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PRESIDIOS.

berá consignarse esta circunstancia en el informe de la Comandancia del presidio, que debe acompañar siempre à las solicitudes de indulto.Dios, etc.-Madrid 3 de Diciembre de 1859.-Señor Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

1862.-Octubre 13.—Que los testimonios de condena de rematados á presidio se sustituyan con un duplicado de certificacion con arreglo al modelo que se acompaña.

En el expediente instruido ante el Tribunal pleno para tratar de la reforma de la expedicion de los testimonios de condena de rematados á presidio, se ha servido S. E. mandar, de conformidad con el Sr. Fiscal, que en lo sucesivo los mencionados testimonios de condena se sustituyan con un duplicado de certificacion por cada reo, ajustándose precisamente al modelo que á continuacion se copia, y que se libre circular, como lo verifico, á los Alcaldes mayores del territorio para su inteligencia y cumplimiento.

Dios, etc.-Habana y Octubre 12 de 1863.-Señor Alcalde mayor de...

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al cual estoy adscrito, en la causa seguida á N. N. por el delito consta lo siguiente: de

1.° Que con fecha 186

de

se dictó sentencia, en la cual, despues de narrar todos los fundamentos de hecho y de derecho resultantes de la actuacion, aparece lo que copio: «Definitivamente juzgando se condena á N. N.

la

2.° Que elevada la causa á la superioridad de
de
con fecha

de 186 se pronunció la sentencia

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de

se mandó guardar, cumplir y ejecutar dicha sentencia.

de

de 186

4.° Que en se notificó al reo su condena, quien se halla en esta fecha guardando prision en

5. Que el reo N. N., con sujeccion á lo mandado por la Real Audiencia, en circular de 3 de Agosto de 1854 y resolucion asesorada de la Capitanía general de 28 de Junio de 1860, debe empezar á contársele desde el

de 186 porque en esta fecha

de

6.° Que la media filiacion del expresado reo conocido por N. N.

con

los motes de álias, etc., etc., es la siguiente: per

tenece á la clase de

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condicion

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es reincidente en el delito por que ahora se le pena.

si ha cumplido pena igual ó mayor 8.° Que $ no de la que ahora se le impone (expresando en caso afirmativo cuáles fueren, delitos que las motivaron, Juzgado y fecha en que se impuso.)

9.° Que si es desertor del presidio, exprenoj sando en la afirmativa de dónde, desde qué fecha, lo mismo que si tuviere otros nombres y apellidos

Y en cumplimiento de lo mandado por el Excmo. Sr. Capitan general, Juez de rematados, en 7 de Octubre de 1862, de conformidad con lo propuesto por la Excma. Real Audiencia Pretorial de esta Isla, expido esta certificacion de coná de dena en de 186

Notas. En los particulares á que se refieren los artículos 1.o y 2.o, se insertará íntegra y literal la parte dispositiva de la condena.

*7.0% En los á que se contraen los artículos 5.o, 8.o y 9.0, se expresará solamente el caso que comprenda al penado.

En el á que se contrae el artículo 6.o se exprésará si el penado fuese asiático, si se halla ó no contratado, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su patrono, lo mismo que el de la finca, partido y jurisdiccion de que proceda. Si fuere esclavo, se expresará si al vencimiento de su condena debe ser rematado para pago de costas en virtud de cesion hecha á la noxa, y de no, el nombre y apellido de su señor, lo mismo que el del punto en que resida.

PUERTO-RICO.

1838.-Abril 4.-Auto acordado sobre remision de penados por los Jueces de 1.a Instancia con las certificaciones de identidad.

Vistos: Con los antecedentes, los Jueces de primera instancia de la Isla, cuiden de acompañar, con los reos rematados, el correspondiente certificado que comprenda, no sólo el auto ejecutoriado en que conste la condena, sino la certificacion Hallándose en libertad fué reducido á prision. del Escribano de Cámara que se inserte en los

En que la superioridod dictó la sentencia se hallaba preso.

Se presentó con el fin de cumplirla.

despachos, comprensiva de las demas noticias que por la Ordenanza general de presidios están obligados á dar los Jueces, y librense al efecto las órdenes oportunas; cuidando el citado Escribano de Cámara de que los despachos que en lo sucesivo se libren, comprendan todas las expresadas noticias, teniendo al intento presente el auto de 31 del próximo pasado, recaido en este propio expediente, y contéstese así al Sr. Gobernador con testimonio de este auto y del anterior.-Rubricado por el Regente y Ministros.

* 』

Auto que se cita.

Vistos: de conformidad con lo representado por el Sr. Fiscal póngase en cada uno de los rollos relativos à las causas seguidas á los reos, que comprende la antecedente certificacion, la correspondiente acerca del delito y sus circunstancias porque fueron sentenciados, expresando la pátria, vecindad, estado, edad, padres y oficio, y si han sido procesados por primera vez, ó reincidentes en el propio delito, si en diversos, y si resultan ó no bienes embargados, y compulsando testimonio por separado de cada una de ellas, remítanse al Juez letrado de Cáguas para que uniéndolas al de sus respectivas condenas, las dirija al Sr. Capitan general, segun se solicita por dicho señor.-Rubricado por los Sres. Regente y Ministros.

1846.-Noviembre 5.-Circular expedida por el Capitan general sobre los sentenciados á reclusion en la Casa de Beneficencia..

Habiéndome manifestado el Director de la Casa de Beneficencia lo útil y conveniente que seria para la toma de razon y evitar dudas, el que á la condena de cualquier individuo sentenciado á reclusion en aquella casa, se acompañase una noticia expresiva de su vecindario, nombre, edad, pátria y padres; y deseoso de que todo marche allí con el órden y regularidad debidas, lo comunico á V. E para que sirviéndose dar cuenta al Tribunal de la Real Audiencia, acuerde en su consecuencia la disposicion que considere de justicia. Dios, etc.-Puerto-Rico 5 de Noviembre de 1846.

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M. P. S.-El Oidor encarga lo de la Fiscalía ha visto la precedente suplicatoria del Alcalde mayor accidental ó interino de Mayagüez y entiende que el punto consultado es tan óbvio que no ofrece género alguno de duda, porque si la pena de un año de prision impuesta á D. G. T. no se habia de considerar extinguida por la razon de no haberse cumplido con un requisito accidental únicamente, cual es, el de que la prision, que es la pena impuesta, no ha tenido lugar en la cárcel de la capital como se dispuso en la sentencia, acaso se haria interminable la prision del T., toda vez que sus padecimientos no le han permitido ni permiten trasladarse á la capital: pero supongamos que ahora se pudiera trasladar y se trasladara en efecto á sufrir dicho año de condena en esta cárcel; entónces ya no sufriria Ț. un año de prision, que es la pena impuesta en la sentencia, sino que sufriria dos años ó más si su venida se prolongara para más adelante, y esto no puede ser por no haberse cumplido con un requisito accidental de la sentencia, mayormente cuando este no cumplimiento ha sido por causas involuntarias. Pero ademas hay otras razones legales y prácticas que se ven todos los dias, y que no dejan admitir duda alguna, como se ha dicho, que T. ha cumplido la pena de un año de prision. Sabido por demas es que, segun las disposiciones legales, el tiempo de condena principia á contarse desde el dia de la notificacion, y sucede con frecuencia que desde éste hasta el en que los reos son trasladados á sus destinos trascurren muchos dias y áun meses, y por esto nunca ha dejado de contarse por tiempo de condena el que desde la notificacion ha trascurrido permaneciendo en la cárcel en espera de ocasion para ser conducidos á sus destinos, ó bien en otra parte, ó sea establecimiento penal distinto de aquel á que el Tribus nal de justicia lo'sentenció, así como tampoco deja de contarse por parte de condena el tiempo que los penados son rebajados para servicio de parti culares ó de las haciendas, de lo que hay ejemplo constante en esta Isla, y ciertamente que no pue→ de decirse que estos pecados se hallan en presi→ dio ó presos, y sin embargo se les pone en liber-! tad y se considera ejecutada la sentencia aunque

de

PRESIDIOS.

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Excmo. Sr. La Reina, Nuestra Señora, se la dignado autorizar'á V. E. para que, oyendo á ese Real Acuerdo, conceda la gracia de la rebaja, que, por su carta al Ministerio de la Guerra, número 1.011, ha propuesto en favor de Mariano de la Cruz, confinado en la Galera de Cavite, con tal que no se oponga á ello terminantemente dicha Audiencia; y al mismo tiempo se ha servido disponer que en casos de esta naturaleza procure V. E. que las propuestas vengan precisamente acompañadas del informe del Tribunal sentenci dor. De Real órden, etc.-Madrid 6 de Febrero de 1849.-Sr. Gobernador Presidente de la Real Audiencia Chancillería de Manila, orq

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1856.Mayo 1.-R. O. sobre la facultad de los Gobernadores Capitanes generales para rebajar lạ tercera parte de sus condenas á los presidiarios: circunstancias que han de concurrir para esta gracia. wede Į gol,

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio á consceuencia de copia de otro que V.Eremitió al mismo en 45 de Marzo del año próximo pasa¬ do promovido por el Gobernador militar y politico de la piaza de Cavite,solid tando que, á los presidiarios destinados en la misma, Adriano Florez, Juan del Rosarios Gregorio Antonia, Santia go Parena, Estéban Teodoro, Marcelino Pablo. Bartolomé Gallarba, Guardiano de la Cruz y Policarpo Quiambao, se les alce la nota de retencion, en consideracion à su bue comportamiento en los diez años que llevan extinguidos; así como de la consulta, que en la misma fecha reproduce, para que se autorice á V, E, para acordar esta

T

gracia á los confinados que en lo sucesivo se hallen en caso igual y por su arrepentimiento sean acreedores á ella. Enterada S. M., conformándose en un todo con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, en Acordada de 10 de Diciembre último, al propio tiempo que se ha dignado conceder el alce de la cláusula de retencion a los expresados confinados comprendidos en este: expediente, en cuanto al segundo extremo del mismo se ha servido resolver; onomitesi nos 1.° Que se continúe en el libre uso de la facultad que concede la Real órden de 8 de Agosto de 1798, comunicada á Indias por Real cédula de27 de Octubre siguiente, en punto á poder rebajar hasta la tercera parte de la condena á los confinados, en los términos allí consignados., 7004

2. Que estando terminantemente prevenido en el art. 317 de la Ordenanza de presidios, de 14 de Abril de 1834, que solo S. M. puede alzar las retenciones cuando lo estime conveniente; lo cual está en consonancia con lo que tambien previene sobre el particular, en su última parte la Real orden y cédula de 1798, se entienda que á esa gracia sólo podrán optar los que hayan cumplido en el presidio los diez años que por lo comun tienen de condena, y dos más, dia por dia, sin rebaja, y sin haber reincidido ni incurrido en otro delito durante el periodo de doce años, en cuyo caso se les graduará de corregidos y se les expe dirá la licencia de cumplidos, prévia la Real autorizacion.

3,9. que las solicitudes, para obtener el alzamiento de la retencion, puedan entablarlas, al cumplir los diez años de presidio, sin nota alguna que perjudique su comportamiento, á fin de que en el traşcurso de los dos años que restan hasta completar el plazo prefijado, puedan, instruirse y resolverse los expedientes que han de formarse, de manera que no llegue nunca el caso de diferirse la oportuna aplicacion de la gracia. «ul? 4. Los expedientes se formarán con la solicitu del interesado, informada por el Comandan→ te del presidio.conbrelacion á su ondueta y demas circunstancias, expresando si le considera ó no-acreedor á la gracia que solicita, y acompaLando copia exacta de su hoja histórico-penal; pasándose despues por V. E. al Juzgado de done de proceda la sentencia, para que, oyendo á los Fiscales, den su voto consultivo acerca del mismo asunto; en cuyo estado, añadiendo V. E. su opinion, lo consultará á este Ministerio, para que recaiga resolucion de S, M, de cuya órden lo di go á. V. E. para su conocimiento, y demas efectos correspondientes. 199nt le uslim97 99p 155cb

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Dios, etc. Madrid 1.9 de mayo de 1856.-Señor Capitan general de Filipinas,,"sToday 92 opp

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de la Recopilacion de Indias.

DE LAS CÁRCELES Y CARCELEROS. $500 $99. LEY PRIMERA.

De 2 de Diciembre de 1578.—Que en las ciudades, villas y lugares se hagan cárceles.

Mandamos que en todas las ciudades, villas y lugares de las Indias, se hagan cárceles para custodia y guarda de los delincuentes, y otros que deban estar presos, sin costa de nuestra Real Hacienda, y donde no hubiere efectos, háganse de condenaciones aplicadas á gastos de justicia, y si no las hubiere, de penas de cámara, con que de gastos de justicia sean reintegradas las penas de cámara.

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namentos y lo demás necesario de penas de cámara, y tenga el carcelero cuidado de que la capilla, ó lugar donde se dijere misa esté decente.

LEY IV.

De 1580 y 83.-Que los alcaides y carceleros den fianzas.

Ordenamos, que todos los alcaides y carceleros no usen sus oficios sin dar fianzas legas, llanas y abonadas, en la cantidad que pareciere á la audiencia del distrito, con obligacion de tener los presos en custodia y guarda, y no soltarlos sin haber pagado ó satisfecho, pena de pagar ó satisfacer los principales fiadores; y que las escrituras se entreguen à nuestros oficiales reales, para cuando se ofrezca su ejecucion.

LEY V.

Que los carceleros y guardas hagan el juramento que por esta ley se dispone.

Antes que los carceleros ó guardas de las cárceles usen del oficio, scan presentados, si fueren de audiencia, en ella, y si de ciudad ó villa al ayuntamiento, y juren sobre la cruz y los Santos Evangelios en debida forma, que bien y fielmente guardarán los presos, leyes y ordenanzas, que sobre esto disponen con las penas allí contenidas.

LEY VI.

De 1587 y 96.-Que los carceleros tengan libro de entrada, y no fien las llaves de indios ó negros.

El carcelero tenga libro en que asiente los presos que recibiere por sus nombres, quién los mandó prender y ejecutó, la causa y dia: dé cuenta al juez, y no fie las llaves de las cárceles

de indios ó negros, pena de pagar los daños por su persona y bienes.

LEY VII.

Que los alcaides residan en las cárceles.

Los alcaides residan por sus personas en las cárceles, pena de 60 pesos cada vez que hicieren falta notable, aplicados á nuestra cámara y denunciador, y el daño é interés de las partes.

LEY VIII.

Que los carceleros tengan la cárcel limpia y con agua, y no lleven por ello cosa alguna, ni carcelage á los que esta ley ordena.

Ordenamos, que los carceleros hagan barrer la cárcel y aposentos de ella, cada semana dos veces y la tengan proveida de agua limpia, para que los presos puedan beber, y no lleven por esto cosa alguna, ni carcelaje á los muchachos presos por juego, ni á los oficiales de la audiencia, que por mandado del presidente y oidores fueren presos, pena del cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY IX.

Que traten bien á los presos, y no se sirvan de los indios.

Los alcaides y carceleros traten bien á los presos, y no los injurien ni ofendan, y especialmente á los indios, de los cuales no se sirvan en ningun ministerio.

LEY X.

Que los carceleros no reciban de los presos, ni los apremien, suelten ni prendan.

Mandamos que los alcaides y carceleros no reciban dones en dineros, ni especies de los presos, ni los apremien, ni den soltura en las prisiones, más ni ménos de lo que deben, ni los prendan suelten sin mandamiento, pena de incurrir en la prohibicion de los jueces que reciben dádivas, y las otras penas en derecho establecidas. P༠༡༦T༨༡;་ ུ་

TE - WLEY XI. Jon Time 1596.-Que los alcaides y carceleros visiten las cárceles, presos y prisiones todas las noches. Mandamos que los alcaides y carceleros visiten

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