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de 79 (de que se le dió cuenta en 10 de Marzo de 84), sobre que los plateros, tiradores y batihojas se ministrara en la casa de moneda el oro que necesitasen para sus obras, previniendo no se continuara el abuso que manifestó el superintendente habia advertido en el esceso de marcos que pidieron en solos cuatro meses y medio, declarando que debia hacerse la venta por solo el valor intrínseco legal, con inclusion de los costos que habia tenido á la real Hacienda su afinacion. Que quedase abolida la ordenanza 29 de dichos gremios en la parte que les permitia comprar pastas de oro y plata á los particulares y mineros, y que dichos gremios pagasen en oro la pasta que sacaran de esta especie, para no disminuir el fondo de doscientos mil pesos que tiene la espresada casa de moneda.

Contestó el ensayador, y el virey conde de Revillagigedo resolvió en decreto de 12 de Febrero de 1791 en cumplimiento de la anterior órden, se observaran las prevenciones que comprendia un párrafo de la real cédula de 1o de Octubre de 1733, que dice: que al platero, batihoja 6 tirador que necesitare algun oro ó plata para hacer alguna obra, se les dé por los oficiales reales de las cajas de quintos &c., declarando que los artistas que comprasen plata á oro en pasta á los mineros ó particulares, incurrieran en la pena de su perdimiento, aplicado su valor en la forma de estilo, y que el superintendente de la real casa de moneda mandara chancelar la obligacion que otorgaron los gremios de estar á derecho para la determinacion que se tomase sobre el asunto del precio en el oro, á mas de su valor intrínseco, aunque el veedor y diputado de los plateros interpusieron el recurso de apelacion á la junta superior de real Hacienda, tuvo el efecto de que mandara en acuerdo de 15 de Marzo llevar á ejecucion el citado decreto de 12 de Febrero de 1791, y en consecuencia se publicó por bando en 9 de Julio del mismo año á pedimento del referido ensayador, señalando el término de quince dias desde su publicacion para la manifestacion de la plata y oro, sin ensayar en cualquier estado que tuvieran estos metales, yque pasados incurrieran irremisiblemente en la pérdida de su valor; y por último, que se diera á los plateros la plata y oro en pasta del modo mas sencillo, sin detencion, derechos ni gravámen suyo ni de la real Hacienda.

De estas últimas espresiones tuvo orígen la duda sobre los derechos que consultaron los ministros de real Hacienda de estas cajas

el mismo dia de la fecha del bando, y tomadas las correspondientes instrucciones se mandó por decreto de 23 de Setiembre de 791, que los oficiales continuasen exigiendo los derechos que cobraban antes del bando, sin aumentar otros nuevos con motivo de ventas de plata á estos artesanos: que continuara tambien el escribano de la real casa de moneda, percibiendo los que se le asignaron en decreto de 22 de Diciembre de 779. Que en dicha real casa solo se vendiera el oro, y en las cajas generales la plata segun habia representado el superintendente en 8 de Agosto, y que se siguiera dando á los plateros el oro al mismo precio que se ejecutaba antes del bando que es el de 128 pesos 32 maravedís el marco de veintidos quilates, participando estas providencias al referido superintendente y ministros de las reales cajas de esta capital para su cumplimiento.

Los plateros en virtud de haberles concedido la compra de platas en la tesorería general por su intrínseco valor, y quererles exigir el real derecho de señoreaje, han hecho ocurso sobre no pagar éste ni otros derechos, cuya resolucion se halla pendiente.

Estas son las ocurrencias que hemos encontrado tocantes á este ramo, pues en esta capital no ha tenido otra variacion que la indicada. En el dia corre á cargo de los ministros de ejército y real Hacienda, que lo manejan con el celo, asiento y desinteres que los demas que están á su cuidado: sus productos se manifestarán al fin de este tratado. Los derechos que satisfacen los plateros, batihojas y tiradores al ensayador mayor, se registran en el respectivo ramo desde fojas 4 á 7. Las materias y cantidad cobrable segun pide la real ordenanza de intendentes, son las mismas que se han especificado. Y últimamente, no sufre cargo alguno perpetua ni temporal, por razon de sueldos, gastos de administracion, pensiones &c., por cuyo motivo se aplican todos sus valores á la masa comun de real Hacienda.

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TRIBUTOS

Y

SERVICIO REAL.

.

1.

ON muchas y muy sólidas las causas en que demostrativamente fundan sabios autores, nacionales y estrangeros, la justicia, derechos y títulos que asistieron á nuestros reyes católicos para resolverse á descubrir y ocupar este nuevo mundo, para aceptar los homenajes y subordinacion de sus potentados, y para conquistar las demas naciones bárbaras de él, sometiéndolas á su feliz dominacion, con el objeto de hacerlas partícipes de las luces del evangelio y enseñarles el camino de la vida eterna. Sobre todos ellos, corroborados por una bula pontificia que en la materia espidió la Santidad del Sr. Alejandro; VI á los 4 de Mayo de 1493, y los que presenta el conocimiento de la constitucion de estos nacionales, para no considerar á nuestros soberanos árbitros á desampararlos y suspenderles su proteccion (porque este seria medio indubitable de que se restituyesen á sus idolatrías y abominaciones con olvido de la divinidad y escándalo del universo). Es singularísimo el derecho que al distinguido imperio de esta Nueva

España dió á sus magestades católicas la voluntaria demision, que en concurso de los grandes de su corte les hizo el emperador Moctezuma de todos los paises que le reconocian por monarca, promulgando que tuviesen perpetuamente por señores naturales y soberanos suyos á los grandes reyes de Castilla, prestándoles la misma obediencia, servicios y tributos con que á él le habian reconocido antes, y siéndole en todo vasallos como él mismo lo era ya desde aquel tiempo, cuyo reconocimiento, aceptado ya por los mismos grandes en todas sus partes, le autorizó en forma un escribano público en presencia de muchos testigos españoles é indios, y le corroboraron el propio príncipe y ellos, sirviendo desde luego al señor rey D. Carlos I con mas de cien mil pesos que le tributaron en oro, plata y piedras preciosas, los que agregados á los derechos de quintos pertenecientes á la corona por otros títulos, remitió á S. M. el esclarecido D. Fernando Cortés en los términos y forma que consta de sus cartas originales, donde podrán verse por menor desde el año de 1521, que fué la época de agregacion de estos dominios á los de Castilla.

2.

Es tambien constante que los vasallos, pueblos y provincias sujetas al imperio de aquel monarca gentil le tributaban cada ochenta dias un increible número de manufacturas, frutos, metales, piedras preciosas y otros efectos, y que muchos millares de aquellos estaban sujetos á servicios personales y á contribuir los materiales necesa rios para construir y reparar los edificios públicos é imperiales; de suerte, que todo vasallo llegaba á tributarle anualmente la tercera parte de todos los frutos de sus labranzas, crianzas, grangerías é industrias, de cuyos ramos se componia el mayor fondo de su era · rio, siendo esta recomendable renta de tributos y servicios la primitiva en la fundacion de su imperio.

3.

Como este establecimiento se halló conforme á los que por derecho de gentes y necesidad comun se hallan introducidos en todas las naciones cultas del Orbe á nuestro antiguo derecho real de Castilla, y al sentir unánime de los padres de la Iglesia y de su doctri

na ortodoxa, por ser tan indispensable para la conservacion de los reinos, Estados y sociedades, que sin él no podrian subsistir, ser amparados, defendidos y gobernados, objetos de que no pueden prescindir los soberanos en ningun tiempo, ordenaron sábiamente nuestros monarcas católicos continuase establecido este ramo de renta real en la Nueva España, sobre cuyo punto es constante que en el real título de oficial real, contador de las reales cajas de este reino. que se espidió á Rodrigo de Alvornos, secretario de S. M., fecha en Valladolid á 25 de Octubre de 1522, y en la instruccion inserta en él, se le previno al artículo 59 cuidase de hacer cargo al oficial real tercero de los tributos, servicios, composiciones que los indios y naturales de la tierra debian pagar, como de todo lo demas perteneciente en cualquier manera al real erario, segun es de ver en el tomo 10 de los cedularios que existen en el real tribunal de la contaduría mayor de cuentas.

4.

Mas teniendo presente nuestros piadosos y cristianísimos legisla dores la condicion, tenuidad y escasez á que vivian reducidos por lo comun estos nuevos vasallos, lo que convenia y conviene cuidar de su conservacion, y no menos que la medida á que deben arreglarse los tributos é imposiciones, debe ser la indispensablemente conforme á los fines y necesidades para que se cargan y destinan, que son la cristiana enseñanza, gobierno, defensa y amparo en guerra y paz de los mismos indios, y los gastos que estos objetos exijen, mandaron moderar de tal forma aquel antiguo establecimiento de sus propias naciones gentílicas cuanto exigiese la imposibilidad de los contribuyentes, de suerte que siempre fuese menor esta carga que la que pagaban en su infidelidad, y para que así se verificase se formaron libros de tasaciones y se regulasen en los efectos que mas cómodamente pudiesen pagar habida consideracion á los frutos y cosas que producia cada provincia, ó á las industrias y artefactos en que se ejercian sus habitantes, segun se advierte en varias reales cédulas espedidas en los años de 1549 y 1551, 1552 y 1576, renovadas por otra de 1601, en que se trató del servicio personal de los mismos, con espresa prohibicion de que fuesen molestados, pidiéndoles con este título lo que no pudiesen haber ni pagar fácilmente. En cuyo obedecimiento, así el virey D. Autonio de Mendoza como la Tom. 1.–59

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