 79. Llegado que sea dentro ó fuera de la capital al paraje donde las secciones van á trabajar, se pondrá inmediatamente á la órden del encargado de los trabajos, á fin de que estos los ejecuten los presidarios segun se les prevenga, animándolos y corrijiendo con mucha severidad la

indolencia de los que no trabajen con ahinco. Art. 80. Cuando no se halle con alguna seccion del presidio fuera de la capital, todas las mañanas á las seis en los dias laborables recibirá del capataz de puertas las secciones de presidarios que han de ir á los trabajos, y entregará á cada cabo la que vaya separada de las demás, y él se llevará las que han de ir bajo su direccion, prévio el registro de prisiones que harán los cabos á la suya respectiva. Al retirarse de los trabajos por la noche, cada cabo de vara dará parte al capataz de obras de las novedades ocurridas en ellos, y éste lo hará al capataz mayor del todo.

Art. 81. Sin permiso del capataz de obras no se separará de los trabajos cabo ni presidario alguno de los que estén á sus inmediatas órdenes. Cuando alguno de estos últimos tenga necesidad de ello, hará que lo acompañe su cabo que responda de su vuelta.

Art. 82. Además de las obligaciones prescritas en este reglamento, desempeñará tambien el capataz de obras todas las comisiones concernientes al presidio que el comandante ó el capataz mayor le confieran.

De los cabos primeros de cuartel.

Art. 83. El nombramiento de estos se hará entre los cabos de vara de mejor conducta, á propuesta del comandante del presidio y con aprobacion del Gobernador Capitan General; y sobre su socorro tendrán la gratificacion de medio real diario que abonará la Real Hacienda.

Art. 84. Cada uno de los tres departamentos en que el presidio se halla dividido, tendrá un cabo de cuartel encargado del utensilio, camas y demás efectos de que será responsable al capataz de puertas, así como de la policía del local y del silencio, órden y compostura de los presidarios cuando estuvieren en el presidio.

Art. 85. Bajo su mando estarán todos los cabos de vara y presidarios de su departamento, y su inmediato jefe para darle parte y responder de cuanto le concierna es el capataz de puertas.

Art. 86. A las cinco de la mañana hará que se levanten los presidarios de su departamento, se vistan y laven con silencio y arreglen sus tablados hasta que llegue el capataz de puertas á pasar la revista de policía. Así que tomen el café y salgan á los trabajos, hará que el cuartelero arregle y barra la cuadra, limpie los utensilios, prepare los faroles para la noche, y todo se ponga con aseo y buen órden para cuando dicho capataz vaya á revistar las cuadras.

Art. 87. Tendrá particular esmero en observar atentamente y enterarse á fondo de la índole

de los presidiarios de su departamento para informar á sus jefes siempre que le pregunten sobre ello.

Art. 88. Cuidará de que nunca falte en su departamento agua limpia para beber, que las luces se enciendan á la hora señalada y no se apaguen hasta que sea de dia; vijilará que despues del toque de silencio para dormir nadie se levante sin precisa necesidad, y que los vijilantes é imaginarias desempeñen con mucha exactitud este servicio.

Art. 89. Al cabo de cuartel toca poner y quitar las prisiones á los presidiarios de su departamento á presencia del capataz mayor y el de puertas.

Art. 90. Además de las obligaciones contenidas en este reglamento, el cabo de cuartel desempeñará cuanto concerniente á su encargo le prevengan sus jefes.

De los cabos de vara.

a

Art. 91. La eleccion de estos se hará entre los presidiarios de 1.2 y 2.a clase precisamente blancos que tengan cumplida la tercera parte del tiempo de su condena, y cuya conducta los haga acreedores á ello. Corresponde su propuesta al Coman-dante del presidio, y con aprobacion del Capitan general, ejercerán su destino. Sobre su socorro diario se les gratificará por la Real Hacienda con un cuartillo de real.

Art. 92. Por cada doce presidiarios se nombrará un cabo de vara, y estos trece individuos compondrán una seccion.

Art. 93. Dentro de la galera los cabos de vara estarán siempre á las órdenes del cabo 1.° del cuartel, como jefe de ellos. En los trabajos estarán bajo las del capataz de obras, cuando vayan reunidos á él, y á las del encargado de aquellos, cuando vayan con su seccion separadamente. Art. 94. El cabo de vara debe distinguirse por su exactitud en cumplir su obligacion, y hacer que todos los que componen su seccion la cumplan del mismo modo: será muy circunspecto y severo en su trato con los presidiarios, sin permitirles nunca familiaridad alguna: será graciable en cuanto le permita su deber, pero sin admitir jamás por ello la menor dádiva por pequeña que sea bajo la pena de perder su destino.

Art. 95. El cabo de vara deberá conocer muy á fondo la índole de los individuos de su seccion, así para aprovechar las disposiciones de cada uno, como para informar á sus jefes cuando sobre ello fueren preguntados.

Art. 96. Al salir su seccion á los trabajos rejistrará á todos los individuos de ella para ver si

llevan bien puestas las prisiones y si ocultan herramienta alguna. Tendrá la mayor vijilancia en la custodia de ellos; en el concepto de que si desertare alguno y se averiguase que fué por su descuido ó por su culpa, será castigado segun la entidad del caso.

Art. 97. No tolerará que los individuos de su seccion vendan ni estravien las prendas de su vestuario ni los alimentos que se les suministren.

Art. 98. Cuando conduzca su seccion fuera del presidio, será responsable de los desórdenes que cometan los individuos de ella tanto por las calles como fuera de puertas; no permitirá en manera alguna que se introduzcan en las bodegas, ni que vayan por las calles sin el silencio y compostura debidos, siempre por en medio de ellas y formados en dos filas uno en pos de otro.

Art. 99. Es tambien obligacion de los cabos de vara hacer por las noches alternativamente los cuartos de vijilante en su respectivo departamento, para cuidar que las imaginarias cumplan su deber; que no se apaguen las luces mientras deben estar encendidas y celar que no se interrumpa el silencio ni los presidiarios se levanten de sus tabla los sino para ir á los lugares escusados.

Art. 100. En el momento que un confinado de su seccion se ponga enfermo, darán parte al cabo de cuartel, si fuere dentro de la galera, ó la persona á cuyas órdenes estén, si aconteciese fuera de ella, á fin de que se providencie su pase al hospital ó á la enfermería.

Art. 101. Estará siempre atento à las conversaciones y acciones de los presidiarios; los correjirá con severidad haciendo uso de su vara, aunque con prudencia, cuando no trabajen como corresponde, profieran palabras indecentes, ó no guarden el órden debido por las calles ú otro paraje; dando cuenta á los capataces, siempre que la falta lo merezca, para que se aplique al que la haya cometido, la correccion que corresponda.

Art. 102. Cuando estuviere en los trabajos con su seccion, él solo será responsable al capataz de obras ó al encargado de ellas de que sus presidiarios ejecuten bien y cumplidamente los que le hayan encomendado; sin que le sirva de escusa el que estos no han trabajado como debieran.

Art. 103. Cuando durante los trabajos algun presidiario haya de separarse para alguna necesidad corporal, ó retirarse al presidio por enfermo, lo manifestará al cabo de la escolta que custodia la seccion, á fin de que disponga que uno de los soldados de ella lo acompañe y vigile para que no se huya. Lo mismo hará cuando se le escape algun presidiario, estando con su seccion fuera de la galera, para que el cabo de la escolta haga perseguir y aprehender al fujitivo; pero él no se separará de

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los restantes, á fin de evitar que por perseguir á uno se le huyan otros más.

Art. 104. Además de las obligaciones enunciadas, el cabo de vara cumplirá con exactitud y pres. teza cuantas órdenes le dieren sus superiores concernientes á su destino, á los cuales obedecerá y respetará en todo; persuadido de que de su buen comportamiento pende la conservacion de él y el obtener la gracia de la rebaja de tiempo en su condena señalada por la real órden de 8 de Agosto de 1798.

Art. 105. En lo sucesivo no se dará curso á ninguna instancia de cabo de vara ó de cuartel solicitando como tales rebaja de tiempo de su condena, de conformidad con lo prevenido en la Real órden del 8 de Agosto de 1798, sin que además de haber servido ya el interesado las dos terceras partes del tiempo de ella, cuente entre estas la tercera parte de la restante cuando menos en clase de cabo, circunstancia indispensable para obtener la gracia.

Puerto-Rico 16 de Agosto de 1850.

1851.-Abril 4.-R. O. aprobando el Reglamento provisional del Hospicio correccional de la Puntilla.

Excmo. Sr. Enterada S. M. la Reina de cuanto V. E. espone en su carta, núm. 134, de 22 de Abril del año próximo pasado, se ha servido aprobar el Reglamento que V. E. ha formado y puesto en ejecucion provisionalmente para el gobierno interior del Hospicio correccional de esa isla denominado de la Puntilla. De R. O., etc.-Madrid 4 de Abril de 1851.-Sr. Gobernador Capitan General de Puerto Rico.

Reglamento que se cita.

El Hospicio correccional es un establecimiento destinado para prevenir los crímenes corrigiendo gubernativamente la vagancia y las malas costumbres. La aplicacion de la pena que á una y otras corresponde, toca solo al Gobernador Capitan General Jefe superior civil de la Isla, así como el dcterminar el tiempo de correccion que en los diversos casos haya de impornerse, el cual, en ninguno escederá de un año. Podrán, sin embargo, los Tribunales de la Isla en los delitos leves ó en los que siendo graves no haya toda la prueba ó conviccion necesaria para una pena mayor, imponer la de encierro en el Hospicio correccional por un tiempo que nunca escederá de dos años; y en este caso dirigirán al Gobernador Capitan General testimonio de la sentencia y solicitarán la órden para la admision de los reos en el esta

blecimiento, sin cuyo requisito no podrán ser admitidos.

Sentados, pues, los principios acerca de la clase de individuos que han de tener entrada en el Hospicio correccional, he considerado conveniente formar el siguiente reglamento para su gobierno económico, á fin de que el estado que ha de sufragar el alimento y vestido de los destinados á él, obtenga en cambio, como es de justicia, el provecho del trabajo de los mismos, el país comtemple en ese Establecimiento un lugar de correccion para las malas costumbres y los viciosos y vagos tengan un freno saludable para su desarreglada conducta; puesto que no puede existir la sociedad allí donde no se corrigen con severidad el poco amor al trabajo, la embriaguez, las raterías y las malas inclinaciones.

Disposiciones generales.

Artículo 1. El Hospicio correccional residirá donde mas conviniere á las obras públicas y estará á cargo del Comandante que se nombrare al efecto, el cual solo tendrá dependencia del Gobernador Capitan General.

Art. 2.o Para ayudar al Comandante y desempeñar al propio tiempo el detall del Hospicio nombrará el Gobernador Capitan General un oficial subalterno retirado, que en calidad de Ayundante del Establecimiento y sin otro haber que una gratificacion (1) proporcionada á los productos del fondo económico, desempeñe los cargos que se espresarán en las obligaciones de este empleado.

Art. 3. Habrá tambien un Capataz mayor nombrado por el Gobernador Capitan General, y además un Capataz 2.0, dos cabos primeros de cuartel У los cabos segundos de vara necesarios, á razon de uno por cada doce corregidos; unos y otros elegidos por el Comandante del Hospicio y propuestos al Gobernador Capitan General para su aprobacion, como requisito indispensable para que puedan ejercer sus respectivos cargos. (2).

Art. 4. El sueldo del Capataz mayor será como hasta aquí de treinta y dos pesos mensuales satisfechos por la Real Hacienda en virtud de la Real órden de 31 de Julio de 1847 (3). Al Capataz 2.o,

(1) Por decreto del Gobernador Capitan General de 25 de Mayo de 1854 se señalan al Comandante del Hospicio 25 pesos mensuales de gratificacion, pág. 47.

(2) Además se crean por el mismo decreto tres plazas, una de Capataz mayor de obras y otra de puertas, con las gratificaciones, el primero de 32 pesos mensuales, el segundo de 24 y el tercero de 20 mensuales tambien. En el mismo decreto se deslindan las atribuciones de estos funcionarios. V. pág.

(3) No es necesario insertar esta orden por que en el decreto pel Gobernador Capitan General de 25 de Mayo de 1854 se establece la plantilla vigente, pág. 49.

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Art. 7. Con los 4 4/4 maravedises que se descuentan para vestuario se proveerá á los corregidos de una muda cada tres meses, en los mismos términos que hasta aquí.

Art. 8. Los haberes que se perciban de la Tesorería para el Hospicio estarán á cargo del Capataz mayor para distribuirlos en la forma que señala este reglamento.

Art. 9. Con el maravedí diario que se descuenta á cada corregido se formará un fondo comun con que suministrará á cada uno al entregarle su licencia de cumplido un real por cada jornada que hubiere de hacer para regresar al pueblo de su residencia. Si por abandono ó malversacion, alguno no tuviera suficiente con las cuatro mudas que se le dan, se le retendrán para las demás que necesite las sobras y el valor del café de la mañana.

Art. 10. De cuánto ganen los corregidos en trabajos estraordinarios se formará un fondo económico, de que se llevará cuenta, y de él se satisfarán las gratificaciones de que habla el art. 2.o, los demás gastos de que se hará mencion en adelante y además se concederá un pequeño plus ó gratificacion á los corregidos ocupados en los talleres, obras públicas y en el servicio mecánico del cuartel, con el objeto de que sirva de estímulo á su laboriosidad y buen comportamiento, y á fin de que, cuando cumplan su condena, puedan contar con lo suficiente para acudir á sus necesidades mientras no encuentran trabajo. De todo se llevará cuenta por el Capataz mayor bajo la inspeccion del Comandante, quien cada tres meses remitirá al Gobernador Capitan General un estado del ingreso y gastos de dicho fondo en el trimestre anterior con espresion de la existencia para el siguiente. Tambien se pagarán de este mismo fondo

todos aquellos gastos estraordinarios que ocurran y no estén mencionados en este reglamento, mediante órden por escrito del Gobernador Capitan General.

Art. 11. Ningun corregido podrá ser nombrado cabo de vara sin haber cumplido la tercera parte del tiempo porque lo ha sido, ni cabo de cuartel sin haber sido cabo de vara con muy distinguido comportamiento.

Art. 12. Todos los dias del año se levantarán los corregidos á las cinco de la mañana; y despues de levantarse y asearse, saldrán á los trabajos á las seis. A las ocho se les dará el café y la tercera parte del pan. A las doce cesarán en el trabajo y comerán el primer rancho y otra tercera parte del pan; descansarán hasta las dos que volverán á trabajar hasta las cinco. A las seis comerán el último rancho y pan. A las ocho rezarán el rosario, se nombrará el servicio y acto contínuo se tocará á silencio para dormir. Esto, sin per juicio de las alteraciones que el Comandante juzgue necesarias segun las estaciones.

Art. 13. En los dias festivos desde la misa has. ta el primer rancho se ocuparán los corregidos en lavar y componerse su ropa. Despues podrán entretenerse en juegos permitidos; pero sin que medie interés alguno.

Art. 14. Se prohibe bajo la pena de grillete y cadena que los corregidos se impriman en parte alguna de su cuerpo figura de ninguna especie.

Art. 15. No se permitirá á ningun corregido ni tampoco á los cabos usar otras prendas de vestuario que las que les den en el Hospicio.

Art. 16. A cada corregido se le formará desde que entre en el Hospicio su hoja penal. En ella se espresará su filiacion, la causa de su destino á él, por quién, y por cuanto tiempo, y se continuarán anotando en la misma las faltas que cometiere y lo demás que concierna á la historia de su permanencia en él.

Art. 17. Ningun corregido hará sino por conducto del Comandante las solicitudes que le ocurran; y este Jefe no dejará en manera alguna de darles curso con su correspondiente informe.

Art. 18. En la licencia absoluta que el Gobernador Capitan General, espida á cada corregido para restituirse á su domicilio certificará el Ayudante y pondrá el V.o B.o el Comandante sobre la conducta que el interesado haya observado en el Hospicio, á fin de que si hubiese sido buena le sirva de honroso testimonio entre sus convecinos ó de reprobacion en caso contrario; y se pasará relacion de los licenciados por semestre á la Real Audiencia. Tambien se espresará en la certificacion que el licenciado vá satisfecho de sus haberes hasta el dia en que sale del Hospicio.

Art. 19. La cama de cada corregido se compondrá de un tablado de dos varas y cuarta sobre una con su cabecerilla de madera, que ahora suministra la Real Hacienda; y sobre él una estera y una frisa.

Art. 20. A los esclavos prófugos que el Gobierno envie en calidad de depósito al Hospicio, se le suministrará por este el mismo haber que á los corregidos y en la propia forma, á reserva de que los dueños hagan el correspondiente reintegro al hacerse entrega de ellos.

Art. 21. Se admitirán en el Hospicio los esclavos á quienes por sus faltas quieran sus amos corregir satisfaciendo estos el haber correspondiente y una gratificacion de un peso á favor del fondo económico por cada esclavo que lleven á él; pero para ello solicitarán el permiso de admision del Gobernador Capitan General.

Art. 22. A los extranjeros que por no tener con que vivir ni medios para restituirse á su país, destinare el Gobernador Capitan General en calidad de depósito al Hospicio, se les asistirá con el mismo socorro que á los corregidos y se les ocupará en faenas dentro del Establecimiento; permitiéndoles salir de él en los dias festivos para que puedan buscarse colocacion ó medios para trasportarse fuera de la Isla, en cuyos casos lo participarán al Comandante, y este al Gobernador para la providencia que corresponda.

Art. 23. No se permitirá en los dias de trabajo que los corregidos estén ociosos fuera de las horas destinadas para la comida y el descanso; ocupándolos constantemente todo el tiempo señalado para trabajar.

Art. 24. Los corregidos que estuvieren en el Hospicio por sentencia de algun Tribunal sufrirán por cada desercion que cometan cuatro meses de recarga en su condena, y si fuere por providencia gubernativa, dos meses solamente.

Art. 25. Las faltas de cualquiera especie que cometan los corregidos dentro ó fuera del Hospicio las pondrán los cabos en noticia del capataz 2.o para que llegue á la del Comandante á quien solamente toca imponer la correccion que por ellas hayan de sufrir, siempre que no fueren de consideracion, porque en este caso las consultará al Gobernador Capitan General. (1)

Del Comandante..

Art. 26. Al Comandante del Hospicio como Gefe de él estarán subordinados cuantos indivi

(1) Por el art. 29 del Reglamento de vagos se dictan reglas para recompensar á los que en el presidio de la Puntilla demostrasen amor al trabajo permitiéndoles salir, tomo 1.a, pág. 488

duos pertenezcan al mismo. Obligará á todos á que cumplan las obligaciones y prevenciones contenidas en este reglamento. Vijilará que el haber que se suministra á los corregidos se invierta íntegra y discretamente en su alimento y vestuario, segun y en la forma que el mismo lo tenga dispuesto: que el Ayudante y Capataz visiten con frecuencia los enfermos que hubiere en el Hospital y que se observe la mas exácta subordinacion y disciplina entre todos los que dependan del Establecimiento.

Art. 27. La correspondencia con la Capitanía General y demás funcionarios en lo relativo al Hospicio, toca solo al Comandante. Los gastos de escritorio que esto ocasione, lo mismo que los del Ayudante y Capataz mayor se satisfarán por la Real Hacienda, prévia cuenta documentada que formará el Ayudante, y con el V.° B.° del Comandante, presentará el Capataz mayor à la Contaduría de Ejército.

Art. 28. Todos los lunes remitirá al Gobernador Capitan General un estado de la fuerza del Hospicio, y destinos en que vá á ocuparse en la

semana.

Art. 29. Cuando deserte algun corregido, remitirá á la misma autoridad la filiacion del desertor para espedir las requisitorias.

Del Ayudante.

Art. 30. Desempeñará la oficina de la Comandancia; llevará el detall del Hospicio; formará las averiguaciones ó sumarias que ocurran, cumplirá y hará cumplir á sus inferiores cuanto previene este reglamento, y las órdenes que además le diere el Comandante, y vigilará que en todos los ramos haya órden, economía é integridad en los suministros de vestuario y alimento; dando cuenta inmendiata á su Gefe de lo que observe en contrario, para la providencia que tuviere por conveniente dictar.

Art. 31. Tendrá un libro en blanco en que copiará literalmente los testimonios de condena y las órdenes de destino de los corregidos que tengan entrada en el Hospicio, y otro en que se escriba en cada fólio la hoja penal de ellos como se dijo en el art. 17.

Art. 32. Intervendrá las nóminas de revista mensual que hará el Capataz 1.o con el alta y baja ocurrida desde la anterior formando tres de ellas, una para el Comisario, otra para la Comandancia y otra para su oficina. Al acto de la revista presentará para zanjar cualquiera duda que ocurra los libros de que habla el art. 31.

Art. 33. Intervendrá tambien los estados semanales de fuerza y destinos de que habla el ar

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