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perior Directiva de Hacienda á D. Mariano Alvea, natural y cino del pueblo de Santor, provincia de Nueva-Ecija, de una parte del Valle denominado del Sabani, comprensión de la misma y del cual aparecen hoy dueños por derechos de compra D. Félix Guianzo y D. Manuel Ramirez, según escrito documentado que obra á fólio 79 del expediente de su razón.-En su virtud, y á fin de evifar á los interesados los perjuicios que habían de seguirseles de obligarles á abandonar desde luego las tierras que tengan en cultivo retirar y vender los ganados y aperos de labranza, levantar los camarínes y caserío con otras operaciones costosas y que exigen algún tiempo, se les asigna para verificarlo el término de seis meses, á contar desde la fecha en que sean notificados por el Alcalde mayor de la provincia ante el que deberán hacer la justificación necesaria, con exhibición del título de propiedad, de su personalidad en este asunto.-Remitanse copias del expediente y dése traslado de la Real órden de su relación á la Real Audiencia para los fines prevenidos en la disposición 3. del expresado Soberano mandato y al Alcalde mayor de Nueva-Ecija para los que determina la 4. y la presente resolución de esta Superintendencia.Unase copia al expediente, trasládese al Tribunal de Cuentas para su conocimiento; á la Junta Superior Directiva de Hacienda para los fines preceptuados en las disposiciones 2. y 5.2; y á la Intendencia con el expediente original para que proceda á lo que corresponda respecto al servicio pecuniario que satisfizo el primer propietario D. Mariano Alvea por la propiedad de las tierras, cuya adjudicación á su favor se ha declarado nula, haciendo además á las autoridades informantes en dicho expediente las prevenciones que surgen de la citada disposición 2. del expresado Soberano mandato, ultimado que sea el asunto con acumulación del que se instruya por la Alcaldia de Nueva-Ecija, que lo remitirá directamente á la Intendencia: esta se servirá llevar todo á la Junta Superior Directiva para los fines que procedan.-Lo traslado á V. S. para los fines consiguientes.-Dios guarde á V. S. muchos años. Manila 20 de Setiembre de 1858.-Norzagaray.

CONSULTADA ESTA CUESTIÓN AL MINISTERIO DE ULTRAMAR RECAYÓ LA RESOLUCIÓN SOBERANA SIGUIENTE.

MINISTERIO DE LA GUERRA Y DE ULTRAMAR.-Ultramar núm. 723.Excmo. Sr.-Visto el expediente remitido por V. E. con carta número 611 de 21 de Agosto de 1861 del cual resulta que eran efectivamente baldías y realengas las tierras denominadas Valle de Sabani de la provincia de Nueva-Ecija por D. Mariano Alvea. Considerando que de las diligencias practicadas consta que los Ilo

canos que se opusieron á la adjudicación de las tierras estaban establecidos en el Valle de Irorurum y no en el de Sabani, cuyo error debió haberse demostrado antes de remitir al Gobierno el expediente de adjudicación de tales terrenos: Considerando que si bien se cometieron informalidades en la instrucción de aquel han sido subsanadas posteriormente: Considerando que estando como lo está justificada la falsedad de los hechos alegados por dichos Ilocanos, falta la razon principal en que el Gobierno se fundó para anular por Real órden de 15 de Febrero de 1858 la adjudicación de que se trata: Considerando que si bien está vigente en esas Islas la Real Cédula que manda sean enagenados en subasta pública los terrenos baldíos y realengos, cuando su justiprecio esceda de doscientos pesos, esta prescripción no ha sido cumplida por el escaso valor que han tenido y tienen aquellos terrenos, estando establecida en contrario la jurisprudencia consuetudinaria de vender los que se denuncien sin sujetarles á licitación y al infimo precio de cincuenta céntimos cada quiñon de tierra: Considerando que D. Mariano Alvea adquirió de buena fé las tierras denunciadas y pagó por ellas el precio que se fijó y los derechos establecidos, entre ellos, el dos por ciento de su valor por la dispensa de pedir la Real Confirmación: Considerando, por último que si se pretendiera mantener la declaración de nulidad, seria preciso indemnizar á los actuales poseedores de los terrenos de los gastos que en ellos habrán hecho, lo cual daría ocasión á cuestiones de difícil solución; la Reina (q. D. g.) ha tenido á bien aprobar, despues de haber oido la opinión de la Sección de Ultramar del Consejo de Estado, el acuerdo de la suprimida Junta Superior Directiva de Hacienda de 17 de Diciembre de 1856, en virtud del cual quedaron adjudicadas las tierras. á D. Mariano Alvea, revocando por consiguiente la expresada Real orden de 15 de Febrero de 1838 en cuanto por ella fué anulada la referida adjudicación: mandar que se imponga la multa de cinco pesos á cada uno de los principales del pueblo de Santor que suscribieron el inexacto informe de 17 de Setiembre de dicho año que prueba la mala fé con que procedieron en este asunto: y que manifieste á V. E. la estrañeza con que el Gobierno ha visto las. informalidades y omisiones en que incurrieron la Junta Directiva y la. Administración general de Tributos, no cuidando de averiguar si estaban ó no cultivados los terrenos denunciados, si Alvea los destinaba al cultivo ó á pasto, y si era conveniente imponer al adjudicatario la obligación de ceder gratuitamente al Estado en su dia,. la parte de aquellos necesaria para abrir un camino por el centro. del Valle, que ponga en comunicacion los pueblos de Santor é Ibarra, cuya circunstancia fué indicada por el Alcalde mayor de Nueva Ecija en su informe de 30 de Mayo de 1855. De Real órden lodigo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios

guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1862.-O'Donnell.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de las Islas Filipinas.

Manila 26 de Agosto de 1862.-Cúmplase lo mandado por S. M. en la precedente Real órden, trasládese al Tribunal de Cuentas y á la Junta Consultiva de Hacienda; verificado, pase á la Intendencia de Luzon con el expediente de su referencia para que se sirva disponer las oportunas tomas de razon y demás que proceda, cuidando despues de devolver una y otra á esta Superintendencia para archivarse.-P. 0.-El General 2.° Cabo, Valdés.

CAPITULO II.

SUBASTAS.

Real Orden de 27 de Diciembre de 1873.

Ilmo. Sr.-En vista de la carta de V. I. núm. 3589 de 30 de Octubre último dando cuenta de no haberse presentado licitadores en la subasta de tabaco rama Cagayan é Isabela, que por cuarta vez se ha verificado el 19 del mismo, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer se encargue á V. I. que cuando de cuenta de la celebración de alguna almoneda, bien haya adjudicación ó bien resulte desierta, explique las causas que segun su juicio y la apreciación de personas conocedoras de la localidad y sus circunstancias mercantiles, hayan podido influir en el resultado adoptado en el acto y con el concurso de la Junta de autoridades, si fuese necesario, las medidas que crea conducentes á remover algun obstáculo, si se presentase y aquella estuviese en el uso de sus atribuciones, ó proponiendo las que pertenezcan á la esfera de esta Superioridad. De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás fines.-Madrid 27 de Diciembre dn 1873.

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA DE FILIPINAS.-Con fecha 30 de Setiembre último se dijo por esta Dirección general á la Inspección general de Montes lo siguiente:

Muy laudable és sin duda alguna, y así se complace en reconocerlo esta Dirección general, el célo por el más exacto cumplimiento de las disposiciones administrativas, é interés por que éstas produzcan el mejor resultado práctico que movieron á V. S. á dirigir á este Centro, por iniciativa propia y directamente su atenta comunicación de 3 de Agosto último, con motivo de haber visto anunciada en el periódico oficial la venta en subasta pública de unos terrenos, sitos, en la jurisdicción de Tuguegarao denu n

ciados como baldíos y solicitados por D. Vicente Lazan, vecino de la Cabecera de aquella provincia de Cagayan. Sensible és, no obstante, que las apreciaciones por V. S. espresadas en dicha comunicación, no sean á juicio de esta Dirección general tan fundadas, tan exactas, de tan clara evidencia que puedan desde luego aceptarse. Se sirve V. S. manifestar que el hecho de la venta en subasta pública de los mencionados terrenos viene á introducir, en la adjudicación de los realengos y baldíos, una innovación sobre la cual, esa Inspección de su digno cargo, dedicada por la indole de sus funciones á remover todos los obstáculos que se opongan al progreso de la agricultura, primera fuente de vitalidad de este pais, se cree en el deber de llamar la atención de éste Centro.— Examina V. S. el hecho, primeramente, bajo el punto de vista legal y espresa que nó ha podido esa Inspección encontrar disposición alguna precisa que haya podido servir de fundamento á la determinación adoptada. De sentir es que V. S. que tenía conocimiento de la Real órden Núm. 723 de 5 de Julio de 1862 no haya podido interpretar la disposición anterior á que ésta hácia referencia y en parte derogada y que es la Real órden Núm. 310 de 15 de Febrero de 1858 mandada cumplir en estas Islas por Superior decreto de 20 de Setiembre siguiente, despues de haber oido el parecer de los Sres. Fiscal de lo Civil y de Hacienda pública y Asesor general del ramo y de conformidad con lo pedido y aconsejado por estos funcionarios.-En la parte dispositiva de esta Soberana órden, que tiene la particularidad de haber sido dictada de conformidad con lo consultado por la Sección de Ultramar, se establece en su apartado 5.° Que desde ahora y sin perjuicio de las disposiciones que S. M. se sirva adoptar sea condición indispensable para la adjudicación de terrenos incultos, cuyo valor exceda de doscientos pesos, que ésta se haga siempre en pública almoneda. Y es de advertir que en 20 de Octubre de 1858, la Regencia de la Real Audiencia de estas Islas se dirigió al Excelentísimo Gobernador Presidente, manifestando que ocurriendo á la Real Sala la duda de si debería en lo sucesivo tenerse presente lo que en la disposición 5. de la citada Real órden Núm. 310 se previene, había resuelto oficiar á dicha Superiór autoridad á fin de que se dignará determinar lo que estimará conveniente y el Excelentísimo Sr. Gobernador Superior civil contestó que dicha disposición se hallaba en observancia desde el 20 de Setiembre de 1858 que tiene de data su decreto de cúmplase y debía tenerse presente en lo sucesivo para todos los casos que no se hallaren exceptuados por ser anteriores ó por haber recaido en ellos declaración especial.-Preciso es, pues, admitir la existencia, patentizada de la disposición legal á que alude la Real órden de 5 de Julio de 1862, sin que pueda nunca deducirse que bajo

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el punto legal sea como V. S. se sirve sentar, por lo menos dudoso el que deba considerarse vigente la Real Cédula que manda sean enagenados en subasta pública los terrenos baldíos y realengos. cuando su justiprecio exceda de doscientos pesos ni que únicamente. en esta haya podido basarse la determinación de subastar los terrenos baldíos solicitados por D. Vicente Lazan.-Antes de que la Real órden de 5 de Julio de 1862 viniera á reconocer que estaba vigente en las Islas la referida Cédula, siquiera no fuera cumplida, la Soberana disposición de 15 de Febrero de 1858 y en el mismo. apartado 5. antes citado se expresa que las enagenaciones se efectúen en la forma que indica, en cumplimiento de las Reales Cédulas citadas que son una 1.° de Noviembre de 1591, dos de 1735 y 1754 y otra expedida en 23 de Marzo de 1798. Las disposiciones de las leyes de Indias, de la Ordenanza de 1786 é instrucción de 1854 completan la legislación sobre la materia. Y es preciso apreciar en su verdadero valor y no dar más extensión ni aplicación legislativa, que lo que puede y debe darse á la Real órden de 5 de Julio de 1862.-No puede admitirse que esta disposición venga á demostrar que existía la costumbre consuetudinaria de adjudicar los terrenos baldíos á los denunciadores por el precio de tasación ni mucho menos, de ningun modo, que esta práctica merecía la Real aprobación puesto que la Real órden citada confirma la adjudicación de las tierras del Sabaní á D. Mariano Alvea por el precio corriente.-La Junta Directiva de Hacienda adjudicó en 1856 unos terrenos á D. Mariano Alvea. En 1858, conformándose S. M. con un luminoso y muy razonado dictámen de la Sección de Ultramar del Consejo Real, declara nula la adjudicación hecha á Alvea manifestando que ha visto con el más profundo desagrado la espresada adjudicación y el modo y forma con que se ha verificado. Y dicta reglas para observarse en lo sucesivo en casos análogos.-Viene despues la Real órden de 5 de Julio de 1862 y no en su parte dispositiva, sino en uno de sus considerandos, expresa que si bien está vigente en estas Islas la Real Cédula que manda sean enagenados en subasta pública los terrenos baldíos y realengos cuando su justiprecio exceda de doscientos pesos, esta prescripción no ha sido cumplida por el corto valor de aquellos terrenos, estando establecida en contrario la jurisprudencia consuetudinaria de vender los que se denuncian sin sujetarlos á licitación.-Señalar una costumbre contraria á la Ley, á la vez que se reconoce está como vigente ¿es aprobar aquella? Innecesaria parece la más lijera consideración sobre este punto. Tambien se espresa literalmente en la citada Real órden que si se pretendiera mantener la declaración de nulidad seria preciso indemnizar á los actuales poseedores de los terrenos (á los que los adquieran de Albea despues de adjudicados á éste) de los gastos que en ellos habrán hecho, lo cual daria ocasión á cuestiones de dificil solu

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