Imágenes de páginas
PDF
EPUB

destinados por las leyes para que los reos cumplan en ellos las condenas que les hayan sido impuestas por los Tribunales. Los reos que por sentencia condenatoria fuesen destinados á estos establecimientos serán admitidos, prévia órden del Gobernador Capitan General de la isla, á quien los jueces respectivos remitirán testimonios de las condenas.

Art. 2. Los presidios de esta isla dependen esclusivamente del Capitan General como único juez de rematados, son pagados por la Administracion militar, y su gobierno y administracion está á cargo de un delegado, que tomará el nombre de Inspector, quien para el desempeño de su cargo tendrá una oficina compuesta de un Secretario, un Oficial habilitado y dos escribientes.

Art. 3° Habrá en la isla dos establecimientos presidiales: uno en esta Capital y otro en Samaná; al primero se destinarán aquellos penados, cuya condena no pase de presidio mayor, y al segundo los condenados á cadena temporal, presidio con retencion y cadena perpétua. Los destinados al presidio de esta plaza se dividirán en cuatro clases, correspondiendo á la primera los sentenciados á presidio mayor y menor ó de cuatro años en adelante; á la segunda los sentenciados á prision mayor o menor; á la tercera los sentenciados á á presidio correccional, ó que pasando de siete meses no esceda de tres años, y á la cuarta los sentenciados á prision correccional. Cada departamento tendrá un cabo primero de cuartel y el número de cabos de vara que sean necesarios, á razon de uno por cada 12 presidiarios.

Art. 4. El Presidio de Samaná estará á cargo de un Oficial que se halle caracterizado de Jefe por lo menos en el Ejército; un Mayor ó segundo Jefe encargado del detall, que tendrá carácter de Capitan, y un subalterno, que ejercerá las funciones de Ayudante-habilitado.

Art. 5. El presidio de esta plaza solo tendrá un Comandante de la clase de Capitan, y un subalterno que hará las funciones de Ayudante encargado del detall y habilitado.

Art. 6. La eleccion de los Jefes y Oficiales que hayan de ocupar estos destinos, se hará por el Capitan General, por medio de propuesta que ha de elevarse al Gobierno de S. M.

Art. 7. Los presidios estarán divididos en brigadas de 100 hombres, y cada una de ellas tendrá un Capataz de brigada de primera clase y otro de segunda, procedentes de las clases de sargentos y cabos licenciados del ejército con buenas notas, los cuales obtendrán su nombramiento de la Capitanía general, á propuesta del Inspector del

ramo.

Art. 8.o El sueldo de los Jefes y Oficiales de

los presidios será el de su respectiva clase en el Ejército, y además tendrán los Comandantes 30 pesos mensuales de gratificacion de mando. Cuando por vacante del Comandante desempeñen interinamente su cargo los segundos Jefes, disfrutarán la mitad de esta gratificacion. Tendrán además unos y otros habitacion para vivir dentro del presidio, donde estarán obligados á pernoctar. Art. 9. Las demás clases y confinados disfrutarán los sueldos y haberes siguientes:

[ocr errors]

30 ps. mensuales. 25 id. id.

Capataces de 1.a clase. Idem de 2. id. . Cabo primero de cuartel, medio real fuerte diario, además de su haber como presidiario, de cuya clase se nombrará.

Cabo segundo de vara, un cuartillo fuerte diario, además de su haber.

Cada presidiario 18 y tres cuartos centavos diarios para alimento y demás necesidades. Además se abonarán 2 ps. mensuales para rom, conforme señala el reglamento de presidios de la isla de Puerto-Rico, y las dos esquifaciones anuales que abona la Administracion militar, una por fin de Junio y otra por fin de Diciembre, que se reclamarán en las listas de revista de aquellos meses; cada esquifacion ó vestido se compondrá de pantalon, camisa, blusa y sombrero de vasey.

Art. 40. Mediante la nómina de revista autorizada por el Comisario de guerra de la plaza, se pagarán al habilitado por quincenas adelantadas los haberes que correspondan al presidio, los cuales se depositarán en una caja, que habrá en la habitacion del Comandante, para sacar de ella cada sábado lo necesario para el rancho, pan, sobras y demás gastos de la inmediata semana, lo que será entregado á los Capataces de brigada con este objeto. De las cantidades que se entreguen en este concepto se llevará un cuaderno en que irán anotándose diariamente, bajo la firma de los Capataces, á fin de poder exigirles en su caso la responsabilidad. La caja particular de la Comandancia de Samaná tendrá tres llaves á cargo del Comandante, Mayor y Habilitado respectivamente. La del presidio de esta plaza solo tendrá dos por no existir en él mas que dos Jefes.

Art. 11. El socorro de los cabos y presidiarios se distribuirá del modo siguiente: 17 mrs. para pan, 26 para dos ranchos, que comerán á las once de la mañana y al retirarse del trabajo á la puesta del sol, 2 mrs. para una taza de café al salir á los trabajos por la mañana, 5 para sobras y barba, y uno para fondo de licencia con que poder restituirse á su domicilio al estinguir su condena.

Art. 12. Los presidiarios se emplearán, prévia órden del Capitan General, en obras públicas,

como composicion de calles, plazas, paseos y demás de esta naturaleza, en las obras de fortificacion y en cualquiera otra de la pertenencia del Estado ó empresas particulares á quienes se conceda, mediante solicitud y atendiendo á la utilidad que puedan reportar aquellas y al acrecentamiento de los fondos de los presidios.

Art. 13. Los confinados empleados en obras por el cuerpo de Ingenieros, Corporaciones municipales, Marina y demás dependencias del Estado, devengarán un plus de un real fuerte diario, que ingresará en las cajas presidiales. Los que se empleen por empresas é individuos particulares, á quienes se conceda por la Capitanía general, ganarán un plus que no podrá bajar de 4 reales fuertes, de los que se dará una pequeña gratificacion á los penados. Las solicitudes en este concepto se dirigirán por las respectivas autoridades militares al Capitan general, y serán cursadas si las atenciones públicas y obras del Estado lo permitiesen.

Art. 14. Los presidiarios enfermos serán curados en los hospitales militares, y durante su permanencia en ellos no devengarán gratificaciones ningunas.

Art. 15. Todas las cantidades que ingresen en las cajas por el concepto que marca el art. 43, constituirán un fondo económico, del cual se sufragarán, con aprobacion del Gobernador Capitan General, todos los gastos que necesite hacer el establecimiento, á más de los que sufrague la Hacienda; de este fondo se abonará asimismo una pequeña gratificacion á los presidiarios ocupados en los talleres y servicio mecánico del establecimiento, para que sirva de estímulo á su laboriosidad y buen comportamiento.

Art. 16. La Misa en los dias festivos se dirá dentro del presidio, para lo cual se suplicará al Excmo. é Ilmo. Sr. Arzobispo el nombramiento de un Sacerdote que se encargue de ello por la limosna que reciba de la Administracion militar; estos Sacerdotes, despues de la Misa, esplicarán á los penados la doctrina cristiana, inculcándoles las máximas de religion y moral que tan eficazmente deben contribuir á la correccion de sus hábitos, á cuyo fin concurrirán por brigadas á la Capilla del edificio.

Art. 17. Del fondo económico se sufragará, además de los 10 pesos que abona la Administracion militar, una gratificacion para honorarios del facultativo que diariamente visite el presidio, con el fin de que asista tambien á los enfermos cuya dolencia no requiera absolutamento pasar al hospital, para cuyo efecto se establecerá una enfermería, donde con el socorro de cada enfermo y poco más que suministre el fondo económico, se

costearán los alimentos, medicinas y apósitos necesarios.

Art. 18. Todos los dias del año se levantarán los penados á las cinco de la mañana; en los meses de Mayo hasta Setiembre saldrán á los trabajos á las seis, despues de tomar el café, en los que permanecerán hasta las nueve; á las once comerán el primer rancho y descansarán hasta las cuatro, volviendo al trabajo hasta las seis en todo tiempo. A esta hora se retirarán al presidio á comer el segundo rancho; á las nueve se rezará el Rosario, y acto contínuo se tocará silencio para dormir. En los dias festivos, desde la Misa hasta el primer rancho, se ocuparán los presidiários en lavar y componer su ropa; despues podrán entretenerse en juegos lícitos, como pelota, damas ú otros de esta especie, pero con absoluta prohibicion de naipes, dados, y de jugar interés ninguno.

Art. 19. A cada confinado se le formará su hoja penal desde el dia que entre en el presidio y en vista del testimonio de condena. En ella se espresará su filiacion, delito, Tribunal que lo sentenció, tiempo de su condena y clase á que pertenece. Además se irán anotando en ellas las faltas que vayan cometiendo y lo demás que concierna á la historia de su permanencia en el establecimiento.

Art. 20. Los útiles y herramientas para uso de los penados que se empleen en obras del Estado y en las de ornato público, así como las de todas las empresas y sociedades particulares, serán de cuenta de las mismas obras, y los presidios pagarán solamente las que empleen en los trabajos interiores del establecimiento.

Art. 21. Las nóminas de que habla el art. 11 se presentarán por el Comandante de cada establecimiento en el acto de la revista administrativa al Jefe de la plaza encargado de autorizarla, suministrando los datos y comprobantes que sean necesarios á dicho Jefe y al Comisario de guerra In

terventor.

Art. 22. Los fondos de la Caja de la inspeccion se compondrán del importe de todos los sueldos y gratificaciones designadas, de los jornales, de los productos de sus talleres, si los hubiere, y de los sobrantes de los fondos económicos de los establecimientos; con estos deberá atenderse al pago de los sueldos de todos los Jefes, Oficiales y empleados en el instituto presidial de la Isla, al de los Capataces de brigada y demás necesidades urgentes del Real servicio.

Art. 23. Como los presidios deben siempre procurar cuantas economías sugiera una buena administracion, al celebrar contratas generales de las prendas designadas, tendrán presente los Jefes

que con las economías que deben existir en ellos se ha de proveer á todos los penados de un vestido completo mas cada año, y del calzado necesario, en el concepto de que los penados han de estar siempre decentes y aseados, sin que nunca pueda permitírseles otro traje que el marcado en este reglamento.

Art. 24. A cada confinado se le formará su libreta de ajustes, donde por trimestres se anote lo que se le abone, lo que se le suministre en cada concepto y lo que resulte alcanzar.

Art. 25. Si por abandono ó desidia no tuviese algun confinado bastante con las tres mudas de ropa que se le dan cada año, se le retendrán las sobras y el café de la mañana para cubrir estas faltas, en lo que fuese necesario.

Art. 26. Cada tres meses formarán los establecimientos penales el ajuste de sus ingresos y gastos que remitirán á la Inspeccion; esta oficina forma lizará la cuenta general acompañada de todos los comprobantes, que remitirá á la Capitanía general para su exámen y aprobacion, previniendo á los Comandantes de dichos establecimientos que de ninguna manera están autorizados para hacer gasto alguno sin solicitarlo antes de la Inspeccion, que dará cuenta al Capitan general de la necesidad para proveer lo que convenga.

Art. 27. Tanto el Ministerio Fiscal y judicial de la jurisdiccion ordinaria, como los privilegiados y privativos, tendrán la facultad, siempre que lo consideren oportuno, de visitar los establecimientos presidiales, y de pedir los datos y noticias. que consideren convenientes para ver si los confinados cumplen con la pena que se les ha impuesto para la espiacion de su delito, enmienda del delincuente y escarmiento de los demás, recurriendo, si observan algun abuso, al Capitan general en busca del oportuno remedio.

Art. 28. En la licencia absoluta que espida el Capitan general á los presidiarios cumplidos, pondrá el Comandante á continuacion certificado de la conducta que haya observado en el presidio, á fin de que si hubiese sido buena le sirva de honroso testimonio entre sus convecinos, ó de reprobacion en caso contrario, tambien espresará en el mismo certificado que vá satisfecho de sus haberes hasta el dia que sale del presidio. Cada seis meses se remitirá á la Real Audienda por la Capitanía general, relacion de los presidiarios licenciados.

Art. 29. La cama de cada presidiario se compondrá de un tablado de dos varas y cuarta de largo y una de ancho con su cabecerilla de madera y sobre el tablado una estera y una manta, el tablado y los dos banquillos sobre que descansa se arrimarán á las paredes desde la mañana á la noche para que no embaracen el local.

GOBIERNO INTERIOR DE LOS PRESIDIOS Y SU DISCIPLINA.

Deberes del presidiario.

Art. 30. El presidiario que por sus faltas en la sociedad se vé en el triste estado de tener que sufrir una pena que la ley impone al delincuente debe manifestar la conformidad que se requiere para no agravar sus sufrimientos, y que se alcanza con la reflexion; para conseguirlo observará los preceptos siguientes:

Art. 31. Será obediente á todos los superiores, asíduo en los trabajos á que fuese destinado, y no usará palabras ni acciones descompuestas.

Art. 32. En las horas en que se permita el descanso, tanto en los trabajos como en las galeras, no se entretendrá en juegos prohibidos de ninguna especie: no podrá usar de palo, navaja, tijeras ni otro instrumento cortante ni punzante mas que los que se distribuyan para su trabajo, bajo la pena de castigo corporal que arbitrariamente y arreglado á su culpa le impongan los Jefes del establecimiento, que la graduarán por sí en los casos leves, y en los graves procederán á la formacion de sumaria, que remitirán á la Capitanía general para que, oido el parecer del Auditor de guerra, se les aplique el castigo correspondiente. Si tuviese alguna queja la producirá al Cabo de vara, y solo en el caso de ser contra este, podrá hacerlo al inmediato superior, y así sucesivamente, hasta llegar al Inspector, para que si fuese necesario llegue por su conducto al Capitan general.

Art. 33. No podrá usar de otro vestido que el detallado en el reglamento; no mudará de sitio en el dormitorio sin permiso del Cabo, y en los trabajos no podrá separarse sin ser acompañado por este ó por un vigilante de la escolta que lo custodie.

Art. 34. Le será prohibida toda bebida espirituosa, y permitiéndosele el uso del vino lo hará con moderacion: en los descansos podrá hablar algun corto rato con las personas estrañas al presidio, pero siempre obteniendo el permiso de los encargados de la custodia.

Art. 35. Si intentare desertar ó tuviere conocimiento de que otros lo intentaren y no diese aviso á sus superiores, será brevemente sumariado por sus Jefes, quienes darán cuenta á la Capitanía general, donde se graduará la falta y el castigo que merezca.

Art. 36. Observará un profundo respeto con todos sus Jefes, y no se dirigirá á ellos sino con el sombrero quitado, lo mismo efectuará con cuantas

personas decentes se le acerquen ó le dirijan la palabra.

Art. 37. Se prohibe bajo severo castigo á los confinados que se impriman en su cuerpo figuras de ninguna especie despues de su entrada en el presidio.

Art. 38. Todo lo que queda prevenido será escrupulosamente observado, y de este modo únicamente podrán los presidiarios ser atendidos en las reclamaciones de gracia que puedan dirigir á la superioridad.

De los Cabos de vara.

Art. 39. Cada brigada tendrá un Cabo primero de cuartel y estará dividida en cuatro escuadras segun la fuerza que tengan, estando estas á cargo de dos Cabos segundos de vara, de la clase de presidiarios, pero que no llevarán prisiones.

Art. 40. La eleccion de Cabo segundo se hará entre los presidiarios que hayan cumplido la tercera parte de su condena en los que la tengan de uno á cuatro años, y la mitad los que la tuvieren de mas tiempo, y que por su conducta irreprensible se hagan acreedores á ello, no contándose para este el tiempo que se les rebaje por indultos ú otras gracias particulares, escluyendo los que hubieren desertado. Los Cabos segundos que se distingan por su carácter, firmeza, inteligencia y buen comportamiento, serán atendidos para cubrir las vacantes de Cabo primero de cuartel que ocurran. El nombramiento de unos y otros se hará por el Comandante, con aprobacion del Inspector, y se distinguirán por uno o dos galones de estambre colocados en el brazo, y una vara de tamaño regular.

Art. 41. Desde el momento en que un penado fuese nombrado Cabo de vara, tendrá obligacion de distinguirse en la exactitud del servicio, conducta y buen comportamiento personal para dar buen ejemplo á sus subordinados, evitando la confianza y roce con ellos para que no le falten al respeto debido y sea preciso usar castigos que con su prudencia y buen órden se deben evitar, y al que se le notare la mas mínima falta en este modo de comportarse será privado de su cargo volviendo á la simple clase de presidiario.

Art. 42. Como los Cabos de vara son los únicos superiores que han de dormir en las galeras de los presidiarios y estos han de estar separados por medio de un rastrillo ó enrejado donde duerme el Cabo primero de cuartel, estan á cubierto de un golpe de mano; vigilarán en union del Cabo primero cuanto ocurra en el dormitorio, estando atentos á las conversaciones de los penados.

Art. 43. Como el Cabo primero de cuartel ha

de ser elegido entre los segundos, y es el único responsable del órden de la galera, todos los Cabos estarán bajo sus órdenes obedeciéndolo en todo cuanto les mandase en asuntos del servicio; dará todos los dias, antes y despues de los trabajos las disposiciones necesarias para que no se altere el buen órden, nombrando las imaginarias que conceptúe precisas para que las luces no se apaguen, y uno ó dos Cabos de vara para que como de reten ó guardia, estén pendientes toda la noche de cualquiera novedad que notare y puedan tomar las medidas que requiera el caso, dando parte inmediatamente al Cabo primero de cuartel, el que sin demora lo remitirá á los Jefes del establecimiento, ayudándole (si las circunstancias lo exigen) todos los Cabos segundos de sus respectivas galeras, cuidando los dos que estén nombrados de reten que ningun individuo se levante de su cama despues del toque de silencio para ir á hablar con otro, y solo les permitirá que se levanten para ir al lugar escusado.

Art. 44. El Cabo primero, que es el primer Jefe de la galera, hará que todos los segundos cumplan exactamente con las obligaciones, que se les pondrán de manifiesto en unas tablillas en puntos donde todos las veau y aprendan y no puedan alegar ignorancia, dando parte en el acto al brigada de llaves ó al Ayudante de cualquiera falta que notare, siendo tambien responsable del aseo de la galera, órden de petates ó camas y de las tablillas de órden que en ellas se pongan.

Art. 45. Además de lo prevenido en los artículos anteriores, los Cabos segundos de vara observarán lo siguiente:

Art. 46. Acompañarán á los presidiarios á los trabajos públicos con órden y silencio, observarán con exactitud las órdenes de sus Jefes y disposiciones que con respecto á los trabajos les dieren los encargados de ellos, sin permitir que ningun penado se exima de asistir á estos, ni tolerar se ocupen en ninguna otra cosa.

Art. 47. Mantendrán el mejor órden en su escuadra, procurando que los que la componen se presenten siempre en las listas y demás actos con la mayor prontitud, y que se levanten y aseen diariamente á la hora que se determine dando ellos mismos el ejemplo.

Art. 48. Cuando las brigadas trabajen con toda su fuerza, los Cabos segundos al bajar estas para los trabajos, se incorporarán en sus respectivas escuadras al tiempo de ir á formar con el fin de mantener el órden, silencio y compostura que corresponde, pasando seguida mente requisa muy prolija de las prisiones, debiendo responder al Capataz brigada del puntual desempeño de este cargo.

[ocr errors]

Art. 49. Los cabos de vara encargados por sus brigadas de hacer la requisa de la parte del dormitorio que ocupa su gente en la revista de policía que se pasará, y á la vista del Cabo primero de la galera, en los dias en que el presidio no salga á los trabajos, reconocerán las camas ó petates y demás efectos, pero sin causar perjuicio ó deterioro á sus propietarios, so pena de resarcimiento; y para asegurarse si hay ó no armas, herramientas ó cosa que indique sospecha, registrará las rendijas y demás sitios en que puedan ocultarse.

Art. 50. Los cabos de vara encargados por sus brigadas para pasar requisa á la hora de la lista de la tarde lo harán con escrupulosidad de penados y de hierros.

Art. 51. Cuando el Ayudante disponga que los presidiarios recojan sus petates, cuidarán los cabos de vara que lo verifiquen con órden, desfilando cada uno á su puesto sin bullicio ni confusion, y que despues de recogidos, tiendan y arreglen sus camas, quedando formados al pié de ellas para el nombramiento de servicio del dia siguiente, si se nombrase, lo cual ejecutado podrán ocuparse en cosas lícitas ó conversar sin ruido ó escándalo hasta el toque de silencio.

Art. 52. Escucharán con agrado y detencion las quejas y solicitudes de los presidiarios, y las emitirán á su inmediato Jefe, informándole al mismo tiempo de la conducta del penado.

Art. 53. Los cabos de vara en el momento que entre un presidiario en su escuadra, procurarán enterarse de su procedencia y observar sus inclinaciones, conocimientos y costumbres, para informar con exactitud cuando fueren preguntados por sus superiores.

Art. 54. En el momento en que adviertan que cualquiera penado se halle indispuesto, darán parte al capataz de su respectiva brigada, ó bien al Cabo primero de su galera, para que este lo dé al encargado de las llaves ó al Ayudante, á fin de que se tomen las medidas que convengan.

Art. 55. Celarán constantemente las acciones y conversaciones de los penados, tanto en las galeras como en los trabajos, á fin de conocer sus vicios para tomar las medidas que exija la seguridad del presidiario.

[blocks in formation]

gado de alguna fraccion, aunque no sea de su misma escuadra, hará que se observe cuanto está prevenido en sus obligaciones.

Art. 58. Los cabos de vara serán puntuales en el desempeño de cuanto se les encargue, respectarán y obedecerán ciegamente á sus superiores; serán puros en el desempeño de sus destinos, pena de perderlos, y de los castigos á que se hagan acreedores; serán vigilantes y prudentes con los confinados, y no recibirán de estos ninguna clase de regalos que puedan comprometer á obrar con parcialidad; de este modo merecerán el aprecio de sus superiores, y obtendrán una honrosa certificacion cuando regresen al seno de sus familias, persuadidos de que su buen comportamiento puede hacerles acreedores á la rebaja de tiempo de su condena señalada en la Real órden de 8 de Agosto de 1798.

Art. 59. No tolerará que los individuos de su seccion vendan ni estravíen prendas de su vestuario ni los alimentos que se les suministren.

Art. 60. En lo sucesivo no se dará curso á ninguna instancia de cabo de vara ó de cuartel solicitando como tales, rebaja de tiempo de su condena, de conformidad con lo prevenido en Real orden de 8 de Agosto de 1798, sin que además de haber servido ya el interesado las dos terceras partes del tiempo de ella, cuente entre estas la tercera parte cuando menos en clase de cabo, circunstancia indispensable para obte_ ner gracia.

Art. 61. Finalmente, es obligacion del cabo primero de cuartel poner y quitar las prisiones á los confinados á presencia del capataz de brigada cuando se le ordene, vigilar el todo del órde n y la policía, cumplir exactamente con las prevenciones de sus jefes y asegurarse de que los cabos segundos y confinados conocen las obligaciones que se les prescriben en este reglamento, á cuyo fin les dará lectura de ellas con la frecuencia posible por lo menos una vez por semana.

De los capataces de brigada.

Art 62. Para poder obtener la plaza de brigada, es necesario que el individuo que la solicite acredite haber servido en el ejército en la clase de sargento ó cabo, y que además presente su licencia absoluta, en la que no ha de tener ninguna nota desfavorable; disfrutará el sueldo señalado en el art. 9°, sin que tenga opcion á ninguna especie de gratificacion, á no ser que se le destine á algun trabajo estraordinario, en cuyo caso el Comandante del presidio propondrá la ventaja que debe concedérsele.

Art. 63. Debe conocer las obligaciones que en

« AnteriorContinuar »