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soluciones todas las garantías, que no puede menos de proporcionar la elevada categoría de la primera autoridad de esas islas: S. M., de conformidad con lo manifestado por la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, ha tenido á bien de

sestimar lo propuesto por V. E. disponiendo al propio tiempo se esté á lo que establece el Real Decreto de 10 de Abril de 1803. (1) De R. O., etc. -Madrid 21 de Mayo de 1862.-Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

SECCION CUARTA.

Prohibiciones de contraer matrimonio.

GENERAL.

TÍTULO TERCERO DEL LIBRO segundo de LA RECOPILACION DE INDIAS.

LEY XV.

De 1542 y 1636.—Que ninguno del Consejo tenga encomienda de indios, ni case sus hijos con quien la tenga, ó pleitos en él, sin dispensacion del Rey.

Ordenamos y mandamos que ninguno del nuestro consejo de Indias pueda tener ni tenga indios algunos de repartimiento, ni encomienda de ellos en mucha ni en poca cantidad, aunque sea residiendo en las Indias, sin órden particular, y espresa dispensacion nuestra, y que ningun hijo ni hija de ellos se pueda casar ni case con persona que los tenga al tiempo del matrimonio, ó tenga ó pretenda tener derecho á tenerlos, ni con persona que actualmente traiga pleito en el consejo.

en las Indias, y sus hijos en ellas; y porque conviene á la buena administracion de nuestra jus ticia, y lo demás tocante á sus oficios, que estén libres de parientes y deudos en aquellas partes, para que sin aficion hagan y ejerzan lo que es á su cargo, y despachen y determinen con toda entereza los negocios de que conocieren, y no haya ocasion, ni necesidad de usar las partes de recusaciones ni otros medios, para que se hayan de abstener del conocimiento: Prohibimos y defendemos, que sin nuestra licencia particular, como en estos nuestros reinos se hace, los vireyes, presidentes y oidores, alcaldes del crímen y fiscales de nuestras audiencias de las Indias, se puedan casar, ni casen en sus distritos: y lo mismo prohibimos á sus hijos é hijas, durante el tiempo que los padres nos sirven en los dichos cargos, pena de que por el mismo caso queden sus plazas vacas, y desde luego las declaramos por tales, para las proveer en otras personas que fuere nuestra voluntad (2).

TITULO 16 DEL MISMO LIBRO.

LEY LXXXII.

De 1575 y 1619.-Que ningun virey, presidente, oidor, alcalde del crimen, fiscal, ni sus hijos ó hijas se casen en sus distritos, pena de perder los oficios.

Por los inconvenientes que se han reconocido y siguen de casarse los ministros que nos sirven

(1) V. pág. 518.

(2) Esta ley y sucesivas prohivitivas del casamiento de ministros se renuevan en posteriores órdenes, y se hallan en todo su vigor.

LEY LXXXIII.

De 1578.-Que los hijos de ministros se puedan casar fuera de los distritos en que sus padres gober

naren.

Damos licencia У facultad á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crímen y fiscales, para que en cualquiera parte de las Indias pueden casar sus hijos, con que sea fuera del distrito de la audiencia en que cada uno residiere.

LEY LXXXIV.

De 1592.-Que por solo tratar ó concertar de casarse los ministros prohibidos pierdan los oficios.

Declaramos que por el mismo caso que cualquiera de los ministros y personas contenidas en las leyes antes de esta, tratare, ó concertare de casarse por palabra ó promesa ó escrito ó con esperanza de que les habemos de dar licencia para que se puedan casar en los distritos donde tuvieren sus oficios, ó enviaren por ella, incurran asimismo en privacion de sus oficios, como si verdaderamente efectuaran sus casamientos, y que no puedan tener, ni obtener otros algunos, de nin guna calidad que sean, en las Indias.

LEY LXXXV.

De 1619.-Que no se admita memorial en el consejo sobre pedir licencia para casarse los ministros ni sus hijos en sus distritos.

En nuestro consejo de Indias no se admita memorial ni peticion á los ministros, ni á los demás comprendidos en la prohibicion de casarse en sus distritos, sobre pedir licencia para esto, sin ejecutar antes las penas impuestas, y queda absolutamente prohibido el dar semejantes licencias para casarse los dichos ministros, ni sus hijos, conforme á lo proveido.

LEY LXXXVI.

De 1608.-Que á los ministros que se casaren, estándoles prohibido, no se les acuda con el salario desde el dia que lo trataren.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que desde el dia que les constare que alguno de los oidores y demás ministros hubiere concertado casarse en su distrito, no le paguen, ni acudan con el salario de su plaza.

LEY LXXXVII.

De 1621.-Que los presidentes conozcan de causas de casamientos y parcialidades de oidores y otros ministros, y los de audiencias subordinadas remitan las informaciones al virey y den cuenta al consejo.

Declaramos que cuando sucediere casarse alguno de los ministros prohibidos, ó sus hijos, ó concertar de casarse en sus distritos, ó haber parcialidades de oidores ú otros ministros, toca al presidente de la audiencia, como punto universal, escribir y hacer las informaciones que convengan ante el escribano' de cámara que eligiere. Y mandamos que si la audiencia fuere subordinada, haga las informaciones, y las remita al virey, y le dé cuenta de todo, y conforme á lo que resultare proceda el presidente y avise al consejo.

TITULO III DEL LIBRO III.

LEY XL.

1601 y 24.-Qae los vireyes y presidentes gobernadores cumplan las cédulas que prohiben los casamientos de ministros y sus hijos.

Ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que tengan muy particular cuidado de cumplir y ejecutar las penas impuestas por las leyes 82 y siguientes, tít. 16, libro 2 de esta Recopilacion; y las demás que tratan de la prohibicion de casarse los ministros y sus hijos dentro de los distritos de las audiencias, y de darnos aviso cuando sucediere el caso, para que proveamos luego las plazas de los que contravinieren.

TITULO II DEL LIBRO V.

LEY XLIV.

De 1582, 1619 y 45.—Que los Gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes letrados no se puedan casar en sus distritos. (1)

(1) V. tomo I, pág. 169.

TÍTULO PRIMERO DEL LIBRO SESTO.

De los indios.

dos y amonestados; y si amonestados dos veces no se apartaren y volvieren á continuar en la cohabitacion, sean castigados para su enmienda y ejemplo de los otros. (1)

LEY V.

LEY II.

De 1514, 15 y56.-Que los indios se puedan casar libremente, y ninguna órden Real lo impida.

Es nuestra voluntad, que los indios ó indias tengan como deben, entera libertad para casarse con quien quisieren, asi con indios, como con naturales de estos nuestros reinos, ó españoles nacidos en las Indias, y que en esto no se les ponga impedimento. Y mandamos, que ninguna órden nuestra que se hubiere dado, ó por nos fuere dada, pueda impedir ni impida el matrimonio entre los indios é indias con españoles ó españolas, y que todos tengan entera libertad de casarse con quien quisieren, y nuestras audiencias procuren que asi se guarde y cumpla.

LEY III.

De 1551.-Que ningun cacique ni indio, aunque sean infieles, se case con mas de una muger.

Ningun cacique ni otro cualquier indio, aunque sea infiel, se case con mas de una muger: y no tenga las otras encerradas ni impida casar con quien quisieren.

LEY VI.

De 1628.-Que los indios no puedan vender sus hijas para contraer matrimonio.

De 1581.-Que no se permita casar á los indios sin tener edad legitima.

Algunos encomenderos por cobrar los tributos que no deben los indios solteros hasta el tiempo señalado, hacen casar á las niñas sin tener edad legítima, en ofensa de Dios nuestro Señor, daño á la salud é impedimento á la fecundidad. Y porque esto es contra derecho y toda buena razon mandamos á nuestras reales audiencias y justicias, que juntamente con los prelados eclesiásticos de sus distritos provean lo que mas convenga, castigando á los transgresores, de forma que cesen tan graves inconvenientes. Y encargamos á los prelados que se interpongan y procuren el remedio. (1)

LEY IV.

De 1530.-Que los indios ó indias que se casaren con dos mugeres ó maridos, sean castigados.

Si se averiguare que algun indio, siendo ya cristiano, se casó con otra muger, ó la india con otro marido, viviendo los primeros sean aparta

(1) Y en cuanto á sus impedimentos véase la Real cédula fecha en Madrid á 31 de Enero de 1703.

Usaban los indios al tiempo de su gentilidad vender sus hijas á quien mas les diese para casarse con ellas. Y porque no es justo permitir en la cristiandad tan pernicioso abuso contra el servicio de Dios, pues no se contraen los matrimonios con libertad por hacer las indias la voluntad de sus padres, y los maridos las tratan como á esclavas, faltando al amor y lealtad del matrimonio viviendo en perpétuo aborrecimiento con inquietud de los pueblos: Ordenamos y mandamos, que ningun indio ni india reciba cosa alguna en mucha ni en poca cantidad ni en servicio ni en otro género de paga en especie del indio que se hubiere de casar con su hija, pena de cincuenta azotes, y de quedar inhábil de tener oficio de república y restituir lo que llevó para nuestra cámara, y si fuere indio principal quede por mazegual, y los indios que fueren justicias lo ejecuten, y el Gobernador y justicia mayor de la provincia lo haga ejecutar en los negligentes, ó se le hará cargo en su residencia.

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TITULO SEGUNDO DEL LIBRO OCTAVO.

LEY VIII.

De 1612 y 50.-Prohibe los casamientos de contadores de cuentas con hijas y parientas de oficiales reales; y de oficiales reales con hijas y parientas de los contadores, y que se casen sus hijos con ciertas calidades, y asignacion de grados, y de los que tienen á su cargo hacienda real.

Prohibimos y defendemos á nuestros contadores de cuentas casarse con hijas, hermanas ó deudas dentro del cuarto grado, de los oficiales de nuestra real hacienda, de las cajas de sus distritos, y de personas que tengan á cargo hacienda real, de que hayan de dar cuentas en los tribunales de cuentas: y asímismo que puedan casar los dichos oficiales reales con hijas ó hermanas de los dichos contadores, y los hijos ó hijas de los unos con los de los otros, de la misma manera, siendo vivos los padres, sin espresa licencia nuestra, pena de privacion de sus oficios: y en cuanto á que nuestros oficiales no se puedan casar con parientas de sus compañeros, mandamos que se guarde la ley 62, tít. 4 de este libro.

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De casarse algunos oficiales de nuestra real hacienda con hijas, hermanas y deudas de los otros oficiales sus compañeros, pueden resultar inconvenientes que impidan el buen uso de sus oficios: Y porque así conviene, prohibimos y defendemos á todos nuestros oficiales que ahora son y despues fueren, poderse casar con hijas, hermanas y deudas dentro del cuarto grado de los otros oficiales de las mismas provincias ó ciudades, sus compañeros, sin espresa licencia nuestra, pena de privacion de los oficios que sirvieren, y de no poder tener otros en las Indias: Y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes de todos aquellos reinos y provincias, que si en cualquiera de sus jurisdicciones excediere de lo contenido en esta nuestra ley alguno de nuestros oficiales, ejecuten en él la pena referida irremisiblemente, y luego nos den aviso. Y asimismo mandamos que en los casamientos de oficiales reales y sus hijos, y hijas y parientes, con hijos, hijas, parientes ó

parientas de contadores de cuentas se guarde la ley 8, tít. 2 de este libro, en los grados y con las calidades que se contienen en la dicha ley, y en todo lo demás que allí refiere. (1)

LEY LXIII.

De 1593.-Que por tratar y concertar el casamiento de palabra, ó por escrito, ó por promesa, o esperanza de licencia, incurran en la pena.

Declaramos y mandamos que la ley antecedente se entienda y practique con nuestros oficiales en lo que toca á que no se casen con hijas, hermanas ni deudas dentro del cuarto grado de otros nuestros oficiales de las mismas provincias y ciudades, sus compañeros, sin espresa licencia nuestra, pena de privacion de sus oficios, añadiendo que por el mismo caso que trataren ó concertaren de casarse con las susodichas hijas, hermanas y parientas de sus compañeros en el grado referido, por palabra ó promesa, ó por escrito, ó con esperanza de que Nos les hemos de dar licencia para poderse casar con ellas, incurran en la misma pena, y con esta declaracion se guarde y cumpla, y les damos licencia y facultad para que reservando los grados prohibidos, se puedan casar en sus distritos y fuera de ellos.

1773.-Agosto 16.-Por Real cédula de esta fecha se declara «que los auditores de guerra, que sirven en las plazas de América con la cualidad de tenientes de gobernador, están comprendidos en la prohibicion de casarse con naturales de sus respectivos distritos, respecto ser conforme á los justísimos fines que la motivaron y se verifican en ellos igualmente que en los ministros que expresa la ley. »

1793.-Julio 21.-Por real cédula de esta fecha se declara «que por la ley 44, tít. 2, lib, 5, no están los asesores de Intendencias impedidos de casarse, con tal que la mujer no sea del distrito de la capital, en que ejercen jurisdicion »

(1) En cédula de 9 de Agosto de 79, se ha mandado que los oficiales reales, administradores, contadores, tesoreros, ni demás ministros de los tribunales de Real Hacienda, sin precedents real permiso, y nunca con mujer que haya nacido en el distrito de sus destinos se puedan casar.

Pero sobre esta ley hay la novedad de que los vireyes y presidentes de Chile y Guatemala no están impedidos de conceder estas licencias en los casos de ella sino cuando las mujeres sean del distrito en que están empleados, pues siéndolo deben obtenerse del rey, todo conforme á la real órden de 13 de Julio de 1789.

Los gobernadores de Filipinas y demás islas pueden concederlas con voto consultivo de la audiencia y obligacion de dar

cuenta.

V. la R. O. de 20 de Abril de 1850, pág. 527.

CAPITULO XIV.

Esclavos (1).

SECCION PRIMERA.

PERSECUCION DEL TRÁFICO.

GENERAL.

1817.-Setiembre 24.-Primer tratado ajustado entre España y la Gran Bretaña para la estincion del comercio negrero.

Por él quedó estipulado, que desde el cange de las ratificaciones (Noviembre 22) no seria lícito continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de Africa al norte del Ecuador, y deja rlo totalmente abolido en todos los dominios es

(1) La introduccion de esclavos naturales de la costa de Africa en América fué acordada en 1517 por el Emperador Carlos V. con objeto de evitar la desaparicion de la raza indígena que no podia resistir los trabajos que el laboreo de las minas y el cultivo de la tierra exigian. La introduccion se verificaba por medio de privilegios llamados asientos, de los cuales el primero lo obtuvo un cortesano flamenco, que lo vendió en 25.000 ducados á unos mercaderes genoveses. Posteriormente fué concedido el derecho de hacer este comercio á los franceses, y en 1713 á los ingleses, los que, aun de los que introdujeron en sus colonias llevaron á las españolas un inmenso número de negros.

En las leyes de Indias aparecen algunas reglas acerca del régimen á que estaban sujetos los esclavos antes de la prohibicion del tráfico y de adoptarse las disposiciones insertas en el cuerpo de esta obra. Las disposiciones adoptadas y el carácter fastuoso y blando de sus dueños, fueron causa de que se les tratara con tanta humanidad, que basta los historiadores estranjeros reconocen su ventajosa condicion respecto de los que se hallaban en las colonias francesas é inglesas.

pañoles el 30 de Mayo de 1820, con término de seis meses en el primer caso, y de cinco en el segundo, para completar los viages de los buques salidos antes de las fechas designadas. Los articulos 3 y 4 se contraian al pago de 400,000 libras esterlinas que recibiria la España en Londres <como una compensacion completa de todas las «pérdidas que hubiesen sufrido los súbditos de «S. M. católica, ocupados en este tráfico, con mo«tivo de las espediciones interceptadas antes del «cange de las ratificaciones del presente tratado, <<como tambien de las que son una consecuencia <<necesaria de la abolicion de este comercio.>>Y refiriéndose los demás artículos á las ritualidades para el reconocimiento de buques sospechosos, y al establecimiento y facultades de las dos comisiones mistas, que habian de residir en un punto de las posesiones coloniales de España, y otro de la costa de Africa, se omiten, por haber recibido mayor ampliacion y esclarecimiento en el segundo de estos tratados que sigue.

1835.-Junio 28.-Segundo tratado entre España y la Gran Bretaña para la estincion del comercio negrero.

Artículo 1. Por el presente artículo se declara nuevamente por parte de España, que el tráfico de

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