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NÚMERO 1.°

Cuadro de situacion de las Compañías de los dos Regimientos de Milicias disciplinadas de Caballería de Puerto-Rico, segun la organizacion que se les da por R. O. de esta fecha.

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NUMERO 2.°

Estado que manifiesta las clases de que se componen los dos regimientos de milicias disciplinadas de Caballeria de la isla de Puerto-Rico.

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Fuerza de un regimiento de milicias

Id. de los dos que se aprueban

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Madrid 8 de Diciembre de 1862.

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(1) V. Administracion local. Organizacion del Ayuntamiento de Manila.

(2) Por decreto de la Capitanía General de 24 de Abril de 1823 se dispuso se retirase el batallon de Milicias de Pangasinan, y que se abonasen los dias de marcha que previene el estado de la Capitanía General de 28 de Abril de 1802.

En el ajuste del mes de Diciembre de 1824 se abonó por liquidacion separada de 23 de Marzo de 1825, los de sueldo y raciones que previene el reglamento de 1802 á los regimientos de la Pampanga y Pangasinan.

V. E. repetidas veces; y S. M., conformándose con el parecer del Consejo Supremo de la Guerra, expuesto en acordada de 24 de Noviembre último, se ha servido aprobar esta medida, por ahora, de que se sustituya la pena de presidio con la de bejucazos, como la más apropósito para corregir la desercion en tiempo de paz, que expresan los siete artículos propuestos por V. E. y demas Jefes de ese ejército, que se leen desde el fólio 27 al 29, excluyendo únicamente á los sargentos, en razon á que por su empleo y conocimientos, se les debe reputar fuera de la esfera de los demas naturales, procurando evitar que los desertores hallen acogida y proteccion en los pueblos por medio de lo propuestó desde el fólió 30 vuelto del expedicnte hasta el 32, es decir, castigando á las justicias omisas y que abriguen la desercion, hasta con la pena de privacion de oficio ó empleo, y premiando á los que se esmeren en perseguir un delito de tanta trascendencia al servicio y tan perjudicial al Real Erario.

De órden, etc. Madrid 31 de Enero de 1830.Sr. Capitan Genéral de Filipinas.

Articulos que se citan.

Artículo 1.0 Los desertores de primera vez sin circunstancia agravante, ni haber enagenado prenda alguna del vestuario, ni armamento, que se hayan presentado á sus cuerpos ó á cualesquiera justicia en el término de un mes, contado desde su fuga, volverán á continuar en el servicio sin nota en sus filiaciones.

Art. 2. Los desertores de primera vez sin circunstancia agravante que hayan enagenado prenda de vestuario y armamento con que se hubieren fugado, serán castigados con 15 bejucazos y un mes de prision, pagando el valor de las prendas enagenadas y sin mas nota en sus filiaciones; pero así á estos como á los comprendidos en el artículo anterior se les advertirá que si reincidiesen, se les tendrá entonces por desertores de segunda vez. Art. 3.0 Los desertores de segunda vez sufrirán 25 bejucazos y dos meses de prision, servirán de nuevo ocho años y serán acreedores á los inválidos y premios de constancia en la forma que esplica la Real órden de 11 de Junio de 1778 y la de 31 de Diciembre de 1804 en su artículo 4.°

Art. 4. Los desertores de tercera vez sufrirán 40 bejucazos y 4 meses de prision con destino á Ja limpieza del cuartel: servirán de nuevo ocho años y no tendrán opcion á premios, sino á inválidos, siempre que se inutilicen estando de faccion.

Art. 5. Los desertores de cuarta vez sufrirán seis meses de prision con grillete, y serán destinados á presidio por diez años sin formalidad de

proceso, segun previene la Real órden de 18 de Febrero de 1805.

Art. 6. Los desertores de segunda, tercera y cuarta vez que arrepentidos se presentaren en sus cuerpos en el término del mes señalado en el artículo 1.o ó á las justicias de los pueblos, serán considerados los de cuarta vez como de tercera, los de tercera como de segunda y los de segunda como de primera.

Art. 7.0 Los de segunda y tercera que lograren presentarse al Capitan General, como representante de S. M. y merecer su gracia, serán considerados per el delito solo de desercion, libres de la pena de bejuco y prision; y los de cuarta, en los términos que señalare el mismo Capitan General á nombre del Soberano.

1852.-Marzo 20.-Reglamento general para el reemplazo del ejército de Filipinas.

CAPITULO PRIMERO.

uerza de que constan los cuerpos del ejército, y provincias que deben contribuir á su reemplazo.

Artículo 1.o La fuerza de los regimientos de infantería es de 872 plazas en tiempo de paz y 576 de reserva para tiempo de guerra, la de caballeria Lanceros de Luzon de 276 para el primer caso y 100 para el segundo, la de la primera brigada de Artille

ría de 777, y la de la seccion de Artillería de Marina de 300; de cuya fuerza deberán estar siempre al corriente: y si á alguno de ellos fuesen destinados reemplazos de la Península, se darán de baja en él los individuos indígenas que resulten de exceso de la dotacion que debe tener por reglamento, y se distribuirán entre los demás cuerpos.

Art. 2. Las provincias de Tondo y Bulacan cubrirán las bajas del regimiento infanteria del Rey, número 4: Pampanga, Pangasinan y Union las del de la Reina, número 2: Bulacan, Pampanga, Nueva Ecija, Zambales y Bataan las de Fernando VII, número 3: Ilocos Norte, Cagayan, Nueva Vizcaya y Samar las del Infante, número 4: Tayabas, Laguna y Cavite las de España, número 5: Ilocos Sur, Abra y Leite las del Principe, número 6: Nueva Ecija, Batangas y Samar las de la Princesa, número 7: Cebú las del que se cree con el número 8: Iloilo igualmente las del número 9: y Capiz, Antique é Isla de Negros las del número 10 Cavite las de la seccion de Artillería de Marina: Camarines Sur las de caballería Lanceros de Luzon, y Albay, y Camarines Norte las de la primera Brigada de Artillería en los términos que se señalan en el estado que á continuacion se copia, y sin perjuicio de auxiliar unas provincias á otras para cubrir las bajas que sea necesario reemplazar, cuando con las que se les asignan en este artículo no pudiesen llenar su cupo.

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