Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Lutonio Lopez de Litowa Illones

CAPÍTULO VII.

Presidios.

SECCION PRIMERA.

CONFINADOS A LA PENINSULA.

GENERAL.

1840.-Agosto 3.-R. O. comunicando à Ultramar la de 22 de Junio anterior dictando reglas para la manutencion y conduccion de los confinados cumplidos de la clase de pobres procedentes de Ul

tramar.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de Hacienda, con fecha 22 de Junio próximo pasado, me dijo de Real órden lo que sigue:

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de lo que V. E. se sirvió manifestar á este Ministerio de su Real órden en 11 de Mayo de 1838 y 19 de Abril de este año, con objeto de que se fijasen reglas generales para la manutencion y conduccion de los confinados cumplidos de la clase de pobres, procedentes de las posesiones ultramarinas; y S. M., con presencia de lo informado por la comision consultiva de este Ministerio, se ha servido resolver:

1.° Que los gastos que causen los presidiarios cumplidos procedentes de aquellos dominios y absolutamente pobres en su regreso á los puntos de donde vinieron á la Península, se paguen por las Reales cajas de los mismos dominios, sin perjuicio de que reintegren su importe en el caso de mejorar de fortuna.

2.° Que para el objeto se les facilite pasage de

la clase mas inferior por los Intendentes de los puertos de su embarque.

3.° Que en el tiempo trascurrido desde el dia en que cumplan la condena hasta el de la salida para su destino, se mantengan de su trabajo, como corresponde.

Y 4. Que si se debiesen trasladar desde el presidio de su residencia á otro punto para embarcarse, se les socorra en los términos que á los presidiarios de la Península cuando se les licencia para regresar á sus casas.>>

De R. O., etc.-Barcelona 3 de Agosto de 1840. -Sres. Ministro de la Gobernacion de la Península y Gobernadores Capitanes Generales de Ultramar.

[blocks in formation]

rios por aquella comision militar á estrañamiento perpétuo en la Península, y que el testimonio de esta sentencia se halla pendiente de consulta del Supremo Tribunal de Guerra y Marina; mas como en el ínterin que se decide definitivamente la suerte de este infeliz, se halla en el mayor desamparo, en un país enteramente desconocido para él, lleno de miseria, y aun con la desgracia de que su mismo color puede tal vez servirle de obstáculo para proporcionarse el necesario sustento, tan aflictivo estado ha llamado la atencion de S. A.; y advirtiendo que una situacion semejante es la mas á propósito para hacer de un hombre regular un criminal desesperado, obligándole á buscar en el mismo crímen los medios de su existencia; teniendo tambien presente que de otro espediente que obra en este Ministerio, resulta asimismo que habiendo llegado á la Coruña entre los espulsados de la propia isla en el año de 1836 cinco individuos, que constituidos en igual abandono y miseria tuvieron que reclamar de las autoridades de aquella ciudad el triste recurso de que los redujesen á prision en la cárcel pública; y considerando por último que conviene tomar en el asunto una resolucion que, á la par de justa, sea cual reclama la humanidad y aun la política, mediante que tales estrañamientos son arriesgados cuando recaen en gentes desvalidas porque los ponen en el precipicio del crímen, y son ineficaces en personas acomodadas que viven este tiempo en el ócio y en las comodidades: ha tenido á bien S. A. resolver, que así como está dispuesto por diferentes órdenes que los tribunales de la Península escusen cuanto puedan las condenas de criminales á Ultramar, por el mal efecto que allí causan, las autoridades y tribunales de aquellas provincias, escusen igualmente sentenciar á confinamientos ó estrañamientos á la Península, prefiriendo las condenas por mas o menos tiempo, segun las causas, á los presidios correccionales ó penitenciarios: sin que esta disposicion altere la facultad que las leyes de Indias conceden á los Gobernadores Capitanes Generales para la espulsion de individuos perjudiciales al sosiego del país, con tal que se haga un uso discreto de ella, y en los términos que las mismas leyes prescriben.»> De R. O., etc.-Madrid 27 de Agosto de 1841. Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

Se trasladó á los Gobernadores Capitanes Generales de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas.

[blocks in formation]

(1) La parte del Real decreto citado que se manda aplicar, es la siguiente:

Art. 6. Avisarán el recibo de los reos y de los testimonios de sus condenas los Gobernadores de provincia, y tambien los jefes inmediatos de los establecimientos, á los ocho dias de su ingreso en los mismos, y sus comunicaciones se unirán y harán constar en los autos.

Art 18. En todo el mes de Enero de cada año, los jefes inmediatos de los presidios formarán para cada Audiencia que tenga en ellos reos penados por la misma, un estado que comprenda no solo los existentes, sino los que hayan sido dados de baja en el año anterior, espresando respecto de cada uno de ellos su filiacion, naturaleza y vecindad, delito que ha cometido, tribunal que le ha juzgado, pena impuesta, dia en que empezó á cumplirla y vicisitudes notables.

Indias, que se apruebe lo acordado por V. E. en union con ese Capitan General, para que del Real Erario se suplan estos gastos, bajo la oportuna condicion del reintegro, que deberá hacerse de los primeros fondos que haya de los destinados á cubrir aquella obligacion para no gravar la Real Hacienda (1).

De R. O., etc.-Madrid 28 de Marzo de 1834.— Sr. Intendente de la Habana.

1837.-Marzo 7.-R. O. disponiendo se evite el envio de los confinados á los presidios de la Peninsula cuando la condena sea por corto tiempo, y que los destinados al de Ceuta vengan al puerto de Cádiz.

Excmo. Sr. En 14 de Junio del año próximo pasado se comunicó á V. E. por el Ministerio de la Gobernacion del Reino, la Real órden que sigue: Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de una exposicion del Capitan General de Galicia, haciendo presentes los perjuicios que resultan de venir los presidiarios de la isla de Cuba á la Coruña, ya por el mal ejemplo que ofrecen á los confinados de aquella plaza, sentenciados por delitos leves, y mas aun por el escesivo gasto que ocasiona su segundo trasporte á Cádiz ó Málaga en fletes de buques y gratificaciones de escoltas, que es preciso proporcionar, agregándose tambien las dificultades que para esto último se esperimentan. Enterada S. M. y conformándose con lo propuesto por el Director general de Presidios en 5 de Mayo próximo pasado, con presencia de lo informado por los Gobernadores civiles de la Coruña y Cádiz, se ha servido resolver S. M.:

1.° Que se remitan á la última ciudad los delincuentes que sean condenados en esa isla á la pena de presidio en Ceuta y los que fueren para los presidios menores á Málága, sin que en ningun caso se dirijan á la Coruña.

2.° Que avise V. E. á los Gobernadores civiles de Cádiz ó Málaga respectivamente, la remesa de los rematados á Ceuta y presidios menores, con la anticipacion de uno ó dos Correos marítimos, acompañando noticia de su número, á fin de que puedan tener preparado lo conveniente para su custodia segura, ínterin son trasladados á sus destipos.

3.° Que tenga V. E. presente la clasificacion de presidiarios y presidios que establece la ordenanza del ramo en sus primeros artículos, y en su consecuencia no remita á Cádiz ó Málaga ningun confinado, cuya pena no sea superior á la de ocho años, con retencion ó sin ella.

(1) Concuerda con la Circular de 3 de Agosto de 1840 que precede, pág. 5.

4.o Y finalmente, que, conforme á esta clasificacion, los sentenciados por dos años han de sufrir su pena dentro de la isla en depósito correccional; y que, en cuanto á los condenados desde dos hasta ocho años, convendrá se ocupe V. E. con su acreditado celo, en el establecimiento de un presidio insular donde lo crea mas á propósito bajo todos aspectos, á fin de escusar en la parte posible el gasto de trasportar á la Península los rematados isleños en general, si en ello no advierte V. E. perjuicios ó inconvenientes tales, que le muevan á suspender la ejecucion y consultar los motivos en que se funde.>>

Y deseando S. M. que se eviten gastos y otros inconvenientes que ya se tuvieron en consideracion al tiempo de comunicar la espresada Real órden, me manda recordar á V. E., como lo ejecuto, su cumplimiento en la parte posible. Dios, etc.— Madrid 7 de Marzo de 1837.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1837.—Marzo. 18.—R. O. dictando reglas sobre la imposicion de sentencias á los rematados mili

tares.

Excmo. Sr. El Sr. Secretario del despacho de la Gobernacion de la Península con fecha de 9 del corriente me dice lo que sigue :

«Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una exposicion del Director general de Presidios sobre la práctica que se observa respecto á los rematados militares procedentes de la isla de Cuba, contraria á la ordenanza de presidios, en cuanto á no determinarse en sus condenas el tiempo cierto por que vienen sentenciados y espedirse sus licencias por aquel Capitan General; y á fin de conciliar lo que previene dicha ordenanza, con las razones de equidad en que se funda la citada prática, de hecho vigente, se ha servido resolver S. M.:

1.° Que en los Consejos de guerra de militares de la Isla de Cuba, á quienes con arreglo á su Ordenanza se haya de imponer la pena de que estingan en presidio de la Península ó de Africa el tiempo que les falte para cumplir su empeño, se gradúe lo que por el órden regular del licenciamiento de los militares cumplidos, deberia permanecer el reo en las filas despues de aquel plazo, y en su vista se imponga al delincuente la sentencia de un tiempo de presidio cierto y determinado, dándose de baja absoluta en su cuerpo, y pasándose testimonio de su condena al jefe de su nuevo destino, con arreglo al art. 289 de la Ordenanza de presidios.

2.° Que respecto de los rematados que ya existan en los presidios de la Península ó de Africa,

procedentes de la isla de Cuba, se prevenga á su Capitan general remita al Director general del ramo una relacion ampliatoria de sus condenas en que con arreglo á la base anterior se especifique con precision el tiempo por que debe entenderse sentenciado cada uno á presidio, siendo desde luego dados de baja absoluta en sus cuerpos los mismos individuos, y omitiéndose la remision de sus licencias, que espedirá el citado Director general oportunamente en la forma que la Ordenanza de presidios tiene establecida. De Real órden lo digo á V. E., á fin de que por el Ministerio de su cargo se comunique á quien corresponda para su cumplimiento.

Lo que traslado á V. E., de la misma R. O., etc. -Madrid 18 de Marzo de 1837.-Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

1862.-Octubre 25.-R. O. disponiendo que para resolver las solicitudes de los confinados pidiendo alguna gracia, se justifiquen los informes con los documentos oportunos.

Excmo. Sr. Por Real órden de 1.o de Abril próximo pasado tuvo á bien disponer S. M. que informase V. E., con justificacion acerca de la instancia, que se acompañaba, de D. Melchor Agüero y del Castillo, vecino de Nuevitas en esa isla y condenado á seis años de presidio en el de la Coruña; y como V. E. solamente manifiesta en su comunicacion de 20 de Julio último, que no se le ofrece reparo en que se acceda á la solicitud de Agüero, la Reina se ha servido mandar que haga presente á V. E., como lo verifico de su Real órden, la necesidad y conveniencia de que, en casos semejantes al presente, se justifiquen los informes con los documentos oportunos, y que remita V. E. aquellos en que se funde su referido dictámen de 20 de Julio anterior.-Madrid 25 de Octubre de 1852.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1861-Julio 12.-R. O. sobre remision á la Habana de dos presidiarios negros que han cumplido su condena en la Peninsula.

Excmo. Sr. En vista de una comunicacion dirijida á este Departamento por la Direccion de establecimientos penales, pidiendo informe sobre la circunstancia de que los confinados cumplidos Alejandro Caballero y José de Jesús Ganga, deben ser conducidos á la Habana para ser vendidos con arreglo á su condena, ha tenido á bien disponer la Reina que manifieste á V. E., como lo verifico de su Real órden, que siendo aquellos dos negros esclavos y debiendo cumplirse el fallo ejecutorio de la Au

diencia de la Habana comprensivo de la mencionada circunstancia, se dicten por el Ministerio del digno cargo de V. E. las disposiciones convevientes, para que aquellos sean remitidos al Gobernador de Cádiz, el cual deberá embarcarlos en ocasion oportuna y con la seguridad conveniente para la isla de Cuba, donde serán satisfechos los gastos que su traslacion ocasione. Madrid 12 de Julio de 1861.-Sr. Ministro de la Gobernacion.

1863.-Diciembre 27.-R. O. mandando proporcionar pasage á un confinado sujeto á formacion de

causa.

Se ha recibido en este Ministerio una comunicacion del de la Gobernacion, acompañando copia de la nueva consulta que hace V. S. acerca de la situacion del licenciado del presidio de Melilla, Antonio Ganga de Peñalver, detenido á disposicion de ese Gobierno, y dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer, en razon á los perjuicios que se siguen al individuo de que se trata, que V. S. contrate en ese puerto su pasaje para la Habana, á calidad de ser entregado al Gobernador político de la misma para que lo ponga á disposicion del Regente de aquella Audiencia. De R. O., etc.-Madrid 27 de Diciembre de 1863.Sr. Gobernador de la provincia de Cádiz.

Se trasladó al Ministro de la Gobernacion y al Gobernador Superior Civil de Cuba.

PUERTO-RICO.

1860.-Enero 18.-Real decreto sobre confinados con retencion.

Con fecha 18 de Enero último se publicó en la Gaceta el Real decreto siguiente:-Teniendo presentes las razones expuestas por el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Todo confinado, que, teniendo una ó mas condenas de retencion, se halle con las circunstancias prevenidas en el art. 321 de la ordenanza para ser considerado como cumplido, inmediatamente que trascurran los años de las diferentes condenas, y dos más por cada una de las retenciones, podrá ser propuesto para la gracia del alzamiento de esta cláusula, cuando tenga extinguidos los años de aquellas condenas, si hubiese prestado servicios extraordinarios.

Art. 2. El que ha sido reincidente durante su confinamiento ó ha incurrido en nuevo delito con posterioridad al que motivó la pena de retencion, no disfrutará del alzamiento de esta cláusula hasta que haya extinguido el total de años que sumen sus diferentes condenas, mas dos de la re

tencion, y se haga merecedor por su conducta y arrepentimiento de aquella gracia.

Art. 3. Cuando el confinado tenga una condena anterior á la de retencion y ésta le hubiera sido impuesta durante su confinamiento, no se empezará á contar la pena á que va aneja la retencion, hasta que haya extinguido la primera.

Art. 4. Si hubiese ingresado en presidio con dos ó más condenas, de las cuales una fuera de retencion, y su conducta durante el confinamiento fuese buena, podrá disfrutar de la gracia del alzamiento de aquella cláusula, cumplidos los doce años que previene el art. 321 de la Ordenanza, pero sin perjuicio de extinguir las otras penas en el Establecimiento correspondiente.

Art. 5. Nunca podrá ser propuesto para el alzamiento de la cláusula de retencion ningun confinado que no haya extinguido los diez años de sus condenas y prestado servicios de importancia extraordinaria.

Art. 6. Tres meses antes de reunir las condiciones detalladas en los artículos anteriores, deberán hacerse las propuestas de los confinados acreedores á la gracia de alzamiento de la retencion, con el objeto de que no se dilate el tiempo en que depan ser considerados como cumplidos.

Art. 7. Si á pesar de reunir un confinado las circunstancias expresadas en los casos anterio

res, no tuviese Yo á bien por motivos particulares acceder á la gracia del alzamiento de la retencion, y la resolucion fuese negativa, no se hará nueva propuesta del interesado hasta que haya trascurrido un año desde la fecha de la disposicion en que se niegue esta gracia, á no ser que ántes de ese tiempo hubiese prestado servicios extraordinarios.

Lo que de Real órden, comunicada por el señor Ministro de la Gobernacion, traslado á V. E. para los efectos correspondientes. Dios, etc.-Madrid 28 de Febrero de 1860.-Sr. Regente de la Audiencia de Puerto-Rico.

Auto Superior.

Puerto-Rico 16 de Abril de 1860.-Vistos.-De conformidad con lo representado por el Sr. Fiscal, cuya censura se inserta, manifiéstese por atenta comunicacion al Sr. Director general de establecimientos penales, la necesidad de que para dar el debido cumplimiento al Real decreto que se sirve trasladar en su oficio de 28 de Febrero último y que el acuerdo acata y obedece, sea comunicado por el Departamento de Ultramar, segun está mandado por diferentes soberanas disposiciones. Rubricado de los Sres. Regente y Oidores.

SECCION SEGUNDA.

Organizacion y reglamentos.

GENERAL.

1804.-Marzo 19.-R. O. circulada á Indias sobre soldados rematados á presidio.

Para contener la frecuencia con que los soldados del ejército reinciden en el delito de enagenar las prendas de municion de su vestuario, y en las demas faltas de que tratan las Reales Órdenes de 26 de Octubre de 1776, 3 de Junio de 77 y 5 de

Noviembre de 79, en grave perjuicio del servicio y de la disciplina de los cuerpos, confiados de obtener rebaja para asistentes ú otros servicios particulares en los depósitos de aplicados á trabajos de obras públicas y presidios, á que pasan á cumplir el tiempo que les falta de su empeño; se ha servido el Rey mandar, con presencia de lo que le expuso su Consejo Supremo de Guerra en consulta de 6 de este mes, que por ningun motivo se conceda ni permita á los rematados de la expresada clase otra ocupacion que la de su preciso o

TOMO II.

« AnteriorContinuar »