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viuda de José María Sinforoso Carmona, como comprendida en la segunda parte de la cláusula tercera del art. 5.° del Real decreto de 28 de Octubre de 1811 (1) por haber muerto su citado esposo en el combate contra los esclavos sublevados en la noche del 26 al 27 de Marzo de 1843 en Toabaja.-De Real órden, etc.-Madrid 9 de Enero de 1846.-Sr. Ministro de Hacienda.

Se trasladó al Intendente de Puerto-Rico en 17 de Enero.

1848.-Abril 13.-Auto acordado sobre que los Sindicos tengan obligacion de llevar la defensa de los esclavos, exhonerándoseles de los demás turnos.

M. P. S.-El Fiscal de S. M. dice: que considerando muy razonable y fundada la antecedente solicitud elevada á V. A. por el Colegio de Abogados de esta Capital, entiende es de accederse á ella en todas sus partes, en lo cual no se ofrece el menor inconveniente, puesto que todos los interesados se sujetan á las mismas reglas que proponen, cuando cada cual se encuentre en igual caso de desempeñar el cargo de Síndico Procurador. V. A., etc.

Auto Superior.-Puerto-Rico 13 de Abril de 1848. -Vistos. como parece al Sr. Fiscal.-Rubricado del Regente y oidores.

Esposicion que se cita.

M. P. S.-El Decano accidental del Colegio de Abogados ocurre á V. A. haciendo presente con el debido respeto, que el Real acuerdo, en providencia de 19 de Enero último, habiendo concedido al Síndico D. Pablo Arroyo Pichardo, á su solicitud, la exhoneracion del turno en las causas criminales y en las civiles de pobres, mientras desempeña el cargo de Procurador Síndico, se dignó comunicarlo al Colegio por oficio del Excmo. Sr. Regente fecha 22 del citado Enero.En 11 de Febrero se acordó por la Junta de gobierno el cumplimiento y ejecucion, sin perjuicio de suplicar á V. A. se sirva hacer estensiva la gracia á todos los letrados que fueren Síndicos, teniéndose por punto general y haciéndose las oportunas comunicaciones; pero en el concepto de que los mismos Síndicos debiendo llevar la representacion de todas las causas de esclavos cuando sean contra sus amos ó estos los cediesen,

(1) Art. 5 Se asigna sobre el Erario público la pension de 1 112 rs. diarios á las familias de los soldados; de 2 á las de los cabos y tambores, y de 3 á las de los sargentos y á las de los patriotas que mueran en funcion de guerra ó poco tiempo despues de resultas de heridas recibidas en ella, etc.

(pues defendiéndolos es de dichos amos la eleccion de letrados), si tuvieren escusa legítima por algun motivo racional y legal, compensen ese vacío con admitir tantos turnos cuantas fueren las causas de esclavos en que se escusen; y que, respecto á los Síndicos de esta Capital, tengan obligacion de llevar en los mismos casos todas las defensas que en causas de esclavos se elevaren á la Real Audiencia y á los demás tribunales superiores en apelacion ó por consulta, pues así quedará equilibrada su carga con la de los turnos, y aun ellos mejorados supuesto que las causas de esclavos casi puede decirse que son todas útiles, porque ó el peculio de ellos, ó su valor despues de las condenas, ó sus amos cuando pecan de omision, falta ó descuido, responden de las costas. Por lo que á V. A suplica el esponente se digne hacer la declaratoria espresada en virtud del acuerdo que respetuosamente acompaña, y de las razones de esta esposicion.

Puerto-Rico 11 de Abril de 1848.

1849-Mayo 5. — Circular espedida por el Gobernador Capitan General de la Isla dictando reglas para evitar que los dueños de esclavos exijan de estos mayor jornal del que les corresponde pagar

Las repetidas quejas que recibo sobre el abuso con que algunos dueños de esclav os exijen de estos mayor jornal del que les corresponde pagar, no solo en los dias laborables, sino en los festivos, ha llamado particularmente mi atencion y convencidome de la necesidad de aplicar un pronto y eficaz remedio á tan pernicioso abuso, estableciendo reglas fijas de que hasta ahora se ha carecido. Por lo tanto, teniendo en consideracion la práctica seguida por la mayor parte de los propietarios de esclavos de esta Isla, y sobre todo las circustancias actuales del país, no tan ventajosas como las que disfrutó en épocas anteriores, he tenido á bien resolver lo siguiente:

1. Ningun dueño de esclavos jornaleros podrá exijir á estos mas que tres reales por dia laborable, si les suministra la manutencion y vestuario; y solo dos reales, si el siervo se proporcionare ambas cosas.

2.o A los esclavos coartados solo se exijirá un real por cada cien pesos de su valor, en el primer caso, y tres cuartos de real, en el segundo. 3. En los dias festivos podrá cada dueño ocupar sus esclavos jornaleros, pero solo en el servicio doméstico; sin perjuicio de que cumplan como los demás los preceptos religiosos.

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Lo que comunico á VV. para su intelijencia y esacto cumplimiento, á cuyo fin dispondrán se publique esta circular en la forma acostumbrada.

Dios, etc. Puerto-Rico 5 de Mayo de 1849.-Se ñores Alcaldes, Correjidores y Tenientes á guerra de los pueblos de esta Isla.

1852.-Abril 2.- Circular sobre que no se use la argolla para el castigo de los esclavos por sus amos.

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Vistos: de conformidad con lo representado por el Sr. Fiscal .. y por lo que de la misma resulta contra D... se le multa en 50 ps. aplicados en la forma ordinaria, apercibido de mayor rigor si reincidiere en el uso de la argolla para el castigo de los esclavos, como contrario al reglamento de la materia, la cual se inutilizará á la presencia judicial. Circúlese la prohibicion de este castigo por conducto de los Alcaldes mayores á los Corregidores y Alcaldes de la Isla para que la hagan saber á los dueños de esclavos, con apercibimiento de lo que haya lugar.- Rubricado del Sr. Rejente y Oidores.

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lugar á que se adoptase esta medida, S. M. ha tenido á bien resolver se diga á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, que vele por el exacto cumplimiento de las Reales órdenes de 7 de Diciembre de 1854 y 23 de Marzo de 1855 (1) y no ponga obstáculo alguno ála extraccion de escalvos con destino á la mencionada isla de Cuba.-Dios, etc.-Madrid 6 de Febrero de 1856.-Señor Gobernador Capitan General de Puerto-Rico.

1856.- Noviembre 26.-Circular del Gobernador Capitan General sobre derechos de entierro de esclavos.

Instruido el oportuno expediente con motivo de reclamaciones hechas á este Superior Gobierno acerca de los derechos parroquiales que se han cobrado por entierros de esclavos fallecidos durante la epidemia del cólera morbo en esta isla, y oido sobre el particular el informe del Gobierno eclesiástico de esta diócesis y el voto consultivo de la Real audiencia, y resultando ser conveniente adoptar una disposicion general, mientras no se reformen los aranceles de derechos parroquiales hoy vigentes, y que están contenidos en la circular de 7 de Abril de 1840, y con el fin de evitar en lo sucesivo la repeticion de iguales reclamaciones, he venido en resolver, de conformidad con el parecer del Real acuerdo, que los dueños de los esclavos que falleciesen no siendo aquellos notoriamente pobres de solemnidad, deben pagar los derechos que marca el arancel, segun la clase de entierro que dispongan los amos, y no haciéndolo, los que están señalados á un entierro llano de pecador con la cera que corresponda, y á fin de que tenga su mas exacto cumplimiento, lo comunico á VV., etc.--Puerto-Rico, Noviembre 26 de 1856.

(1) La primera derogaba la de 20 de Junio del mismo año que prohibia la extraccion, y la segunda ordenaba el cumpli. miento de la de 7 de Diciembre de 1854.

SECCION TERCERA.

Emancipaciones.

CUBA Y PUERTO RICO.

1790.-Octubre 27.-R. C. disponiendo que la carta de libertad de esclavos no adeuda alcabala.

Que conforme á lo resuelto en las de 21 de junio de 1768 y 8 de Abril de 1778, que se observa en todos los dominios de Indias «no debe exijirse el referido derecho de alcabala del contrato que se celebra entre el señor y el esclavo, cuando este redime por precio adquirido lícitamente, y lo mismo cuando por pura liberalidad de su dueño obtiene la libertad.»-San Lorenzo 27 de Octubre de 1790.

1836.-Marzo 29.-R. O. por gracia y justicia al capitan general de Puerto-Rico, declarando libres á los esclavos de aquellas posesiones, que se conduzcan á la Península.

Excmo. Sr.: Tomasa Jimenez, María Antonia Garcia y Tomas Bayanza, esclavos pertenecientes á diferentes dueños y existentes todos en esta Península, ocurrieron á S. M. la Reina Gobernadora en solicitud de que se les diese la libertad, mediante á que se veian tratados con sevicia por sus amos. Tomadas las noticias que S. M. estimó oportunas acerca de este estremo, á fin de poder resolver con la mayor instruccion posible, se sirvió mandar, que la seccion de Indias del consejo real consultase cuanto se le ofreciera y pareciera sobre el particular; verificándolo, manifestó entre otras cosas, que la posicion de un esclavo era muy desventajosa en la Península, pues por falta de compradores no le era fácil mudar de dueño como sucedia en América; que tampoco era

muy conveniente á los amos el tener en ella esclavos, pues sobre hallarse mal servidos estaban espuestos á reiteradas multas, si se observaban con el rigor debido las leyes protectoras de esta clase de individuos; que la utilidad pública reclamaba tambien la libertad, pues en el territorio europeo repugnaba á la vista y perjudicaba á las costumbres sociales la esclavitud; y por último que á fin de evitar los inconvenientes que resultaban de la presencia de los siervos en Europa, convendria comunicar á V. E. todas las poderosas razones anteriores, previniéndole procurase no franquear pasaportes á esclavos para la Península. Y conformándose S. M. con lo manifestado por la seccion, ha tenido á bien resolver, se traslade á V. E., como lo ejecuto de su real órden, añadiendo al mismo tiempo, ser la real voluntad, que los que quieran embarcar esclavos, se han de obligar á emanciparlos, luego que lleguen á la Península. (1)

1842.-Noviembre 14.-Por los artículos 37, 38, 39 y 40 del Reglamento de esclavos de esta fecha (2) se fijan los modos de adquirir libertad los esclavos por entrega del precio en que fueren estimados, por descubrir una conspiracion, por testamento ó de cualquier otro modo legalmente justificado, del mismo modo que los medios de realizar la emancipacion.

(1) V. á continuacion las Reales órdenes de 2 de Agosto de 1861 y 12 de Diciembre de 1862. (2) V. pág. 567.

1858. Febrero 8.- Circular disponiendo que los siervos que paguen el precio de su libertad no sufran otro gasto que el papel del sello de pobres y los derechos de los escribanos y que en caso de litigio se esté á lo que determine la sentencia judicial.

El Excmo. Sr. Presidente, Gobernador y Capitan general se ha servido comunicar al Ilustrísimo señor Regente, para conocimiento del Real acuerdo las disposiciones que por punto general ha tenido á bien dictar, para que en los casos que paguen los siervos el precio de su libertad, no sufran otro gasto que el del papel del sello de pobres y los derechos que fije el arancel para los escribanos, quedando esceptuados de los dos reales del arbitrio municipal de escrituras y que caso de demanda ó litis acerca del ahorro de los siervos, se esté á lo que determine la sentencia judicial sobre costas en cuya clase entran el papel sellado y el arbitrio municipal de escrituras. Y habiéndose dispuesto por el Real Acuerdo, de conformidad con el señor fiscal, que se circule á las alcaldías mayores y Promotores fiscales del distrito para su observancia, lo digo á V. S. en su cumplimiento, de cuyo recibo se servirá darme aviso.-Habana 8 de Febrero de 1858.-Señor.....

1858. Febrero 25.-Circular mandando que no se exijan por los anotadores de hipotecas, certificaciones para las ventas y manunisiones de esclavos, y que acudan al juez los interesados cuando los escribanos les exijan mayores derechos que los de arancel.

Habiendo dado cuenta al Real Acuerdo de una comunicacion dirigida por el excelentísimo señor Presidente, Gobernador y Capitan general, en que, conformándose S. E. con el voto consultivo de esta misma superioridad, se ha servido disponer que cese desde luego la práctica de exigir por los anotadores de hipotecas certificaciones para ventas y manumisiones de esclavos y que en casos de esceso por parte de los escribanos en llevar mas derechos que los que están señalados en el arancel vigente, acudan al juez las partes, ha tenido á bien mandar en su vista el citado Real Acuerdo, que se circule la mencionada disposicion á los Alcaldes mayores del distrito, en cuyo cumplimiento lo trasmito á V. S. á los efectos que se indican y de cuyo recibo se servirá darme aviso.-Habana 25 de Febrero de 1858.-Señor.....

1861.-Agosto 2.-R. O. declarando que deben considerarse emancipados los esclavos que de cualquier modo vengan á la Península y aunque regresen á las Islas serán reputados como libres.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta que el antecesor de V. E. dirigió á este departamento, en 27 de Octubre de 1858, acompañando testimonio del expediente instruido con motivo de haberse vendido para la Habana al esclavo Rufino, que residió varios años en la Península; razon por la cual se solicitaba una de claracion esplícita de la Real órden de 29 de Marzo de 1836 referente á la condicion con que pueden traerse á España los siervos de las Antillas. Enterada S. M. se ha servido resolver, de conformidad con lo informado en 8 de Julio próximo pasado por el Consejo de Estado, en pleno, que segun la indicada R. O., deben considerarse emancipados los esclavos que de esa Isla y la de Cuba vengan á España con sus dueños, sin que para ello sea indispensable la emancipacion, ó el consentimiento de estos: que el derecho de libertad que se concede á dichos esclavos por la enunciada resolucion de 29 de Marzo de 1836, no es por su naturaleza renunciable, adquiriéndolo por efecto de su permanencia en la metrópoli, medie ó no otro acto espreso que lo confirme; y que por lo mismo conservan su cualidad de hombres libres aun cuando vuelvan á país donde la esclavitud se halle autorizada por las leyes. De R. O. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que se publique esta resolucion en los periódicos oficiales de esa Isla y la de Cuba, á cuyo Gobernador Capitan General se le dá traslado de ella con esta fecha, para que, llegando á conocimiento de todas las personas á quienes pueda interesar, surta en todas sus partes los efectos consiguientes -Madrid 2 de Agosto de 1861.-Sr. Gobernador Capitan General de Puerto-Rico.

1862.-Diciembre 12.-R. O. declarando que los beneficios concedidos por la de 2 de Agosto de 1861 alcanzan á los esclavos qae de Cuba y Puerto-Rico vayan á cualquier país donde no se conozca la esclavitud.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina de una comunicacion elevada por el Gobernador Superior civil de la isla de Cuba en 13 de Junio último proponiendo se haga extensiva la Real órden de ? de Agosto del año próximo pasado, que declaró las dudas pendientes acerca de la libertad de los esclavos que viniesen á la Península, á todos los que

saliendo de aquella isla, se dirijan á otro país donde no exista la esclavitud, y conformándose con lo consultado sobre el particular por el Consejo de Estado, en pleno, ha tenido á bien declarar, que los beneficios que la mencionada Real órden de 2 de Agosto de 1861 dispensa á los esclavos que de Cuba y Puerto-Rico vengan á la Península, alcanzan igualmente á aquellos que, saliendo de dichas Antillas con sus amos, vayan en su compañía al

Norte de los Estados-Unidos ó á cualquier otro país en que no se conoce la esclavitud.-De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, siendo tambien la voluntad de S. M. que esta resolucion Soberana se publique en los periódicos oficiales de esa isla, á fin de que llegue á conocimiento de las personas á quienes pueda interesar su contenido.-Dios, etc.-Madrid 12 de Diciembre de 1862.-Sr.....

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