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INVENTARIO.-El inventario de una herencia ha de ser la descripción de los bienes y derechos que á la misma correspondan en el estado que te nían á la muerte de aquel á quien pertenecieron, según lo prevenido en las leyes 5.a, tít. 6.o, Partida 6.a; 109, tít. 18, Partida 3.a, y el art. 431 de la de Enjuiciamiento civil próxima anterior á la vigente.-C., núm. 16; 15 de Enero de 1883: t. 51, p. 68.

Los artículos 423 y.490 de la ley de Enjuiciamiento civil, no prohiben que después de incoado el inventario se subsanen las omisiones deducidas en las diligencias tuitivas del caudal hereditario determinadas por la ley.-C., núm. 138; 25 de Abril de 1883: t. 52, p. 24.

Declarando la sentencia en su parte dispositiva de una manera precisa y terminante los bienes que únicamente deben incluirse en el inventario, es claro que los que aquélla no nombra están virtualmente excluídos del mismo.-C., núm. 170; 18 de Abril de 1884: t. 55, p. 49.

La sentencia denegatoria de la inclusión en un inventario de ciertas cargas afectas á un inmueble del caudal objeto de aquél, no infringe la ley 100, tít. 18, Partida 3.a, y el art. 431 de la de Enjuiciamiento civil, cuando no resulta la existencia de dichas cargas, sin que al afirmarlo así la Sala sentenciadora incurra en error de hecho, si los asientos del Registro no prueban que aquéllas subsistan legítimamente y no haya lugar á la cancelación, teniendo, en todo caso, los demandantes expedito el medio de reclamar contra sus coherederos, si, en consecuencia de tales asientos, pudieran sufrir detrimento en la integridad de sus derechos.-C., núm. 301; 17 de Julio de 1884: t. 56, p. 68.

La sentencia que aprueba unas particiones en la forma en que las han practicado los contadores, y absuelve á los herederos de la demanda interpuesta por uno de ellos en reclamación de un inmueble de la herencia que supone corresponderle por venta que del mismo le hicieran aquéllos, no infringe las leyes 13 y 19, tít. 22, Partida 3.a, que tratan de la autoridad de la cosa juzgada, con relación á una ejecutoria anterior limitada á ordenar la inclusión en el inventario del inmueble mencionado, sin prejuzgar cuestión alguna ulterior referente á dicha propiedad.-C., núm. 424; 25 de Noviembre de 1884: t. 56, p. 529.

Según la ley deben incluirse en el inventario todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones del finado, y existiendo en la testamentaría de que se trata créditos procedentes del ejercicio de la abogacía que no incluyeron los contadores por considerarlos irrealizables en todo ó en parte, reservando su derecho á los interesados, en cuanto á los desconocidos, la sentencia infringe la ley 5.a, tít. 6.0 de la Partida 6.a, si aprueba implíci tamente dicha irregularidad al prestar su aprobación en general á las operaciones particionales.

Si la Sala sentenciadora, apreciando, en uso de sus facultades, las pruebas practicadas por ambas partes, ha declarado insuficiente la del actor para justificar los hechos cardinales de la demanda en orden á ocultación de bienes y á inexactitud en el avalúo de los inventariados, prestando, en cambio, su aprobación á las particiones, son inaplicables y no han sido in fringidas por la sentencia las leyes 2.a y 4.a, tít. 13 de la Partida 3.a; la 114, tít. 18 de dicha Partida; la 1.a, tít. 11, Partida 4.a; la 7.a, tít. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilación; la voluntad del testador, y ley 5.a, tít. 33 de la Partida 7.a, porque envuelve el propósito su alegación de atribuir vicios de aquella índole á la confección del inventario, intentando sustituir al crite rio de la Sala el particular del recurrente.-C., núm. 442; 10 de Diciembre de 1884: t. 56, p. 611.

El art. 439 de la ley de Enjuiciamiento civil se limita á establecer que si las reclamaciones en el juicio de testamentaría tienen por objeto excluir alguna cosa del inventario, no se comprenderá ésta en el avalúo

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hasta que recaiga sentencia ejecutoria declarándola bien inventariada.C., núm. 89; 27 de Septiembre de 1886: t. 60, p. 366.

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No se infringe la ley 100, tít. 18 de la Partida 3.a, ni el art. 1066 de la de Enjuiciamiento civil, al estimar la validez de un inventario en el cual por su pequeña cuantía se incluyen y valoran en una sola partida los muebles que dejó el testador, si se distribuyen por iguales partes entre los herederos y no se demuestra que exista exceso ó error en la tasación.

El hecho de figurar en el inventario y no en una declaración especial la renta de una casa de la herencia ocupada por uno de los herederos, constituye un simple defecto de forma, no irrogando perjuicio á ninguno de los interesados.-C., núm. 46; 11 de Julio de 1887: t. 62, p. 237.

- La ley 1.a, tít. 4.0, Partida 5.a, que permite por regla general á los hombres cuerdos, mayores de edad, donar lo que quisieren de lo suyo, carece de aplicación al caso de reclamarse de un albacea la entrega é inclusión en el inventario de ciertos bienes del testador, desde el momento en que la Sala sentenciadora estima que no hubo donación ni otro acto traslativo del dominio por parte del segundo al primero, por no tener este carácter el simple endoso, no por efecto del valor recibido, de los resguardos y documentos, cuyo importe se demanda, y por no haberse explicado de otro modo la tenencia de aquéllos por el demandado antes de entrar en sus funciones de albacea.-C., núm. 22; 16 de Enero de 1888: t. 63, página 75.

Si el heredero no hace inventario de los bienes del testador dentro del término legal, fincan obligados también los sus bienes que oviere de otra parte, como los que ovo del testador, para pagar cumplidamente las debdas é las mandas del facedor del testamento.

La sentencia que observa esta doctrina, no infringe las leyes 5.a y 10, tít. 6.o, Partida 6.a-C., núm. 185; 7 de Diciembre de 1888: t. 64, p. 757. V. Avalúo, Beneficio, Costas de segunda instancia y Sentencia congruente.

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JACTANCIA. Reducida la cuestión litigiosa á si procede ó no la demanda de jactancia deducida por unos testamentarios contra un extraño que se dice con derecho á los bienes de la testamentaría, es inaplicable la ley 4.a, tít. 13 de la Partida 6.a, por referirse á la sucesión intestada de los ascendientes.- C., núm. 100; 8 de Marzo de 1884: t. 54, p. 414.

- V. Acción y Acciones contradictorias.

JUEZ COMPETENTE.-Según lo dispuesto en el art. 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil del 55 y en el 56 de la Novísima, es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase aquel á quien los litigantes se hubieren sometido; reputándose expresa la sumisión, según el art. 1.o de la primera ley citada, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero propio, designando con toda precisión el Juez á quien se someten, y prohibiendo el artículo 75 de dicha ley novísima proponer la inhibitoria ni la declinatoria al litigante que se hubiera sometido al Juez que conozca del asunto.Comp. de U., núm. 372; 21 de Diciembre de 1883: t. 53, p. 434.

Según lo dispuesto en el art. 56 de la ley de Enjuiciamiento civil, será Juzgado competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase aquel á quien los litigantes se hu

bieren sometido expresa ó tácitamente.-Comp., núm. 37; 30 de Enero de 1884: t. 54, p. 160.

t. 61).

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La misma doctrina en sentencia de 20 de Abril de 1887 (núm. 141,

Según disponen los artículos 303, 304 y 305 de la ley provisional sobre organización del Poder judicial, que concuerdan con el 56, 57 y 58 de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones civiles de toda clase aquel á quien los litigantes se hubiesen sometido expresa ó tácitamente; entendiéndose por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente á su propio fuero y designando con toda precisión el Juez á quien se sometieren; y reputándose que existe sumisión tácita por el demandado en el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.--C., núm. 113; 15 de Marzo de 1885: t. 57, p. 470. No determinándose el lugar donde, en su caso, ha de cumplirse la obligación reclamada por acción personal, es Juez competente para conocer de la demanda el del domicilio del demandado.-Comp., núm. 266; 28 de Septiembre de 1883: t. 53, p. 24.

No existiendo prueba alguna de la obligación que niega el demandado y exige por acción personal el demandante, no puede suponerse designado el lugar en que deba cumplirse para los efectos de la competencia, y corresponde, por tanto, el conocimiento de la demanda al Juez del domi cilio del demandado.-Comp., núm. 311; 8 de Julio de 1885: t. 58, p. 309. - V. Juez competente (acción personal).

Según prescribe el art. 55 de la ley de Enjuiciamiento civil, los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito la tendrán también para las excepciones que en él se propongan para la reconvención en los casos que proceda, para todas las incidencias, para llevar á efecto las providencias y autos que dictaren y para la ejecución de la sentencia.—Comp., núm. 326; 27 de Agosto de 1885: t. 58, p. 377.

La misma doctrina en sentencia de 24 de Diciembre de 1886 (núme ro 220, t. 60).

Basta que las partes den distinta interpretación á las cláusulas del contrato para demostrar que existe la duda acerca de su inteligencia, y en tal caso, el Juez nombrado para decidir en el fondo es el competente para resolver la duda.-C., núm. 132; 29 de Marzo de 1886: t. 59, p. 620.

V. Acción personal, Acumulación, Alimentos, Competencia, Compra. venta al por menor, Concurso, Domicilio, Ejecución de sentencia, Fuero, Inhibitoria, Jurisdicción ordinaria, Lugar del cumplimiento de la obligación, Mandato, Mejoras, Servicios personales, Sociedad y Sumisión.

(ABINTESTATO).-Versando las reclamaciones deducidas en la demanda sobre obligaciones inherentes á un abintestato, como son los gastos ocasionados durante la enfermedad del finado, su entierro y funerales, y conociendo del tal abintestato el Juzgado de primera instancia, él mismo debe ser el competente para conocer de dichas reclamaciones, según lo dispuesto en la regla 7.a del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil.— Comp., núm. 219; 22 de Diciembre de 1886: t. 60, p. 870.

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V. Juez competente (juicio de abintestato).

(ACCIÓN MIXTA).—Según lo dispuesto en la regla 4.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejerciten acciones mixtas será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante.-Comp., número 256; 23 de Julio de 1883: t. 52, p. 507.

t. 59).

La misma doctrina en sentencia de 3 de Mayo de 1886 (núm. 187,

Conforme á lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 5.o de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, y en la regla 4.a del art. 308 de la ley orgánica del Poder judicial, fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita, es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejercitan acciones mixtas, el del lugar en que está sita la cosa, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante.-C., núm. 181; 28 de Abril de 1885: tomo 57, p. 644.

(ACCIÓN PERSONAL).-Según dispone el núm. 1.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.-Comp., núm. 85; 12 de Marzo de 1883: t. 51, p. 296.

La misma doctrina en sentencias de 18 de Enero de 1884 (núm. 21, t. 54), 3 de Enero de 1885 (núm. 3, t. 57), 1.o de Febrero de 1886 (núm. 43, t. 59), 28 de Julio de 1887 (núm. 52, t. 62) y 13 de Febrero de 1888 (número 63, t. 63).

Según el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y su regla 1.a, fuera de los casos de sumisión de que tratan los artículos anteriores, es Juez competente en los juicios en que se ejercitan acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación; y conforme á la jurisprudencia establecida, la designación de este lugar no sólo se hace expresamente, sino de una manera tácita cuando la obligación lleva en sí la condición implícita del lugar en que ha de ser cumplida.-Comp., núm. 319; 9 de Noviembre de 1883: t. 53, p. 222.

La misma doctrina en sentencia de 7 de Marzo de 1884 (núm. 99, tomo 54).

No constando el lugar en que debe cumplirse la obligación, y ejercitándose una acción personal, es competente para conocer el Juez del domicilio del demandado, con arreglo al art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil en su regla 1.a, caso 2.0 - Comp., núm. 223; 21 de Mayo de 1884: t. 55, p. 274.

Cuando no ha mediado sumisión expresa ó tácita de las partes ni éstas han designado el lugar en que haya de cumplirse la obligación, corresponde al Juez del domicilio del demandado el conocimiento de las demandas en que se ejerciten acciones personales, según la regla 1.a del artículo 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Comp., núm. 328; 27 de Agos. to de 1884: t. 56, p. 155.

Procediendo la deuda reclamada por un partícipe en un billete de lotería, del premio correspondiente á éste, es Juez competente para conocer de dicha demanda el del lugar donde el billete fué tomado y pagado el premio á los demás partícipes, por ser aplicable al caso la regla 1.8, en su primera parte, del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.-C., núme ro 342; 24 de Septiembre de 1884: t. 56, p. 204.

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- Si la demanda por acción personal tiene por objeto que se declare la existencia y perfección de un contrato consensual celebrado de palabra y que se obligue al demandado á su cumplimiento, y éste niega la existen cia obligatoria de tal contrato, no puede suponerse designado expresa ni tácitamente el lugar en que deba cumplirse la obligación, porque mientras no se pruebe y declare la existencia de ésta, no puede exigirse su cumplimiento ni determinarse el lugar en que haya de verificarse, y por tanto es indispensable para obtener aquella declaración sujetarse al fuero del domicilio del demandado conforme á la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, por no existir otra base para determinar la competencia

cuando no media sumisión de las partes.-Comp., núm. 344; 29 de Septiembre de 1884: t. 56, p. 207.

- En los juicios en que se ejercitan acciones personales, para que pueda atribuirse competencia por razón del lugar en que deba cumplirse la obligación con la preferencia sobre la del Juez del domicilio que le concede la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es necesario que en el contrato en que se funde la demanda se haya designado el lugar en que deba cumplirse la obligación que se reclame, ó que se deduzca claramente esa circunstanciade la naturaleza y condiciones de lo pactado ó de hechos posteriores de los mismos contratantes.

No existiendo sumisión de las partes ni la designación del lugar en quedeba cumplirse la obligación que es objeto de la demanda por acción personal, es ineludible el fuero del domicilio del demandado, conforme á la regla 1.a del art. 62 antes citado, sin que pueda concederse á la parte actora la elección que permite la misma regla entre dicho fuero y el del lugar del contrato, cuando el demandado no ha sido emplazado donde aquél se celebró, sinó en su domicilio, á cuyo favor, por consiguiente, debe decidirse la competencia.-Comp., núm. 43; 4 de Febrero de 1885: t. 57, p. 150.

Conforme á lo prevenido, tanto en el párrafo tercero del art. 5.o de la ley de Enjuiciamiento civil que rige en la isla de Cuba, como en la regla 1.a del art. 62 de la ley vigente en la Península, en los pleitos en que se ejerciten acciones personales para determinar la competencia debe seguirse el fuero del domicilio del demandado, que es la regla general, siempre que no se justifique que las partes se sometieron expresa ó tácitamente á otro Juez ó que designaron también expresa ó presuntamente el lugar en que había de cumplirse la obligación, ó que el demandado pueda ser emplazado en el lugar del contrato, cuyos casos constituyen las excepciones de dicha regla general.-Comp., núm. 311; 8 de Julio de 1885: t. 58, p. 309.

Según la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejerciten acciones personales, á falta de sumisión expresa ó tácita de las partes, es competente el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, con preferencia al del domicilio del demandado.Comp., número 128; 11 de Abril de 1887: t. 61, p. 580.

Es Juez competente para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación, según lo tiene declarado repetidas veces el Tribunal Supremo, en perfecta consonancia con lo dispuesto en la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil; y cuando se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, lo es el del lugar en que los mismos se hallen, según lo prescrito en la regla 2.a del mismo artículo.-Comp., núm. 32; 5 de Julio de 1887: t. 62, p. 187.

Conforme á la regla 1.a, en su primera parte, del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejercitan acciones personales será Juez competente, con preferencia, el del lugar en que deba cumplirse la obligación; no resultando justificada esta circunstancia y apareciendo acreditado el lugar del contrato, procede aplicar dicha regla en su segunda parte.-Comp., núm. 69; 21 de Septiembre de 1888: t. 64, p. 294. V. Juez competente (compraventa), Id. (pago de servicios personales). (ACCIÓN REAL).-En los juicios en que se ejercitan acciones reales sobre bienes inmuebles es Juez competente, fuera de los casos de sumisión, el del lugar en que está sita la cosa litigiosa, conforme á la regla 3.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.-Comp., núm. 158; 14 de Abril de 1884: t. 54, p. 631.

La misma doctrina en sentencia de 17 Abril de 1886 (núm. 164, t. 59). - V. Juez competente (acción personal).

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