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Lo que comunico á V. S., etc.-Habana 7 de Junio de 1858.

1859.-Noviembre 26.-Por circular de esta fecha (1) se dispone que los Capitanes de partido de la Isla serán arrestados en las fortalezas militares por causas que lo exijan y no por delitos co

munes.

1860.-Marzo.-Circular del Real Acuerdo previniendo que se ponya testimonio de la fianza que otorgue libertad á los presos, pagándose por separado la fianza y su testimonio como actos agenos de la causa.

A consecuencia de esposicion que elevó al Real Acuerdo de esta Audiencia Pretorial el Alcalde mayor de Pinar del Rio, ha tenido á bien S. A., de conformidad con lo representado por el Sr. Fiscal, disponer se circule órden á todos los Juzgados del territorio para que se ponga precisa

mente testimonio de la fianza en los casos de otorgarse con ella la libertad á los presos; en el concepto de que tanto la fianza como sus testimonios hayan de pagarse por separado como actos agenos de la causa.

Lo que de órden del citado Real Acuerdo co munico á V. S. á los efectos dispuestos.-Habana de marzo de 1860.

MANUTENCION (2) Y CONDUCCION de presos. 1769.-Enero 19.-Por el Reglamento de Milicias aprobado por Real cédula de esta fecha (3), se dispone que ningun miliciano pague carcelaje. 1836.-Setiembre 5.-R. O. aprobando las medidas adoptadas por el Gobernador Capitan General para corregir los abusos introducidos en la manutencion de presos pobres.

Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de los oficios de V. E. de 31 de Mayo de 1835, núm. 5 reservado y 6 de Febrero último, núm. 166, participando en el primero las providencias que habia dictado para corregir el inhumano abandono en que estaba la manutencion de los presos de la cárcel de esa ciudad, multando á los contratistas de víveres del Ayuntamiento, contra cuya corporacion suspendió proceder judicialmente por las razones que indica; y acompañando con el segundo la causa formada, de acuerdo con

(1) V. tomo 1.°, pág. 339.

(2) En todos los presupuestos municipales, part. 1., capitulo 9, hay consignada una partida para manutencion de presos pobres. V. Administracion local.

(3) V. Milicias.

la jurisdiccion eclesiástica contra el Prior del convento hospital de San Juan de Dios, Fr. Francisco Pacheco con motivo del lastimoso estado de los presos que pasan enfermos á aquel establecimiento de beneficencia; de la que aparece culpabilidad contra aquel prelado, y remite V. E. á la resolucion de S. M. en observancia de lo prevenido en la nota 10 de la ley 19, tít. 1.o, lib. 2.o de la Novísima recopilacion de Castilla. Enterada S. M., y conformándose con el parecer del Consejo Real de España é Indias, se ha servido resolver:

1.° Que se manifieste á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, que ha visto con satisfaccion las providencias que adoptó para corregir los abusos y reprensible abandono en que se hallaban los pobres presos; pero que siendo, como es este deber, del cargo del Ayuntamiento, espera S. M. que redoblando su celo, se evitará la repeticion de semejantes ejemplares.

2.° Que devuelva á V. E., como lo hago, adjunta la causa formada al prior de San Juan de Dios, á fin de que proceda á su fallo con arreglo al Real decreto de 27 de Octubre de 1835, que deroga la nota 10 de la citada ley 19, tit. 1.o, libro 2.o de la Novísima recopilacion."

Y 3.0 Que para impedir que se repitan los escandalosos desórdenes que aparecen de la misma causa, se ponga desde luego el referido hospital de San Juan de Dios bajo la inspeccion de la Junta general de beneficencia de esa isla, removiendo cualquier obstáculo que á ello se intente oponer, y procediendo sin demora la misma Junta á la formacion del Reglamento que deba gobernar aquel asilo de la humanidad doliente, combinando en él la buena y puntual asistencia de los enfermos, y la administracion de los fondos destinados á llenar las obligaciones de dicho establecimiento.

De R. O., etc.-Madrid 5 de Setiembre de 1836 -Sr. Gobernador Capitan General deCuba.

1839.-Agosto 8.-Auto del Real Acuerdo fijando en doce dias el máximum de prision por deudas civiles de menor cuantía.

En el espediente instruido ante el Real Acuerdo á virtud de certificacion del auto de visita del 13 del corriente mes de Julio mandada estender por S. A. acerca de hallarse varios individuos presos por deudas en la real cárcel de esta capital, se sirvió el espresado Real Acuerdo proveer el auto siguiente:

Vistos: Como parece en todo á los Sres. Fiscales. -Así lo mandaron y rubricaron, etc.-Habana 8 de Agosto de 1839.

Cuyo dictámen fiscal en la parte relativa á los presos por deudas es como sigue:

«Y por lo tocante á la prision de los deudores, los que suscriben no dejan de conocer que hay muchos hombres desmoralizados y fallidos que se burlan de sus acreedores, rehusando con descaro pagar sus créditos, y que es indispensable apremiarlos. Conocen asimismo que la sociedad debe asímismo á los acreedores todas las garantías, recursos y medios que de cualquier manera puedan asegurar sus cobranzas; pero entienden que han de ser compatibles con lo que dicta la justicia y exije la humanidad: por eso en las deudas pequeñas que se reclaman en juicio verbal no debe proveerse una prision larga que oprimiendo demasiado al deudor le inhabilite para el pago, y así podrá fijarse algun tiempo que no escediere de doce dias, con cuyo temperamento se concilia el derecho del acreedor con la equ dad, cuidando siempre los jueces de no reducir á prision por esta clase de deudas á aquellos que están esceptuados por la ley aun en los juicios escritos, cuando no presten la fianza de saneamiento. Ahora, por lo que hace á los que se hallan actualmente en la cárcel presos por deuda civil de menor cuantía, son de parecer que escediendo de doce dias el término de su prision se les mande poner en libertad, y que se comunique esta resolucion á las justicias ordinarias, y se participe al Sr. Presidente para los efectos convenientes.-Habana 5 de Agosto de 1839.»

1842.-Noviembre 14.-Por el art. 38 de la instruccion de pedáneos de esta fecha (1) se determinan las obligaciones de los Capitanes en la conduccion de presos.

1843.-Febrero 11.-Por el art. 64 del Bando de buen Gobierno y policía de esta fecha (2), se determinan los auxilios que los vecinos deben prestar á la autoridad en la conduccion de presos, etc.

1847.-Diciembre 11.-Circular de la Audiencia determinando cuando ha de satisfacer el acreedor las dietas que cause su deudor preso por deuda

civil.

El Real Acuerdo de esta Audi encia Pretoria se ha servido en proveido de 2 del corriente elevar á auto acordado el voto consultivo que sigue:

«En la siempre fidelísima ciudad de la Habana á doce de Agosto de 1847, reunidos en acuerdo ordinario los señores del márgen, habiéndose dado cuenta del expediente promovido por el Ayun

(1) V. Capitanes de partido, tomo 1., pág. 324. (2) V. tomo 1.°, pág. 376.

tamiento de esta capital, solicitando que el acreedor satisfaga las dietas que el preso por deuda civil devengue en la cárcel pública: cuyo expediente remitió el Sr. Gobernador Presidente á voto consultivo, de conformidad con lo expuesto por el señor Fiscal, acordaron: Primero: que el acreedor en juicio escrito, anticipe las dietas del deudor, en la misma cantidad estipulada en la contrata general, celebrada para el sostenimiento de los presos en la cárcel de esta ciudad, consistente hoy en real y medio sencillo por cada uno, anticipándose cada ocho dias. Segundo: que se considere exento de esta anticipacion al accreedor cuando en el juicio escrito que dió lugar á la prision, estuviese asistido como pobre de solemnidad, y se hiciese constar esta circunstancia en la órden de prision. Tercero: que en el caso de tener lugar la exencion anterior, se acredite debidamente en el proceso el tiempo de prision, para que el tasador liquide las dietas, y estas se abonen en tasacion sin descuento; pudiendo para esta recaudacion adoptar la Junta Municipal de propios, las disposiciones que creyese más acertadas. Cuarto y último: que se publique y circule esta disposicion á las justicias del territorio de esta Audiencia, para su observancia y cumplimiento en los casos que ocurran. En cuyos términos se evacue el informe pedido por el Sr. Gobernador Presidente, con devolucion del expediente remitido, quedando copia certificada. Y lo rubricaron dichos señores, de que certifico.-Está rubricado de los Señores y Ministros.

Y de órden de S. A. lo comunico á V. para su observancia en esa jurisdiccion, sirviéndose acusarme el oportuno recibo.

Dios etc.-Habana 11 de Diciembre de 1847.

1856.-Mayo 31.-Circular previniendo á los jueces que economicen cuanto sea posible el encargar á los vecinos el servicio de cordilleras.

El Excmo. Sr. Presidente Gobernador y Capitan General, en comunicacion de 26 del corriente, dice al Ilmo. Sr. Regente de esta Real Audiencia Pretorial lo siguiente:

Ilmo. Sr. Con esta fecha digo al Sr. Teniente de Gobernador de Pinar del Rio lo siguiente.-En vista del oficio de V. S., fecha 26 del mes próximo pasado, relativo á las dificultades que se le ofrecen en el servicio de las cordilleras, manifiesto á V. S. que, estando este á cargo de la autoridad civil exclusivamente, no debe la judicial disponer por sí de los medios destinados á hacerlo. Pero debe V. S. tener en cuenta que, siendo los Capitanes de partido autoridades locales del órden civil, no es preciso que la judicial acuda precisamente á la de

V. S. cada vez que tenga que hacer uso de las cordilleras, pues que le basta reclamar el auxilio de la autoridad del Capitan de partido que corresponda ó de cualquiera otro empleado que ejerza funciones análogas. Queda á V. S., no obstante, como autoridad superior gubernativa del territorio la facultad de inspeccionar y vigilar el servicio espresado y evitar que en él se cometan abusos, procurando que solo se ocupe á los vecinos en los casos absolutamente necesarios y mientras no se halle establecida la Guardia civil.>>

Lo que comunico á V. S. Ilma. para su conocimiento añadiéndole que seria muy conveniente advirtiese á los S. S. Alcaldes mayores que economicen cuanto sea posible el uso de las cordilleras servidas por vecinos, en el concepto de que estas son menos necesarios en los distritos en que se halla establecida la Guardia civil, la cual observa un sistema de conduccion diaria de pliegos á cuyos medios pueden acudir los Alcaldes para enviar las comunicaciones y demas que se les ofrezca.

Y habiéndose dispuesto por el Real Acuerdo en auto de 29 del corriente que se circule á los Alcaldes mayores del territorio se la traslado á V. S. en su cumplimiento. Dios etc. Habana 31 de Mayo de 1856.-Sr. Alcalde mayor de...

1862.-Abril 20.-Circular del Gobernador Capitan

General disponiendo que los Ayuntamientos se reintegren de las estancias de presos de otras jurisdicciones.

Deseando este Gobierno establecer con la necesaria regularidad la forma en que deba verificarse el reintegro de las estancias que ocasionen presos pertenecientes á cárceles de otras jurisdicciones; á fin de zanjar las dudas que frecuentemente están surgiendo á las municipalidades de la isla, considerando por otra parte que la única disposicion que existe sobre la materia no expresa con la precision y claridad indispensables la manera de metodizar dicho servicio, he acordado las siguientes reglas:

4. Los Ayuntamientos quedan desde esta fecha en la obligacion de reintegrarse recíprocamente las estancias de presos, siempre que los causantes de ellas procedan de otras jurisdicciones.

2. Anualmente y en vista de los libros de entradas de presos en las cárceles, se formará la correspondiente liquidacion, para que, acompañada de los comprobantes de su referencia, se dirija el consiguiente cargo al Municipio que resulte deudor de las indicadas estancias.

3. Con presencia de los antecedentes á que alude la regla anterior se efectuará el pago, pré

vio acuerdo del Ayuntamiento á que pertenezca y aprobacion de este Gobierno Superior Civil.

4. Para lo sucesivo se consignará en los presupuestos la cantidad que cada Municipio juzgue bastante con objeto de subvenir á semejante

atencion.

Habana 20 de Abril de 1862.

1862.-Octubre 7.-Circular del Gobernador Capitan General, ampliando el anterior decreto de 20 de Abril de 1862 sobre reintegro de estancias de presos.

La circular de este Gobierno, fecha 20 de Abril último, si bien ha contribuido á metodizar de una manera conveniente la forma con que por las Municipalidades ha de reintegrarse el valor de las estancias que causan los presos en sus respectivas cárceles, no ha sido bastante para salvar las infinitas dificultades que con frecuencia se presentan, dándose lugar con ello á que no surta sus efectos la resolucion de este Gobierno, que es por lo tanto indispensable ampliar en términos precisos, que eviten los obstáculos que sirven hoy de rémora á la ejecucion de tan delicado servicio.

Partiendo de este supuesto, y con vista de una consulta que al efecto ha elevado á mi autoridad el Sr. Gobernador Vice-Presidente del Excelentí simo Ayuntamiento de la Habana, he acordado:

Artículo 4.0 La obligacion del reintegro de estancias, se entiende respecto á todos los presos de jurisdicciones extrañas, aunque no tengan el carácter de vecinos de ellas, y que resulten como remitidos por las mismas ó como aprehendidos gubernativamente ó sujetos á formacion de causa. Art. 2. Interin no se resuelva respecto á la libertad de los que estén en el primer concepto ó terminen las causas que se formen á los comprendidos en el segundo, las estancias que irroguen serán de cuenta de las jurisdicciones de que procedan.

Art. 3. Las de los sentenciados á presidio y sus desertores, que sean trasladados de una á otra. jurisdiccion, serán abonadas por el Ayuntamiento que realice la traslacion hasta tanto que ingresen en el establecimiento respectivo.

Art. 4. La exencion del pago de las estancias que causen los presos destinados á los talleres de esta capital, procederá solo cuando los indicados establecimientos no se encuentren cerrados temporalmente y cuando los presos sean ocupados en ellos.

Art. 5. A contar desde el 1.° de Enero de año próximo de 1863 se formalizarán los cargos

mensualmente, ejecutándose su abono dentro de los dos meses siguientes á su recibo.

Art. 6. Se recomienda con especialidad á las Municipalidades que los cargos á que se refiere el artículo anterior, se remitan para el dia 15 del mes siguiente al que correspondan los mismos, á fin de precaver todo entorpecimiento que afecte el órden de las cuentas.

Y lo manifiesto á V. S. para su cumplimiento y efectos oportunos en ese distrito de su mando. Habana 7 de Octubre de 1862.

Sr. Teniente Gobernador de....

1863.-Marzo 31.-Decreto del Gobernador Capitan general determinando el modo de satisfacer los municipios las dietas de los presos.

Excmo. Sr. He recibido la comunicacion documentada de V. E., fecha 9 del corriente, en la que se sirve consultar á mi Autoridad si con la expedicion de la Circular de 7 de Octubre anterior han quedado facultados los Ayuntamientos para que una vez reconocidos por los mismos los cargos de dietas de presos, procedan á su pago, ó si para ello es trámite indispensable la autorizacion prévia de la Superioridad. Y con vista de la expresada Circular y teniendo además presente la conveniencia de expeditar en la mejor forma el servicio de que se trata, he resuelto manifestar á V. E. que por el art. 5.o de la referida Circular, se establece que el pago de las citadas dietas se verifique por los Municipios á los dos meses siguientes al en que fueran ocasionadas, con lo cual se hallan de hecho autorizados para el referido abono, pues al efecto ya vienen consignando en sus presupuestos las cantidades necesarias á cubrir semejante atencion, y solo deben dirigirse al Gobierno del respectivo Departamento en los casos que no resulten conformes los cargos que entre sí

se crucen.

Habana y Marzo 31 de 1863.

PUERTO-RICO.

REGLAMENTO DE CÁRCELES, ENTRADA Y SALIDA DE PRESOS Y VISITAS.

1826.-Julio 27.-Por el Reglamento de Milicias (1), de esta fecha, se dispone que ningun miliciano debe pagar carcelage, por cualquier tiempo ó motivo que fuese arrestado.

(1) V. Milicias.

1832.-Agosto 9.-Auto acordado de la Audiencia aprobando las reglas que propone el Fiscal de S. M. referentes á las formalidades que han de guardar los Alcaides para recibir presos.

M. P. S.-El Fiscal de S. M., ha visto en la visita ordinaria del sábado próximo pasado, varios abusos que si se dejaran subsistir, serian ineficaces las mejores intenciones de S. M., y los deseos de V. A., en el pronto despacho de las causas, trámites de ellas ó atrasos que pudieran ocasionarse por algun Juez, letrado ó parte. Le ha llamado la atencion la informalidad con que recibe en la cárcel á cualquier persona el Alcaide, y sin librar el correspondiente documento para resguardo del Juez, obrando en la causa; en fin, la visita vió varios conducidos de los pueblos sin saber más que sus nombres. Se hace preciso remediar los abusos, estableciendo reglas que se observen puntualmente, y regularizando esta parte tan necesaria, y que reclaman á la vez tan imperiosamente la humanidad y las santas leyes.

Así pues el Fiscal pasa á proponer las siguientes reglas:

Art. 1. Ninguna persona será admitida por el Alcaide en la Cárcel, y constituida en prision si el encargado de su conduccion y á cuya responsabilidad vá no le entrega una papeleta firmada por Juez conocido por tal y con facultad para ello.

Art. 2. Si por algun dependiente de justicia fuese aprehendida alguna persona por delito conocido con indicios vehementes de ser su autor ó perpetrador, será admitida en la Cárcel en clase de arresto y deberá prácticarse la regla anterior antes de 24 horas.

Art. 3.o La papeleta contendrá el nombre, edad, estado, naturaleza, profesion del encausado, el dia en que se le aprehendió y la causa que á ello dió motivo y últimamente el Juez, á cuya disposicion está.

Art. 4.0 El Alcaide tendrá un libro en donde anotará y firmará las entradas y salidas de la Cárcel, y trasladará á él literalmente la papeleta que le entregaren.

Art. 5.0 Dará un recibo de la entrega y constará en la foja correspondiente.

Art. 6. Los reos que sean trasladados de los pueblos inmediatos y del partido de la Capital serán conducidos por el que comisione la Justicia, y este traerá la papeleta designada en el art. 3.o, que deberá entregar al Alcaide de la Real Cárcel, dándole este su resguardo correspondiente. El encausado quedará en arresto hasta el V. B.o del

Excmo. Sr. Presidente y Capitan General (1), que solicitará el Alcaide antes de las 24 horas, y será constituido en prision. El comisionado de la conduccion entregará al Excmo. Sr. Presidente el sumario ó primeras diligencias mandadas formar por la Justicia del pueblo, y S. E. en ese caso mandará lo que convenga.

Art. 7. Los que ya fuesen de otros partidos y por vía de seguridad se trasladasen á esta Real Cárcel, remitirán los Jueces oficio al Sr. Presidente espresando en él el motivo de su prision, y el estado que mantiene la causa con espresion de la fecha del último trámite judicial; traerán la correspondiente papeleta del Juez con arreglo al artículo 3.o y se observará lo prescrito en el artículo anterior; instruirá el Alcalde mayor de partido diligencia de conduccion que se entregará al comisionado, dando testimonio de su entrega un Escribano, y espresando hasta qué punto, en el que la Justicia señalará sitio donde se custodie el reo con seguridad; y lo entregará á otro comisionado, anotándose todo por diligencia firmada por Escribano; y donde no le hubiere, dos testigos suplirán la falta, y el Teniente á guerra. Así sucesivamente se hará cuantas veces se mude el conductor, constando siempre en la diligencia la responsabilidad en una persona: esta diligencia se entregará al Excmo. Sr. Presidente.

Art. 8. Ninguna persona que haya conducido y entregado á otra al Alcaide, deberá marchar á su pueblo sin el recibo mandado en el art. 5.° Los que sean remitidos por los Alcaldes mayores, quedando en ellos el conocimiento de la causa, se espresará en la papeleta, recibo, y libro, donde se anota su entrada por via de seguridad.

Art. 9. El Alcaide recibirá los presos de la Jurisdiccion militar ú otra cualquiera, con los mismos requisitos y formalidades, y anotará sus entradas y salidas en distinto libro.

Art. 10. Ninguna persona podrá ser detenida en la cárcel, sino con la autorizacion de un Juez, ni los esclavos por voluntad de sus amos podrán ser admitidos en ella, sin el conocimiento de la autoridad competente.

Art. 14. Formará el Alcaide las listas con arreglo á los asientos de sus libros, que tambien traerá á la visita, separadamente los aforados, visitándose solo los de la jurisdiccion Real ordinaria, á menos que aquellos solicitaren ser visitados, para esponer quejas contra el Alcaide, por mal trato ó cosa semejante.

Art. 12. Los escribanos que tuviesen que dar cuenta de causas, asistirán con ellas personalmen

(1) Fueron separados estos dos cargos. V. el Real Decreto de 4 de Julio de 1861, Gracia y Justicia.

te á la visita de cárcel, y el escribano de Cámara hará relacion.

Art. 13. Asistirán tambien los Jueces inferiores.

Art. 14. Tambien un portero y dos alguaciles que acompañarán á los Ministros de la Audiencia.

La presente instruccion deberá circularse á todos los pueblos de la isla y Autoridades de la Capital para su mas exacto cumplimiento, si V. A. se sirve aprobarla. El Fiscal, etc.

Puerto-Rico de Agosto 9 de 1832.-Vista la antecedente representacion, en acuerdo ordinar io por el Excmo. Sr. Presidente y Sres. Regente y Oidores digeron: que se haga en todo como propone el Sr. Fiscal.

1833.-Noviembre 15.-Auto acordado fijando el término de la detencion en las cárceles por via de correccion y depósito en ellas de los esclavos.

En la muy noble y muy leal ciudad de San Juan Bautista de Puerto-Rico á los 15 del mes de Noviembre de 1833 años, reunidos en acuerdo estraordinario de este dia los señores del margen, acordaron: Visto lo representado por el Sr. Fiscal, sobre la necesidad de fijar el tiempo de la detencion en las Reales cárceles por via de correccion y de depósito en ellas de los esclavos, á fin de evitar por los medios oportunos los perjuicios que resultan de la detencion y depósito indefinidos, obsérvense los artículos siguientes:

1.o La detencion en las Reales cárceles por via de pena ó correccion, que suelen imponer los Juzgados Reales ordinarios sin formacion de causa, nunca podrá esceder de 30 dias; debiendo espresarse el tiempo en la papeleta ú órden que se dirija al Alcaide y poniéndose al detenido en libertad, prévio mandato del mismo Juez que decretó la detencion, luego que sea cumplido el término señalado.

2.

A virtud de queja de los dueños podrán poner dichos Juzgados en las Reales cárceles á los esclavos por via de seguridad ó depósito, y término que tampoco esceda de 30 dias: y se entregarán á sus dueños en cualquiera tiempo que estos los pidieren, pagando en todo caso las costas, gastos de manutencion y derechos de carcelage.

3.o Se esceptuan de los artículos antecedentes los casos en que sea necesario que los detenidos depositados permanezcan en las Reales cárceles mas de los 30 dias prefijados; ó porque se aguarde ocasion de embarcarlos para, otro país, ó por otro motivo semejante, en cuyos casos darán cuenta los Jueces á esta Real Audiencia con justificacion.

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