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time oportuno acerca de las cantidades que á cada confinado deberán asignarse en el arreglo definitivo del presidio, y de los pluses que hayan de disfrutar cuando presten sus servicios en las obras públicas.

De R. O., etc.-Madrid 22 de Febrero de 1862. -Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

1862.-Mayo 1.o—R. O. mandando que para cubrir el gasto ocasionado por la estancia en la isla de los confinados se esté à lo mandado en Real órden de 9 de Diciembre de 1861.

En 9 de Diciembre último se trasladó á V. S. por este Departamento una Real órden dirigida en 25 del mes anterior al Sr. Ministro de Marina, en la cual se decia que el gasto de racion de los confinados no correspondia al presupuesto del ramo que está á su cargo. Al mismo tiempo decia á V. S., que el gasto ocasionado ó que ocasionasen dichos confinados, se hiciese en calidad de anticipaciones á reintegrar, pidiendo V. S. un crédito estraordinario por la cantidad á que hubiese ascendido en el año próximo pasado de 1861 y otro del que se calculare necesario para el corriente. En vista de esta disposicion y de la comu nicacion de V. S., fecha 28 de Enero último, en que dá cuenta de haber dispuesto que dichos confinados fuesen socorridos con racion de armada sin vino y se cargase su importe al presupuesto de Fomento de esa colonia, á reintegrar por el del ramo de Marina, S. M. se ha servido disponer que se esté á lo mandado en dicha Real órden de 9 de Diciembre último. Lo que de la propia R. O., etc. -Madrid 1.° de Mayo de 1862.-Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

(Se trasladó al Superintendente de Cuba.) 1862.-Setiembre 4.-R. O. aprobando la traslacion del presidio á la Montaña de Basili.

Vista la carta en que V. S. con fecha 28 de de Junio último dá cuenta de haber dispuesto se trasladase el presidio á la Montaña de Basilí, medida que tenia por objeto evitar el contagio de la enfermedad reinante en esa colonia, S. M. ha tenido á bien aprobar la referida traslacion. De R. O., etc.-Madrid 4 de Setiembre de 1862.-Señor Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

1862.-Diciembre 20.-R. O. aprobando el nombramiento hecho en favor de un Sargento para Comandante interino del presidio.

Vista la carta de V. S., número 143, de 10 de Octubre último, en que dá cuenta de haber nom

brado de Comandante interino del presidio á un Sargento segundo de la compañía que guarnece esa Capital, con la gratificacion mensual de 10 ps. en vez de los 35 ps. que disfrutaba el que anteriormente desempeñaba dicho destino; la Reina se ha servido aprobar lo dispuesto por V. S.De R. O. etc.-Madrid 20 de Diciembre de 1862. -Sr. Gobernador de Fernando Póo y sus dependencias.

FILIPINAS.

1845.-Setiembre 21.-R. O. dictando algunas medidas para el abono de trasporte à los confinados y presidarios que se envien á las islas.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de esa Intendencia de 3 de Marzo de 1843, número 191, en que al solicitar la aprobacion del abono de 350 ps. por el trasporte de cada uno de los confinados á esas Islas D. Fernando de Norzagaray, D. Luis Asensio y D. Juan Mier, pide se declare lo conveniente para los casos de igual naturaleza que puedan ocurrir en lo sucesivo; y conformándose S. M. con el parecer de la Junta Consultiva de Ultramar, se ha servido aprobar el espresado abono hecho por cada uno de los tres individuos mencionados; mandando al mismo tiempo que igual cantidad se pague en adelante á todos los que, percibiendo sueldo del Erario, fueren confinados ó desterrados por delitos políticos á dichas Islas, á no ser que por resolucion particular del Ministerio de que dependan se previniere otra cosa, en cuyo caso lo comunicarán al de mi cargo al noticiarle el confinamiento. Tambien es la voluntad de S. M. que por el trasporte de cada presidario que pase sentenciado á dichas Islas se abone únicamente la cantidad de 135 ps., determinados para el soldado por las tarifas que contienen las Reales órdenes de 27 de Julio de 1837 y 7 de Agosto de 1842. De la de S. M. lo comunico á V. S. etc.-Madrid 21 de Setiembre de 1845.-Sr. Intendente de Filipinas.

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tencion y conservacion del presidario lo utilizará en trabajos públicos, segun crea conveniente.

3. El presidario gozará mientras lo sea el haber de seis cuartos diarios (1), la racion de dos y media chupas de arroz, sal y vinagre, con dos libras de leña y un vestuario compuesto de salacot, dos camisas y dos pares de pantalones al año (2). De estos goces se hará en presidio la retencion de la cuarta parte de una chupa de arroz diaria, con lo cual se formará un fondo bajo la seguridad é intervencion que se dirá y servirá para el aseo, mejoras y gastos menores.

4.

Los presidarios tendrán precisamente todo el pelo cortado, en cualquiera parte que estén, y se cuidará no se lo dejen crecer.

5.0 Todo presidario podrá representar á esta Superioridad por conducto de sus Jefes, que tendrán obligacion de recibir sus reclamaciones y dirigirlas con su informe.

6. Ningun presidario podrá destinarse á servicio doméstico ni saldrá de presidio mas que á los destinos marcados por esta Superioridad,

7. Las enfermedades de los presidarios serán curadas en los hospitales militares, y mientras estén en ellos no devengarán haber ni racion.

8.0

De los presidios.

Tres serán por ahora los presidios principales de Filipinas establecidos en Manila, Cavite y Zamboanga (3). De ellos podrán salir destacamentos de presidarios á donde el gobierno lo crea conveniente, pero con dependencia de los Jefes de sus presidios en lo gubernativo económico; y por esto los Jefes de las provincias ó puntos donde haya presidarios, enviarán mensualmente sus revistas con alta y baja al Jefe de la galera de que dependan y nota de los haberes suministrados. Esceptúanse los pocos presidarios que por circunstancias particulares se remitan á islas Marianas, que tendrán los mismos haberes sin dependencia de los presidios de Filipinas.

9. Para la admision de todo presidario precederá su filiacion y condena con decreto de esta Capitanía general, dándosele de alta con la fecha de él. Las condenas quedarán originales en los presidios, y en cada revista pasarán los comandantes á la comisaría de guerra una relacion, con un estracto de aquellas, de los individuos que hayan sido alta acompañando las originales para que

(1) Por R. O. de 18 de Noviembre del 59 se aumenta este haber á diez cuartos.

(2) Por R. O. de 18 de Agosto del 59 se señalan dos vestuarios.

(3) Por R. O. de 6 de Agosto del 61 se creó un presidio en las islas Marianas.

las pueda comprobar el comisario. Si fuese en calidad de depósito, circunstancia que solo tendrá lugar en el presidio de esta plaza, dispondrá su comandante que quede copia íntegra en la oficina del Detall, remitiendo la original oportunamente al comandante del presidio donde vaya destinado.

10. Los presidarios estarán divididos en brigadas y estas en escuadras. Formarán la primera brigada los sentenciados por ladrones y asesinos, la segunda los ladrones rateros, sentenciados por heridas, cómplices y otros delitos menos graves que los de la primera. La tercera los desertores sentenciados por abandono de guardia, encubridores y delitos mas leves que los señalados para la segunda.

44. Las escuadras de la primera brigada se compondrán de veinte y cuatro á treinta presidarios, y los de la segunda y tercera de treinta á cuarenta. Para cada escuadra se nombrará por los comandantes de presidio un cabo de vara, que lleve á lo menos un año de presidio y haya dado pruebas de arrepentimiento, observando buena conducta y teniendo disposicion.

12. Los cabos de vara asistirán á las listas, distribucion de rancho, y á los trabajos con su escuadra; celarán los presidarios de ella, y si alguno se fugare por su falta de vigilancia dejará de ser cabo.

13. Los cabos llevarán grillete sin cadena y podrá quitárseles por gracia especial como premio. de su conducta cuando hayan estinguido la mitad del tiempo de su condena.

14. No podrá ser cabo de vara ninguno condenado por asesino ó ladron en cuadrilla,

45. Con la anticipacion necesaria harán presente los comandantes cuando deben cumplir los presidarios para que la Capitanía general providencie lo conveniente, á fin de que se le ponga en libertad el mismo dia y hora que cumplan sus condenas. En Zamboanga y Marianas concederán la libertad los Gobernadores y darán parte.

16. A fin de no distraer á los presidarios de sus trabajos los dias de labor, pasarán revista de comisario el primer domingo de cada mes.

17. Todos los presidarios saldrán á los trabajos á que se les destine esceptuándose tan solo los enfermos que absolutamente no puedan verificarlo; pero estos, pasadas las 24 horas sin haber mejorado, pasarán al hospital.

18. Para que los presidarios concurran á la hora oportuna á los trabajos, que principiarán á las seis de la mañana, estarán reunidas las brigadas con media hora de anticipacio en la plaza del presidio, ú otro lugar á propósito. Allí hará el comandante el reparto y entrega formal de las mancuernas para sus destinos á los respectivos comi

sionados, y de la misma manera los recibirá de estos á su regreso.

19. Despues de verificada la entrega de los presidarios y hasta el recibo de los mismos en el establecimiento, estarán estos y su escolta subordinados, en cuanto al trabajo, á los comisionados que manden en los distintos ramos: siendo las escoltas y sus cabos responsables en todos casos de los presidarios que deben custodiar y de hacerlos cumplir las órdenes que les comuniquen.

20. Los delitos que durante las horas de trabajo cometieren los presidarios destinados á las obras y los cabos, capataces y demás que los custodian, serán del conocimiento de los juzgados de Ingenieros, de Artillería ó de Marina, segun el ramo en que se empleen durante las horas referidas; pero fuera de aquellos trabajos especiales, corresponderá al juzgado de esta Capitanía general.

21. La correccion y castigo de las faltas que cometan los presidarios, fuera del caso prevenido en el artículo anterior, pertenece á la inspeccion de los comandantes de presidios; pero siendo faltas mayores que exijan pena formal, se instruirá sumario y se dirigirá á esta Capitanía general para la resolucion conveniente.

22. Si la conducta de los empleados en el presidio, que no sean confinados, fuere incorregible, en términos que desmerezca la confianza que de ellos se hubiese hecho, dará parte el comandante á esta Capitanía general con espresion de los defectos y faltas que hayan cometido para el castigo correspondiente.

23. Se revistarán con frecuencia las piezas donde se alojan los presidarios, ya sea de dia ó de noche, por el comandante y caporales, celando con particular cuidado que no haya juegos prohibidos, ni aun lícitos en horas estraordinarias, ni escesos de ninguna clase.

24. De los útiles que fuesen necesarios para el aseo y servicio interior de los presidios, de las cadenas, grilletes y demás que deba aumentarse ó componerse, pasará una relacion el Comandante á la Capitania general para la determinacion correspondiente.

Presidio de Manila.

25. El mando administrativo económico de este presidio estará bajo las órdenes de un Comandante, que lo será el Sargento mayor de la Plaza; celará el órden, disciplina, quietud y tranquilidad de los presidarios, tomando las primeras disposiciones que estime convenientes para conseguirlo, así como que se conserven en el arresto y prisio

nes que deben sufrir por sus delitos y que sean tratados como corresponde.

26. A las órdenes inmediatas del comandante habrá un ayudante de la clase de segundos ó terceros de la plaza, que llevará el detall, celará el puntual suministro y economía de los ranchos y cuanto sea necesario para el órden, subordinacion y asistencia de los presidarios, dando parte diariamente al comandante de cuanto ocurra. Disfrutará diez pesos mensuales de gratificacion para gastos de oficina.

27. Habrá dos caporales, un primero y otro segundo, quienes además de vigilar con inmediacion los objetos detallados en el artículo anterior, tendrán á su cargo, alternando por semanas, la comision de comprar y realizar los ranchos, visitar los presidarios durante su permanencia en el hospital, remediar al pronto cualquiera abuso y observar exactamente las órdenes de sus superiores. Serán sargentos ó cabos efectivos ó retirados del ejército de nombramiento de esta Capitanía general, y gozarán, además del sueldo de su clase, ocho pesos mensuales de gratificacion el primero y seis el segundo.

28. Habrá un portero que nombrará el comandante, elegido entre los presidarios de mejor conducta y condena limpia que lleve á lo menos dos años de presidio: disfrutará dos pesos mensuales de gratificacion sobre su haber y raciones.

29. El comandante tendrá un escribiente de dotacion nombrado por el mismo, bien sea particular ó confinado por delito leve. En el primer caso disfrutará la asignacion de seis pesos mensuales, y en el segundo cuatro pesos, por vía de gratificacion sobre su haber y raciones.

30. Dependerán de este presidio todos los de las provincias Visayas, menos Zamboanga, y los destacamentos que se nombren para la Isla de Luzon, inclusos los de Burias y Masbate.

Presidio de Cavite.

31. El mando administrativo económico de este presidio estará á cargo de un comandante que lo será el Sargento mayor de la plaza con dependencia del Gobernador, disfrutará la gratificacion de ocho pesos para gastos de oficina, con las mismas obligaciones prevenidas para el comandante de Manila.

32. Habrá dos caporales, un primero y otro segundo, con las mismas obligaciones prevenidas para los de su clase del de Manila; serán nombrados por esta Capitanía general, á propuesta del comandante, que los elegirá entre los sargentos y cabos retirados ó presidarios cumplidos de buena conducta, robustez y condena limpia; disfruta

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rán el sueldo de ocho pesos el primero y seis el segundo.

33. Habrá un portero que nombrará el comandante entre los presidarios de mejor conducta y delito leve, que haya cumplido á lo menos dos años de condena, con la obligacion de celar y cumplir las órdenes que aquel le diere, por cuyo cargo gozará dos pesos de gratificacion al mes sobre su haber y raciones.

34. Tendrá un escribiente en los mismos términos que el de Manila, con la gratificacion de cinco ó de tres pesos.

35. Será aplicable al presidio de Cavite cuanto se previene respecto al de Manila segun sus circunstancias, siempre que no se oponga á lo que establecen los artículos precedentes, que le son relativos; y cuando se nombren destacamentos de él para algun punto, se espresará su dependencia.

Presidio de Zamboanga.

36. Estará á cargo en lo administrativo económico del Sargento mayor de la Plaza, ó del que ejerza sus funciones con dependencia del Gobernador, con las mismas obligaciones señaladas á los comandantes de los presidios de Manila y Cavite. Tendrá cinco pesos de gratificacion para gastos de oficina.

37. Habrá un caporal cuando el número de presidarios no llegue á doscientos, y dos cuando haya este número, que nombrará el Gobernador á propuesta del comandante, elegidos entre los sargentos segundos de mejor conducta y disposicion de las compañías del Fijo, ó de presidarios cumplidos de buena conducta, tendrán las mismas obligaciones que los de su clase del presidio de Manila, y la gratificacion de seis pesos el primero y cuatro el segundo.

38. Tendrá un portero que propondrá el comandante al Gobernador entre los cabos de las compañías del Fijo que sea mas á propósito, con la gratificacion de dos pesos.

39. El comandante tendrá un escribiente de dotacion, elegido entre los presidarios á propósito de mejor conducta y confianza, y gozará la gratificacion de tres pèsos sobre su haber y raciones.

40. El fondo de los presidios de que trata el artículo 3.o, estará á cargo de sus comandantes é intervenido en Cavite y Zamboanga por los Gobernadores, y los tres pasarán á la aprobacion de esta Capitanía general á fin de cada año la cuenta formal de su recaudacion é inversion, acompañando los justificantes respectivos.

41. Los mismos tres presidios remitirán á esta Superioridad á fin de cada mes un estado de

los presidarios existentes, con espresion de sus destinos, alta y baja nominal y razonada, comprendiendo los destacamentos.

Manila 14 de Abril de 1848.

1850.-Abril 29.-Por el art. 6.o del decreto de de esta fecha (1) del Gobernador Capitan General, respecto á la aprehension de vagos, malhechores y armas, se dispone que los ladrones que sean sentenciados à presidio, procedentes de las provincias inmediatas á Manila, serán destinados á Zamboanga ó las Marianas.

1854.-Junio 2.-R. O. aprobando el decreto del Gobernador Capitan General sobre formacion de un fondo particular, con los jornales de los presidarios, destinado al entretenimiento de su vestuario.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., núm. 29, fecha 2 de Marzo último, relativa á la formacion de un fondo particular con los jornales que ganan los presidarios, destinado al entretenimiento de su vestuario y entrega del resíduo á los interesados al estinguir sus condenas; S. M. se ha servido aprobar la medida que á este fin adoptó V. E. por decreto de 27 de Febrero próximo pasado.

De R. O., etc.-Madrid 2 de Junio de 1854.— Sr. Gobernador Capitan General de Filipinas.

Decreto que se cita.

Manila 27 de Febrero de 1854.-Si es justo y necesario que los criminales sufran el castigo á que se han hecho acreedores por sus delitos; si es justo que la ley se muestre inexorable cuando se trata de la aplicacion de las penas en que han podido incurrir sus infractores, justo y equitativo es tambien tener en cuenta la desgraciada situacion de los penados. Destinados estos á los trabajos públicos, y ocasionando de este modo un beneficio á la sociedad, deber es del Gobierno aten-der al desgraciado, que por sus hechos está prestando un trabajo, que no porque lo tenga bien merecido, deja de ser casi siempre penoso. Ni es la mision del Gobierno castigar solo al delincuente; es preciso á mas ponerle en camino de que no vuelva á reincidir en sus primeras faltas. La justicia y la humanidad así lo aconsejan; nada mas natural por lo mismo que dar un corto haber á los condenados á trabajos públicos. De este modo el penado sentirá alivio en su situacion, comprenderá que con su buen comportamiento mejora su porvenir y la sociedad podrá agregar la

(1) V. tomo 1. pág. 491.

esperanza de que la ley no tendrá necesidad de volver á ejercer sobre ellos su siempre justo ministerio. En vista de estas consideraciones de justicia y de equidad, conforme con lo que dictan la ley y la humanidad, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. Todas las corporaciones ó particulares á quienes por órden de la Capitanía General de estas Islas se les faciliten presidarios para cualquier objeto que lo soliciten, deberán satisfacer por cada individuo cuatro cuartos diarios por vía de gratificacion, que serán recaudados por el encargado del detall del establecimiento y distribuidos en la forma que á continuacion se espresa.

Art. 2. Se formará un fondo á cada individuo, que tendrá por objeto atender con un cuarto al entretenimiento de su vestuario, quedando los otros tres depositados en caja para entregarle la suma á que ascienda este fondo hasta el dia en que cumpla su condena y en el que le será espedida su licencia.

Art. 3. Por ningun concepto se distraerá este fondo que se ha de formar con los tres cuartos, pues que ha de servir solamente para entregarlo al penado al mismo tiempo que su licencia de libertad.

Art. 4.o Para el ajuste de cada individuo se dará una libreta que satisfará el penado, y en la que le hará mensualmente el abono de la gratificacion que para su trabajo haya devengado.

Art. 5. En el caso de fugarse un presidario, pasará el fondo de su pertenencia al fondo del establecimiento para su entretenimiento, sin que el penado vuelva á recobrarle aun en el caso de presentarse despues de fugado.

Art. 6. Cuando muriere un presidario, se entregará el fondo de su pertenencia á su mujer, si la tuviere, y en otro caso á sus herederos legítimos.

Art. 7. A fin de cada mes se leerá á los penados por el encargado del detall el ajuste formado en su libreta respectiva, en la que, prévia la conformidad del interesado, pondrá su visto bueno el primer Jefe.

Art. 8. Los comandantes de los presidios re-mitirán cada tres meses á la Capitanía General un estado de las existencias de este fondo con el alta y baja que haya habido durante el trimestre.

Art. 9.0 En una caja de dos llaves, de las cuales tendrá una el primer Jefe y otra el encargado del detall, se conservarán los espresados fondos para en su dia, y con arreglo á lo mandado, entregar á cada individuo lo que le corresponda. Art. 10. Las disposiciones contenidas en este decreto comenzarán á regir desde 1.o de Marzo próximo.

Art. 11. Este decreto formará parte del reglamento, en el que se reuna este y se circule para que se conozcan las disposiciones vigentes y que deben por lo mismo guardarse. Comuníquese, etc.

1854.-Noviembre 13.-Auto acordado sobre la época en que comienzan á contarse las condenas de los penados.

Acuerdo ordinario de la Real Audiencia de Manila trece de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro. Los señores que lo componen y al márgen se espresan, con asistencia del señor Fiscal, dada cuenta del testimonio que precede, dijeron: Espídase circular á los Alcaldes mayores Gobernadores y Tenientes de Gobernadores de la jurisdiccion de esta Real Audiencia, manifestándoles que las penas temporales empezarán á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, lo cual en las penas personales se entenderá si el reo quedare des de luego en poder de la autoridad, y si no desde que se presentare ó fuere habido. Así lo acordaron y firmaron.

1859.-Abril 2.-Por Real órden de esta fecha (1) se organiza una brigada de presidarios con destino á las obras que se hallan á cargo del Cuerpo de Ingenieros de Manila. El art. 11 del Reglamento dice: «La Brigada se compondrá de 125 mancuernas sin contar los bastoneros, ó sean 300 presidarios, elegidos entre todo el personal de la galera de aquella plaza, prefiriendo á los de oficio, juventud y robustez. Se subdividirá en 5 secciones de 30 mancuernas cada una ó sean 60 penados. A cada seccion se destinará un cabo de compañía obrera y dos bastoneros presidarios. La primera seccion será de carpintería y aserrios; la segunda de cantería y albañilería; la tercera de pintura, blanqueo y oficios varios, y la cuarta y quinta del peonaje. Cuando no fuere necesario que haya seccion de pintura y blanqueo serán tres las de peonaje. Las secciones de peonaje tendrán á su cargo la limpieza de las puertas de la plaza, puentes, lavaderos ó fijos de la misma y levantamiento de los primeros de estos; limpieza de la fortificacion, la de letrinas de cuarteles y cuerpos de guardia, el acarreo de materiales en trinquibales, carros, carretillas, parihuelas (ó angarillas) apertura de cimientos y su desagüe, formacion de malecones, clavazon de pilotages, pulverizacion de materiales para mezclas hidráulicas, faenas de

(1) V. Fomento. Obras públicas.

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