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DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION CIVIL.-Esta Dirección ha comunicado por telégrafo á los Jefes de las provincias de la Isla de Luzon y por correo á los de las Visayas y Mindanao, las siguientes prescripciones que se publican para general conocimiento:

El Director de Administración civil á los Jefes de las provincias del Archipiélago.

Manila 26 de Agosto de 1881.

Circular: Tenga V. S. presente que todas las diligencias que se practiquen sobre composición de terrenos realengos, absolutamente todas, son gubernativas, sin que el Juzgado tenga para nada que entender en ellas y por consiguiente sin que se exija derecho alguno á los interesados. Todo es gratuito menos el papel y los gastos de medición al agrimensor segun tarifa: y consideraré exacción ilegal cualquier otro derecho que se exija. -- Moraza.»

ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE RENTAS Y PROPIEDADES.-Circular.-Con objeto de activar el despacho de los espedientes de terrenos baldíos realengos de la propiedad del Estado y regularizar la gestión administrativa encomendada á esta Central, con esta fecha hé decretado lo siguiente:

Vista la demora con que son devueltas á esta Administración Central las liquidaciones que la misma remite á los provinciales de las cantidades que corresponde percibir al Tesoro por la cnagenación de los terrenos baldíos realengos de la propiedad del Estado, así como la remisión de las cartas de pago que acrediten el ingreso de aquellas y los efectos timbrados para la estensión de los correspondientes títulos de propiedad, lo cual además del entorpecimiento que causa en los asuntos encomendados á esta Central de mi cargo redunda en perjuicio del Tesoro, los Administradores provinciales se atendrán en lo sucesivo á las prescripciones siguientes:

1.o Acusarán recibo á correo vuelto á esta Central de todos los oficios en los que se les trasladen los decretos de adjudicación dictados por la Intendencia general de Hacienda así como de los que se les dirijan incluyéndoles las liquidaciones de las cantidades que debe percibir el Tesoro por los terrenos adjudicados á composición.

Al recibo de estos oficios darán conocimiento de cuanto en los mismos se esponga á los interesados, fijándoles un plazo que no exceda de cinco dias para verificar el ingreso de las cantidades que se les reclamen.

3. Cumplido este plazo sino ha tenido lugar el ingreso lo pondrán inmediatamente en conocimiento de esta Central para que tome las medidas que crea conducentes contra los morosos.

4. Una vez verificados los ingresos serán devueltas por los

espresados funcionarios á esta Central las liquidaciones citadas, á las que acompañarán las cartas de pago que acrediten el ingreso de las cantidades espresadas en aquellas.

5. Exijirán á los interesados los efectos timbrados necesarios para la extensión de los oportunos títulos de propiedad que remitirán á esta Central á la vez que las liquidaciones y cartas de pago librando á los interesados un recibo para su resguardo de los efectos que hayan entregado.

6. Para evitar la pérdida de estos efectos como viene sucediendo con frecuencia tanto los liquidaciones y cartas de pago como los efectos timbrados y sellos para la extensión de títulos de propiedad serán remitidos á esta Central en pliego certificado. 7. La Intervención de cada Subalterna espedirá certificación haciendo constar los documentos que contenga cada paquete que se certifique.

Recomiendo á V. el más exacto cumplimiento á cuanto queda espuesto esperándome acuse recibo de la presente comunicación á correo vuelto.-Dios guarde á V. muchos años. Manila 19 de Diciembre de 1883.--Calvo Muñoz.

ADMINISTRACION CENTRAL DE RENTAS Y PROPIEDADES.-Circular.-Con fecha 19 de Diciembre del año próximo pasado se comunicó á V. por este Centro la órden siguiente:--Con objeto de activar el despacho de los espedientes de terrenos baldíos realengos de la propiedad del Estado y regularizar la gestión administrativa encomendada á esta Central, con esta fecha he decretado lo siguiente:Vista la demora con que son devueltas á esta Administración Central las liquidaciones que la misma remite à las provinciales de las cantidades que corresponde percibir el Tesoro por la enagenación de los terrenos baldíos realengos de la propiedad del Estado, así como la remisión de las cartas de pago que acrediten el ingreso de aquellas y los efectos timbrados para la extensión de los correspondientes títulos de propiedad, lo cual además del entorpecimiento que causa en los asuntos encomendados á esta Central de ni cargo redunda en perjuicio del Tesoro, los Administradores provinciales se atendrán en lo sucesivo á las prescripciones siguientes:-1. Acusarán recibo á correo vuelto á esta Central de todos los oficios en los que les trasladen los decretos de adjudicación dictados por la Intendencia general de Hacienda así como de los que se les dirijan incluyéndoles las liquidaciones de las cantidades que debe percibir el Tesoro por los terrenos admitidos á composición: 2. Al recibo de estos oficios darán conocimiento de cuanto en los mismos se esponga á los interesados, fijándoles un plazo que no exceda de cinco dias para verificar el ingreso de las cantidades que se les reclamen:-3. Cumplido este plazo sinó ha te

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nido lugar el ingreso lo pondrán inmediatamente en conocimiento de esta Central para que tome las medidas que crea conducentes contra los morosos:-4. Una vez verificados los ingresos, serán devueltos por los expresados funcionarios á esta Central las liquidaciones citadas á las que acompañarán las cartas de pago que acrediten el ingreso de las cantidades expresadas en aquellas:-5.° Exigirán á los interesados los efectos timbrados necesarios para la extensión de los oportunos títulos de propiedad que remitirán á esta Central á la vez que las liquidaciones y cartas de pago, librando á los interesados un recibo para su resguardo de los efectos que hayan entregado: -6.o Para entregado: -6. Para evitar la pérdida de estos efectos como viene sucediendo con frecuencia tanto las liquidaciones y cartas de pago como los efectos timbrados y sellos para la extensión de los títulos de propiedad serán remitidos á esta Central en pliego certificado:-7. La Intervención de esa Subalterna espedirá certificación haciendo constar los documentos que contenga cada paquete que se certifique:-Recomiendo á V. el más exacto cumplimiento á cuarto queda espuesto esperando acuse recibo de la presente comunicación á correo vuelto:»-Y no prestándose por las Administraciones y Subdelegaciones de Hacienda el debido cumplimiento á la preinserta circular con visible perjuicio para el mejor servicio público y notorio para los intereses particulares la reitero á V. para su más exacto y puntual observancia y ejecución; significándole que por conveniencia del despacho se remitirán en lo sucesivo á esa dependencia en copia las liquidaciones á que se refiere la prevención 1. las cuales se conservarán en el archivo de su cargo como antecedente, quedando en su virtud modificados en esa parte concreta así la expresada prevención 1. como las 4." y 6. siguientes:-Del recibo de la presente se servirá V. dar oportuno aviso á este Centro.-Manila 7 de Octubre de 1884.-A. Santisteban.

GOBIERNO GENERAL DE FILIPINAS.-Real órden. -MINISTERIO DE ULTRAMAR.-Núm. 1119.-Excmo.-Sr. S. M. el Rey (q. D. g) se ha dignado expedir el siguiente Real Decreto: A propuesta del Ministro de Ultramar oido el Consejo de Filipinas y de conformidad con el dictámen del Consejo de Estado en pleno, vengo en decretar lo siguiente:-Artículo 1. Todos los terrenos realengos detentados por los particulares en Filipinas, que segun lo dispuesto en el Reglamento de 25 de Junio de 1880, estén sujetos á composición con la Hacienda se dividirán en tres grupos, de los cuales el primero comprenderá todos aquellos que por hallarse incluidos en los artículos 4., 5. y primer miembro del 7. de dicho Reglamento, su composición sea gratuita cualquiera que sea su extensión. Se esceptúan de esta regla los terrenos que aun siendo de

composición gratuita, colinden por algun punto de su perímetro con otros del Estado y midan más de diez hectáreas; así como todos los que motiven reclamaciones y no haya avenencia entre las partes.-El segundo grupo comprenderá todos los terrenos incluidos. en el precedente y que colinden con otro del Estado, siendo de más de diez hectáreas su cabida; los que deban componerse con arreglo al artículo 6. del citado Reglamento cualquiera que sea la cantidad que por ellos haya que abonar al Estado y midan ménos de cincuenta hectáreas; los que perteneciendo á los incluidos en el primer grupo, motiven reclamaciones y no haya habido avenencia entre las partes, y por último todos los que, cualquiera que sea su extensión, se encuentren dentro de la legua comunal y los posea quien no sea indio ó mestizo chino y de los que se trata en el segundo y último miembro del mencionado Reglamento. Para los efectos de los linderos, no se considerarán terrenos del Estado las carreteras, caminos vecinales, esteros, rios, arroyos, ni los de propiedad de los pueblos como las leguas comunales etc.-Comprenderán el 3. y último grupo, todos los terrenos que estén fuera de la legua comunal y midan más de cincuenta hectáreas, colinden ó nó con otros del Estado, siendo de los que deben pagar algo á la Hacienda por su composición con arreglo al artículo 6. del Reglamento. Artículo 2. La composición de los terrenos del tercer grupo, continuará efectuándose por el procedimiento hoy vigente ó sea con intervención, de la Inspección general de Montes bajo la dependencia de la Dirección general de Administracion civil.-Articulo 3. Para activar el despacho de los expedientes de composición de los terrenos correspondientes al tercer grupo, se clasificarán las provincias del Archipiélago por órden de importancia agrícola, y procurando que no quede desatendido el servicio ordinario del Ramo, se distribuirá el personal facultativo de Montes en brigadas, que, siempre que sea posible, tendrán al frente un Ingeniero y trabajarán con preferencia y sin interrupción en las provincias más importantes, sin trasladarse de una á otra hasta que hayan ultimado la casi totalidad de las composiciones, en la provincia en que primeramente se hayan establecido.-Artículo 4. Las brigadas facultativas dependerán directamente del Inspector general de Montes, y el Jefe de cada una de ellas remitirá á dicho Inspector, con su informe, los expedientes y planos levantados por los funcionarios que cjecuten las obras sobre el terreno. El Inspector propondrá á su vez al Director general de Administración civil la resolución que en cada caso corresponda, quedando en su consecuencia suprimida ó refundida en la Inspección la actual Comisión de Ventas y composiciones de terrenos realengos. Las disposiciones consignadas en este artículo y en el anterior, no se pondrán en práctica hasta que se hayan constituido las Juntas provinciales y locales y la Di

rección resuelva sí, visto el número de expedientes que en ella quedan del tercer grupo, cree necesario ó conveniente á los intereses del Estado y mejor servicio público el que dicho cuerpo facultativo trabaje con la organización y forma que en ellas se propone. Artículo 5. Para la composición de los terrenos del segundo grupo, se organizará en cada cabecera de provincia una Junta provincial de composiciones de terrenos realengos compuesta del Jefe de la provincia, presidente el Administrador de Hacienda cuando resida en la misma localidad ó á corta distancia, el R. Cura Párroco, el Gobernadorcillo y el principal más anciano de la misma cabecera, desempeñando las funciones de Secretario, sin voz ni voto un auxiliar de Fomento.-Artículo 6. Las solicitudes para la composición de los terrenos del segundo grupo, serán presentadas por los interesados al Gobernadorcillo del pueblo en cuya jurisdicción radique la finca, debiendo dicha autoridad local expedir en cada caso el recibo correspondiente.-Artículo 7.° En cada pueblo habrá una comisión local compuesta de un teniente de Justicia (designado en cada caso por el Gobernadorcillo por turno entre todos los del municipio), el Juez de sementeras y el directorcillo encargado de los reconocimientos de los terrenos.-Artículo 8. Cada petición de composición se anunciará por bandillos y edictos, señalando el dia y hora en que habrá de efectuarse el reconocimiento del terreno. El plazo desde la publicación de los edictos hasta la ejecución del reconocimiento, no deberá pasar de cuatro dias. Tambien se dará aviso personal al poseedor del terreno y á los colindantes, los cuales deberán firmar las notificaciones.-Artículo 9.° En el dia y hora fijados, la comisión local se constituirá en el terreno juntamente con el poseedor del mismo, los colindantes si quieren asistir por sí ó por medio de otro y un agrimensor si lo hubiere ó en su defecto un perito práctico. Recorrerá los límites tomando nota exacta. de ellos, los compulsará con los documentos de pertenencia que el poseedor presente, oirá las reclamaciones y protestas de los colindantes y presenciará las operaciones de medición ó aforo que ejecuten el agrimensor ó perito práctico, extendiendo de todo ello una acta que firmarán todos los presentes. Si alguno se negare, se hará constar por diligencia. Al acta se unirán los documentos que presente el poseedor del terreno, así como las reclamaciones ó protestas por escrito y á ser posible un plano ó croquis de la finca. Las reclamaciones ó protestas verbales constarán en el acta, el teniente de justicia dará recibo á los asistentes de los documentos que entreguen.-Art. 10. El expediente se remitirá por el Gobernadorcillo al Jefe de la provincia al siguiente dia de ejecutado el reconocimiento y de él se dará cuenta en la junta provincial dentro del plazo de cinco dias desde su recibo. Si la Junta viese que de los datos que obran en el expediente resulta que el terreno corresponde á los que se

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