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Persuadida S. M. de esta necesidad, y confiando en los sentimientos caritativos del pueblo español, ha tenido á bien mandar, de acuerdo con lo propuesto por los Directores generales de Admi→ nistracion local v Beneficencia:

4. Que se invite á las Diputaciones de todas las provincias, así como á los Ayuntamientos y establecimientos de Beneficencia, á que destinen al auxilio de las de Galicia, Leon y Oviedo, por via de donativo, las cantidades que tengan por conveniente, sin desatender sus mas preferentes obligaciones, ni exceder de los crédi tos abiertos en sus respectivos presupuestos, las cuales les serán admitidas en cuenta, en concepto de gasto voluntario.

2. Que los Gobernadores se encarguen de reunir los fondos que esta invitación produzca, llevando cuenta especial de ellos, dando los resguardos oportunos, y disponiendo que se publiquen los donativos en el Boletin oficial de la provincia.

-3. Que las mismas Autoridades remitan á este Ministerio las relaciones de dicha suscripcion para publicarlas igualmente en la Gaceta, sin perjuicio de entregar sus productos, á medida que se ha gan efectivos, á los comisionados del Banco español de San Fernando en las provincias; dando tambien cuenta de ello á este Ministe→ rio, á fin de acordar en su vista lo que corresponda..

De orden de S. M. lo digo á V. S. para su inteligencia, la de la Diputacion, Ayuntamientos y establecimientos de Beneficencia de esa provincia; esperando del celo de V. S. que contribuirá por su parte con toda eficacia al mejor resultado de estas disposiciones.

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Dios guarde á V. S. muchos años Madrid 23 de Mayo de 1853.Egaña. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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[24 Mayo.] Real decreto, dictando reglas para la provision de las vacantes de subtenientes y alféreces que ocurran en los Ejércitos de Puerto Rico, Cuba y Filipinas.0469) tah

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si Señora: Queriendo el augusto padre de V. M. estrechar mas y mas la union entre el Ejército de la Península y el de las posesiones de Ultramar, y pareciéndole justo descargar en lo posible al primero del exceso de oficiales que sobre él pesaba, puesto que muchos de ellos habian servido en aquellos distantes dominios, tuvo á bien señalar en los artículos 132 y 433 del Real decreto expedido en 34 de Mayo de 4828 la parte de vacantes de Jefes y oficiales de Infantería

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y Caballería de los Cuerpos de Ultramar que en tiempo de paz habia de reservarse al Ejército de la Metrópoli. Con arreglo á aquella som berana disposicion, debia tambien distribuirse por iguales partes entre los cadetes y sargentos primeros de la Peninsula la mitad de los empleos de subtenientes y alféreces que en las Antillas y Filipinas hubieran de proveerse, y así se cumplió por algun tiempo. Pero habiendo cambiado las circunstancias, á consecuencia de la guerra civil, promovida en 1833 contra los sagrados derechos de V. Moj hit zose preciso alterar en parte aquellas disposiciones, Se suprimió por un lado la clase de cadetes en los Cuerpos, y llegó por otro a ser tan escaso el número de oficiales y sargentos primeros que no prefirie sen combatir en la Península por la justa causa, que para cubrir las respectivas vacantes hubieron de rebajarse hasta un año los plazos de cuatro y de dos de antigüedad en el último empleo, prefijados en! diferentes Reales órdenes para los que solicitasen pasar con ascenso á los referidos dominios. Y como quiera que aun después de termi nada felizmente la guerra civil, y de sofocadas nuestras convulsio nes políticas, eran pocos los oficiales y sargentos primeros que as→→→ pirasen á servir en Ultramar, creciendo al propio tiempo las necesi dades en proporcion del aumento de fuerza últimamente dado los Ejércitos de la Isla de Cuba y Filipinas, se consideró conveniente admitir las instancias de varios jóvenes, hijos de militares que habian prestado distinguidos servicios y derramado su sangre en dos campos de batalla, é de familias distinguidás, que deseaban seguir la carrera militar en aquellas posesiones, concediéndoles el empleo de subtenientes de Infantería ófel de alféreces de Caballería, enid

La paz, Señora, reina ya felizmente em todas las provincias del la Monarquía; pero las solicitudes de gracia continúan, y al propio tiempo que no faltan en el dia oficiales y sargentos que deseen continuar sus servicios en Ultramar para adelantar en su carrera, es tan excesivo el número de subtenencias otorgadas por gracias especiales, que si no se cerrase la puerta á nuevas concesiones, resultaria, un perjuicio de difícil reparo á los beneméritos sargentos primeros del Ejército de la Península, mal que a toda costa conviene evitar. Por otra parte, Señora, se han concedido tambien por gracias especiales, empleos y grados de oficiales de las milicias de Ultramar á varios individuos, en consideracion á las circunstancias particulares que concurrian en ellos ó en sus familias. Tales gra cias, si bien no grayan al Tesoro público, han servido, no tan solo para que algunos de los interesados se hayan creido con derecho á pasar con sus grados ó empleos á los Cuerpos del Ejército, sinó tambien para que se hayan juzgado exentos de quintas, y en poti sesion, residiendo en la Península, de todas las ventajas y goces

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concedidos por los reglamentos vigentes a los oficiales efectivos de los regimientos y batallones de aquel instituto que tienen su domicilio en la demarcacion respectivamente designada á cada Cuerpo, a fin de estar prontos á tomar las armas siempre que las Autoridades superiores lo dispongan. Estos ejemplares han causado una multitud de instancias de otros individuos que se creen tambien acreedores á iguales gracias, comparando sus circunstancias con las de los que las han obtenido; y de admitirlas, résultaria la emulacion de mu chos mas, el total desprestigio de tan importante instituto, y su consiguiente inutilidad para el servicio

Parece, pues, indispensable desestimar semejantes exigencias, y restablecer en su fuerza y vigor los reglamentos y posteriores resoluciones dictadas para la mejor organizacion de las expresadas milicias; y convencido el Ministro que suscribe por todo lo que lle va expuesto de la necesidad de disponer lo conveniente, tanto para la provision de los empleos de subtenientes y alféreces del Ejército de Ultramar, como para la concesion de grados y empleos de las milicias disciplinadas de aquellos dominios, tiene la honra de someter á la soberana aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 24 de Mayo de 4853. Señora. A L. R. P. de V. M. Francisco de Lersundi.

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Atendiendo a las

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que me ha

Guerra, vengo en decretar lo siguiente puesto el Ministro de la

Articulo 141 Las vacantes de subtenientes y alféreces que en lo sucesivo resulten en los regimientos de Infantería y Caballería que guarnecen las Islas de Puerto-Rico, Cuba y Filipinas, ya sean producidas por fallecimientos, retiro, venida a España de individuos que hayan servido en aquellos dominios el plazo de seis años, ó 6 por cualquier otro motivo, se proveerán por iguales partes entre el Ejército de la Península y el de Ultramar.

sea

Art. 2! Todas las vacantes de subtenientes y alféréces que ocurran en adelante por venida á Europa de individuos, que cual fuere la causa, no hayan cumplido en Ultramar los seis años de servicio expresados anteriormente, serán reemplazadas por el Ejército de la Peninsula ne me encajes

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Art. 3. Las vacantes que con sujeción a lo prevenido en los artículos precedentes corresponden al Ejército de la Península, se proveerán en subtenientes efectivos del mismo que lo soliciten, y en su defecto en sargentos primeros que á sus buenas circunstancias reunan la de contar por lo menos dos años de efectividad en su empleo!

Art. 4. Se reserva á los sargentos primeros de Infantería del Ejército de Filipinas la tercera parte de los empleos de subtenientes de los Cuerpos de nueva creacion, segun lo mandado en Real órden de 14 de Setiembre de 1851 al disponer la reorganicacion de aquel Ejército.

Art. 5. Cuando por accidentes imprevistos faltasen subtenientes y sargentos primeros que quisieren pasar del Ejército de la Pe nínsula á los de Ultramar, me reservo conceder el empleo de subteniente y alférez:

Primero. A los huérfanos de padre y madre, cuando aquel haya muerto en accion de guerra ó por consecuencia de heridas recibidas en ella.

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Segundo. A los que lo son únicamente de padre en el mismo concepto.

Tercero. A los que se encuentran en el caso de los primeros, y cuyo padre hubiere fallecido sirviendo activamente en el Ejército. Cuarto. A los que se hallen en la misma situacion viviendo la madre.

Quinto. A los hijos de militares cuyos padres hubiesen tenido que retirarse del servicio por inutilidad adquirida en él, ya permanezcan en esta situacion o hayan fallecido, acreditando en uno y otro caso que no pertenecen ni pertenecieron á otra carrera.

Sexto. A los huérfanos de personas beneméritas por servicios importantes prestados al Estado ó que hayan desempeñado los primeros destinos, como Ministros, altos Consejeros, Embajadores ó Togados. Todos los comprendidos en estas reglas deberán acreditar sus circunstancias; sufrir exámen de aptitud, y justificar que no pueden costear su subsistencia en los colegios y academias militares, por donde, ó por la clase de tropa, se debe entrar precisamente en n la carrera de las armas.

Art. 6. Ningun individuo podrá obtener en lo sucesivo empleo ni grado de milicias de Ultramar, ni de las provinciales de Canarias, sino en virtud de propuesta de los Capitanes generales, formada con sujecion á reglamento y órdenes vigentes, que merezca mi Real aprobacion.

Art. 7. Los grados y empleos que algunos individuos han obtenido por gracias especiales sin servirlos en ninguno de los Cuerpos de su instituto, ni residir en las islas en que estos se hallen establecidos, se considerarán puramente honoríficos, sin ejemplar ulterior, y sin ninguno de los goces militares dispensados por los reglamentos vigentes.

Art. 8. Los Capitanes generales, Inspectores y Directores generales de las armas é institutos del Ejército, no darán curso á pin

guna instancia que se presente en solicitud de los mencionados grados y empleos, siempre que en los aspirantes no concurran las circunstancias prefijadas en este decreto.

Dado en Aranjuez á 24 de Mayo de 1853. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, Francisco de Lersundi.

320. HACIENDA.

[24 Mayo.] Real órden, fijando el plazo de un año para la presentacion ó reclamacion en las oficinas de la Deuda, de los créditos procedentes de los préstamos levantados en Cádiz en los años de 1797 y 1805.

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Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo consultado por esa Junta acerca de que se señale un plazo para la presentacion ó reclamacion en esas oficinas de los créditos procedentes de los préstamos le-' vantados en Cádiz en los años de 1797 y 4805, con la hipoteca del medio por ciento de avería moderna, se ha servido S. M. resolver, de conformidad con lo informado por el Consejo Real, que los créditos mencionados que no se presenten ó reclamen en esas oficinas en el término de un año, contado desde la fecha de esta comuni-' cacion, queden sujetos á lo que por punto general se determine en una ley sobre caducidad de los no presentados en los plazos establecidos.

De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de esa Junta y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Mayo de 1853.Bermudez de Castro. Sr. Director neral en comision, Presidente de la Junta de la Deuda pública.

321. HACIENDA.

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[24 Mayo.] Real órden, dictando varias disposiciones acerca del pago de las conducciones de efectos estancados, desde Sevilla á Cádiz y 'vice versa.

Ilmos. Sres. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido á solicitud de D. Santiago Velasco é Ibarrola, contratista de conducciones de efectos estancados, á fin de que se consideren y se le paguen como terrestres las que habia ejecutado y siguiera ejecutando desde Sevilla á Cádiz y desde Cádiz á Sevilla." Enterada S. M. de que habiendo empezado á regir esta contrata

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