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Art. 143. El dia que se señale al principio de cada mes, hará que en la mayoría se formen tres nóminas de los presidarios existentes con el alta y baja ocurrida en cada uno de los dias del anterior, á fin de presentar una en la revista administrativa, y de que se acrediten por ella los haberes; otra para archivarse en la Comandancia, y otra que dirigirá al Inspector.

Art. 444. El utensilio y los hierros para prisiones, que necesite el establecimiento, lo reclamará el Comandante de la Administracion militar; á consecuencia del parte mensual que le dará el Mayor.

Art. 145. Asistirá á la revista administrativa, que mensualmente ha de pasarse al presidio, en cuyo acto presentará el libro de las hojas penales y las condenas de los presidarios existentes.

Art. 146. Es atribucion del Comandante proponer al Inspector los destinos de cabos para que con aprobacion de este Jefe puedan ejercer dicho destino...

Art. 147. Es tambien de su incumbencia disponer la aplicacion de las correcciones corporales por las faltas leves que cometan los presidarios, segun su conciencia le sugiera, siempre que el castigo no esceda de 12 golpes de vara dados por un cabo ó de 12 horas de cepo. En los casos de mayor cuantía consultará al Inspector antes de imponer pena alguna. Con preferencia á los castigos de palos se usará siempre que se pueda el aumento progresivo de hierros, por más ó ménos tiempo, segun la gravedad de la falta.

Art. 148. El órden interior del establecimiento, la mas severa economía en todos los ramos, una estrecha disciplina y la subordinacion mas esquisita de los presidarios con los Cabos de vara, de estos con el Cabo primero de cuartel, de este con los Capataces, de este con el Mayor, y de todos sin distincion alguna con el Comandante, son objetos de asídua vigilancia por parte de este, no solo para que se cumplan sino para convencer á cada cual de la obligacion y necesidad de observarlos sin trasgresion alguna.

Art. 149. Será incansable en escogitar, adoptar ó proponer los medios de que el presidio sea al propio tiempo un eficaz y saludable purgatorio de los delitos, una escuela de moralidad, de órden, de economía, de amor al trabajo y de buenas costumbres, y que se inculque constantemente á los desgraciados que sus estravios han traido allí, lo útil que les será corregirse para siempre de sus malas inclinaciones, ó el tratamiento severo que deben esperar los incorregibles.

Art. 150. Establecerá dentro del presidio talleres en que se trabaje en provecho del establecimiento, cuando lo permitan las obras públicas

del Estado, á fin de poder sufragar con sus pro-` ductos los gastos estraordinarios de que queda hecha mencion y los demás que ocurriesen, para lo cual se les concederá el número de presidarios de oficio que el Inspector estime conveniente, á propuesta del mismo Comandante.

CONTABILIDAD.

Caja general de la Inspeccion.

Art. 151. Se establecerá una caja central para todas las entradas y salidas de los presidios de la isla, y á fin de que en ella haya la debida claridad, exactitud y garantía, tendrá tres llaves: una á cargo del Coronel Inspector como Jefe que ha de ordenar y dirigir todas las operaciones; otra en poder del Jefe Secretario de la Inspeccion, que ejercerá las funciones de Cajero, y, finalmente, otra que estará á cargo del Habilitado.

Art. 152. Bajo las bases establecidas en el anterior artículo, serán atribuciones del Habilitado las recaudaciones de todas las partidas de entrada en la Caja, para lo cual se entenderá directamente con los individuos ó corporaciones particulares que deban hacer introducciones.

Art. 453. En la plantilla adjunta se marcan todas las entradas ordinarias, y por este órden se graduarán las estraordinarias eventuales.

Art. 154. Si las entradas proviniesen del beneficio de manutenciones, del abono que hagan las corporaciones ó individuos particulares, ó de otras causas semejantes, el Ayudante Habilitado exijirá del Jefe del detall una papeleta visada por el Comandante del presidio, espresiva de la cantidad que debe introducirse, designándose clara y minuciosamente el motivo que la produce, con esta papeleta se presentará el Habilitado al Secretario cajero, quien, confrontando con los asientos que tenga el archivo, y bien satisfecho de la legalidad, pondrá su Intervine. Entonces irá la papeleta al Inspector, que, á su vez hará las confrontas y comprobaciones que tenga por conveniente y satisfecho, tambien estampará su V.o B.o

Art. 455. Con la papeleta así requisitada se hará la introduccion en caja, arreglada al formulario de la plantilla citada, y sentada la partida se devolverá la papeleta al Habilitado para su resguardo y para la liquidacion que se dirá en su lugar.

Art. 156. Como las entradas que provengan de los sobrantes de las cajas subalternas han de ser por medio de comunicaciones dirigidas por los Comandantes respectivos al Inspector, basta para introducirlas en la caja general que dicho Inspector ponga al márgen del oficio: Examinese la cuen

ta, y de estar conforme introdúzcase en caja la cantidad de..... que en la misma se espresa. El cajero examinará la cuenta, y, de hallarla efectivamente conforme, pondrá su Intervine; el Habilitado hará la introduccion y recogerá los comprobantes, como se ha dicho en el principio.

Art. 157. Si se ofreciere alguna otra entrada que por imprevista no haya podido designarse en esta instruccion, se introducirá en la caja de la manera mas análoga á los dos casos que quedan esplicados.

Art. 158. El producto de los talleres, si los hubiese, entrará en la caja con la cuenta que presenten sus encargados, la cual examinará la Inspeccion y la requisitará como las otras despues de examinada su legalidad.

Art. 159. Para las salidas presentará el Habilitado el pedido, especificando muy claramente su objeto, el Cajero lo examinará y de estar satisfecho pondrá su Intervine, y el Inspector con igual satisfaccion el Dése, se hará la estraccion arreglada á la plantilla y quedará el documento como comprobante de ella.

Art. 160.

Los tres llaveros serán solidariamen

te responsables de cualquier cantidad que se estraiga sin los requisitos espresados en el artículo anterior.

Art. 161. En principios de cada trimestre formará la cuenta del anterior el Habilitado, quien para justificar las partidas de introduccion acompañará los documentos que estaban en su poder, y para las de estraccion los que existen en la Caja. Requisitada la cuenta del anterior por el Cajero y por el Inspector, se sentará en el libro, y con las respectivas firmas se mandará á la Capitania General para la superior aprobacion.

Caja particular de los presidios.

Art. 162. La caja del presidio de esta plaza tendrá dos llaves, que conservarán el primer Jefe y el segundo encargado del detall, y la del de Samaná tres, existiendo las dos en poder de los mismos empleados, y la otra en el del Habilitado del presidio, que para el desempeño de sus funciones se arreglará á lo que queda espresado para el Ayudante Habilitado de la Inspeccion, y le cabrá igual responsabilidad que á aquel y que á los Comandantes del presidio de cualquiera estraccion indebida que se hiciera.

Art. 163. Son entradas en la caja particular de cada presidio: el haber de un real y medio diario por cada rematado, que abona mensualmente la Real Hacienda, segun las listas de revista, y como esta entrada se justifica por el ajustamiento de Contaduría, no necesita de otro comprobante; la

cantidad que abona la misma para las dos mudas ó esquifaciones anuales de cada presidario, cuya entrada tambien se comprueba con el ajustamiento; el abono de utensilio y luces que igualmente. hace la Hacienda, y que del propio modo se comprueba con el ajustamiento; el beneficio del pan segun la contrata celebrada con el panadero, y cuya partida puede comprobarse de una manera análoga á la anterior, esto es, el panadero no entregará diariamente las raciones de pan sino por una papeleta, que firmará el Jefe del detall y visará el Comandante: con estas papeletas se formará la liquidaclon del panadero á fin de cada mes, y poniendo al pié el recibo para percibir la cantidad que importe, se espresará en el mismo por renglon separado lo que queda á favor de la caja; el beneficio del rancho, para cuya comprobacion se seguirán estrictamente las reglas establecidas en el caso anterior; el producto de la cantina, conforme á la contrata celebrada, en la cual ha de designarse el importe mensual, y esto es lo bastante á su comprobacion; y, por último, el alcance con que ingresen los presidarios procedentes de los cuerpos del ejército, cuya entrada quedará comprobada con la libreta del mismo individuo. De todas las entradas se formará uua relacion mensual para el mas fácil exámen.

Art. 164. Si ocurriese alguna otra entrada, á mas de las designadas en esta instruccion, se adoptará para comprobar la partida el sistema que segun su naturaleza pueda ser mas análogo entre los que quedan prevenidos.

Art. 165. Son salidas en las cajas particulares de presidios: el importe de la manutencion de los presidarios, y para comprobar la partida, se acompañará por el contratista la papeleta que diariamente debe darle el Ayudante de las raciones que han de suministrarse, intervenida por el Jefe del detall y visada por el primer Jefe; la cuartilla diaria que por razon de sobras perciben los presidarios el domingo de cada semana, para lo cual el brigada formará una relacion nominal á cuyo pié pondrá el Ayudante la nota de haberse repartido á su presencia. En el de esta plaza se observarán formalidades análogas, y presenciará este acto el Ayudante, segundo Jefe; el gasto de luces comprobado con la papeleta del Ayudante, intervenida por el detall y visada por el Comandante; la compra y el entretenimiento del utensilio bajo los mismos requisitos, abrazándose tambien la composicion de prisiones y la de herramientas para los trabajos propios, puesto que, cuando el presidario se emplea en otras cosas, tocará el suministro de los útiles necesarios á quien los utilice; el valor de las tres esquifaciones que anualmente deben darse á los presidarios,

pero cuando este suministro se haga por subasta, se acompañará copia certificada de la contrata, recibo del contratista y relacion nominal del reparto.

Art. 166.

Cada tres meses se cerrará la cuenta

en el libro para remitir el sobrante á la caja de la Inspeccion si lo pidiese, acompañando de oficio la cuenta formal del trimestre con copia certificada del acuse del recibo y de la aprobacion del Inspector, sin perjuicio de reservar el original en su respectivo lugar.

Art. 167. Sin embargo de lo que se espresa en el artículo anterior, los Comandantes de los presidios remitirán á la Inspeccion, el dia último de cada mes, una nómina circunstanciada de las entradas y salidas en todo él por diferentes conceptos, la cual se sacará del libro ó cuaderno manual que habrá de llevarse á mas del libro general de Caja.

Madrid 8 de Octubre de 1863. - Aprobado por S. M.

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FERNANDO POO.

1861.-Junio 20.-R. O. disponiendo se cree un présidio en la isla de Fernando Póo.

S. M. la Reina, atendidas las especiales condiciones de esa isla, ha tenido á bien disponer, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, se cree en ella un presidio, quedando V. S. autorizado para acordar los gastos y adoptar las medidas que sean necesarias, sin perjuicio de que dé cuenta al Gobierno, para la resolucion que corresponda.

De R. O., etc.-Madrid 20 de Junio de 1861.Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

1861.-Agosto 9.-R. O. autorizando al Goberna

dor de Fernando Póo para sufragar los gastos que ocasionen los confinados que se mandan á la isla.

Por el Ministerio de la Gobernacion se dice en 7 del actual al de la Guerra y de Ultramar, lo que sigue:

«La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer haga presente á V. E. la necesidad de que pasen al presidio de Fernando Póo los confinados que al efecto se han mandado reunir en Málaga, y de que aquel Gobernador civil debe hacer entrega al Comandante del buque que ha de presentarse á recojerlos.>>

De Real órden lo traslado á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes, quedan d autorizado para sufragar los gastos que ocasione la estancia en esa de los confinados á que se refiere la preinserta comunicacion, y adoptar las medidas que estime convenientes al efecto, sin perjuicio de dar cuenta inmediatamente al Gobierno de S. M., para la resolucion que corresponda. Dios, etc.-Madrid 9 de Agosto de 1861.-Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

1861-Diciembre 4.-R. O. aprobando las medidas adoptadas por el Gobernador con los confinados que se mandaron á la isla.

Vista la carta de V. S., fecha 24 de Setiembre último, en que dá cuenta de la llegada á ese puerto de 13 presidarios, y de haber dispuesto que sean custodiados en el Ponton Perla, y no se dediquen á las faenas del campo, únicas para las que son útiles, porque no podrian resistirlas: S. M. ha tenido á bien aprobar dicha medida.

De R. O., etc.-Madrid 4 de Diciembre de 1861.

-Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

1861.-Diciembre 9.-R. O. disponiendo en qué forma se ha de cubrir el gasto que ocasione la estancia de los confinados en la isla.

El Sr. Ministro de Marina me dijo con fecha 25 de Noviembre próximo pasado, lo que sigue:

Habiendo noticiado á este Ministerio el Comandante de la estacion naval del Golfo de Guinea que á los confinados existentes en el Ponton Perla, segun prevencion del Gobernador de la Colonia, se les facilita por Marina la racion diaria; y siendo este un gasto que no figura en el presupuesto del ramo, pues los espresados confinados están para el servicio de tierra y no de las fuerzas navales: la Reina (Q. D. G) se ha servido determinar lo manifieste á V. E., como de su Real órden lo verifico, para las providencias que se juzguen conducentes en el Ministerio de su digno cargo. Y S. M., en su vista, y teniendo presente que en el presupuesto de esa isla correspondiente al año actual, no hay capítulo á que aplicar el gasto que originan los confinados existentes en esa Colonia, cuyos gastos no corresponden á la Marina y sí á la seccion de Gobernacion, ha tenido á bien disponer que el gasto que se cause en el presente año en el concepto de que se trata, se haga en calidad de anticipaciones á reintegrar, pidiendo V. S. un crédito estraordinario de la cantidad que se gaste en el año actual en esta atencion, y otro del que se calcule necesario para el de 1862.

De R. O., etc.-Madrid 9 de Diciembre de 1861. -Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

1862.-Febrero 22.-R. O. aprobando la creacion de una plaza de Comandante para el presidio de la isla, y demás medidas referentes à los confinados.

Vista la carta de V. S., de 6 de Noviembre último, en que dá cuenta de las disposiciones adoptadas con respecto á los confinados de ese presidio, de la creacion de un Comandante encargado del buen régimen del indicado establecimiento con el sueldo de 30 pesos y 5 de gratificacion para un escribiente, que deberán satisfacerse del capítulo 2.o, seccion 6.a del presupuesto, así como del nombramiento recaido en el teniente de aquella guarnicion D. José Estrada (1); la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar las referidas disposiciones, y mandar se recomiende á V. S. proponga lo que es

(1) V. la Real órden de 20 de Diciembre de 1862, inserta á continua e ion.

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