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modos de adir las herencias, puesto que tales actos son genuinos del heredero, por más que los acreedores y el cónyuge puedan también promover el juicio de testamentaría.

Sentado que la herencia fué adida por el hijo cuando ya era mayor de edad, las leyes 5.a y 10 del tít. 6.o de la Part. 6.a, que definen el beneficio de inventario y las obligaciones del heredero que no se ampare de él, y las 13 y 18 del mismo título; las 1.a, 2.a, 5.a, 6.a y 8.a, tít. 19 de la misma Partida, y las 1., 2.a y 3.a del tít. 25 de la Part. 3.4, que explican la restitución in integrum que se otorga á los menores, y su eficacia respecto de las sucesiones por causa de muerte, carecen de aplicación al caso en el concepto de deberse otorgar á dicho heredero restitución de su omisión durante la menor edad, en no haber aceptado la herencia de su padre à beneficio de inventario ó en no habeila repudiado, si su relación actual con dicha herencia no emana de aquellas omisiones, sino de actos ejecutados posteriormente en la plenitud de sus derechos civiles.-C., núm. 384; 29 de Octu bre de 1884: t. 56, p. 356.

La ley 7.a, tít. 6.0 de la Partida 6.a, ordena al definir el beneficio de inventario después que es acabado; «non es tenudo el heredero de responder á los que han de recibir las debdas en los bienes del finado, si non cuanto montaren los bienes ó la heredad que fueren escritos en el inventario; y siendo un hecho demostrado que una mujer casada aceptó la herencia paterna con el expresado beneficio, bajo cuyo concepto fué además demandada, al confirmar la Sala sentenciadora el embargo decretado para la ejecución de la sentencia firme en bienes privativos de la misma y de su sociedad conyugal, infringe la expresada ley de Partida y altera el sentido recto y el alcance legal de lo ejecutoriado.-C., núm. 461; 27 de Diciembre de 1884: t. 56, p. 711.

Para los efectos del beneficio de inventario no basta que se acepte la herencia bajo tal concepto, sino que se requiere además cuidar de que se lleve á ejecución en el tiempo y con las condiciones debidas.

Declarándolo así la Sala sentenciadora no infringe las leyes 7.8 y 11, título 6.o, Partida 6.a, ni el núm. 7.o del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil.-C., núm. 129; 29 de Octubre de 1888: t. 61, p. 497.

V. Inventario.

BENEFICIO DE POBREZA.-V. Defensa por pobre.

BIENES (ENTREGA DE).-No tienen aplicación en actuaciones sobre entrega de bienes las leyes del Digesto, De verborum obligationibus, y De solutionibus, cuando no se trata de una sola unidad que se mande entregar en parte, ni de cosas casi todas inmuebles que hayan perecido, y sólo faltan unos pocos muebles, sobre los cuales, como sobre los raíces, se aplica exactamente por la Audiencia el art. 226 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Tampoco son aplicables en el mencionado caso las leyes 3.a y última, tít. 10, Partida 3.a, porque tienen el mismo sentido que las romanas antes citadas, fuera de que las disposiciones de ese Código no rigen en Cataluña y no es posible infringirlas.-C., núm. 76; 5 de Octubre de 1887: t. 62, página 329.

BIENES DE ABINTESTATO.-V. Inscripción de posesión.

BIENES DE CAPELLANÍA.-La obligación que el fundador de una capellanía colativa impuso al Capellán que la sirviera de tener Escuela de nifios por sí en un pueblo, enseñándoles la doctrina cristiana, leer, escribir y contar, sin salario alguno, constituye una carga real impuesta sobre los bienes con que la dotó, que á falta de Capellán debe cumplirse en la forma posible con los productos de dichos bienes, si, con esta carga fueran adjudicados éstos en virtud de la ley de 19 de Agosto de 1841; y por tanto, la

sentencia, en cuanto declara que los bienes de dicha capellanía están sujetos al sostenimiento de los gastos de la primera enseñanza en dicho pueblo, no infringe la fundación.

La ley 1.a, libro 12 del Fuero de Vizcaya, por la cual se establece que el derecho de ejecutar por obligación personal y la ejecutoria dada sobre ella se prescriba por diez años; que si hay hipoteca ó es mixta la obligación se prescriba la deuda por quince años; y que toda otra acción real ó personal se prescriba por tiempo y espacio de quince años, se refiere y sólo es aplicable á la prescripción ordinaria de las acciones, como medio de extin ción de las obligaciones, debiendo regirse las prescripciones que no sean de esta clase por la legislación de Castilla, como supletoria de la especial de Vizcaya.

Siendo el sostenimiento de los gastos de la primera enseñanza una carga real á favor del común de vecinos, no puede extinguirse sino por la prescripción extraordinaria de cuarenta años, establecida en la ley 7.a, título 29 de la Partida 3.a, y por consiguiente, no tiene aplicación al caso la ley del Fuero.-C., núm. 248; 11 de Julio de 1883: t. 52, p. 454.

La sentencia que adjudica al más próximo pariente los bienes de una capellanía familiar, no infringe la Real orden de 17 de Enero de 1847, Real decreto de 12 de Agosto de 1871 y art. 6.o de la ley de 2 de Septiembre de 1841, porque sobre estar derogada la primera por otras del mismo año y de los subsiguientes, y modificado el segundo por el de 22 de Agosto de 1874, no contienen disposición alguna que prohiba á los Tribunales de justicia la admisión y sustanciación de demandas de esta clase, y sólo se encuentra en el de 12 de dicho mes del 71 una sanción relativa á las inscripciones y á la acción investigadora de la Hacienda pública, siendo ade. más de notar que el fallo no adjudica los bienes de que se trata, sino que dispone expresamente que se adjudicarán si se realizan los supuestos allí establecidos.

Tampoco se infringen el art. 4.0 del Convenio ley de 24 de Junio de 1867 y los artículos 30, 34, 35 y 36 de la Instrucción de 25 de Junio del mismo año, porque refiriéndose como se refiere expresamente á la conmutación de bienes, es evidente que da por supuesta la subsistencia de la capellanía. --C., núm. 364; 17 de Octubre de 1885: t. 58, p. 532.

Las leyes que no tiene aplicación oportuna á la cuestión del litigio no pueden ser infringidas en la sentencia, y por esta razón no es de estimar la alegación de la ley de 19 de Agosto de 1841, que determinan á quiénes y en qué forma debe hacerse la adjudicación de los bienes dotales de las capellanías colativas, cuando no se trata de obtener ni de retener una adjudicación de esta especie, sino de la devolución á la administración eclesiástica de bienes detentados por los herederos de un Capellán que sólo á título de tal los poseyó, lo cual no prejuzga el derecho que á los parientes conceden el convenio de 24 de Junio de 1867 y la instrucción para llevarlo á efecto.-C., núm. 482; 28 de Diciembre de 1885: t. 58, p. 1038. Resultando que unos bienes pertenecen á una capellanía vacante, la sentencia que se limita á declarar que pertenecen en pleno dominio á dicha capellanía, condenando á su poseedor á que los deje libres y á disposición del representante de aquélla como administrador de la misma, no prejuzga ni mucho menos determina la condición de la capellanía, ni por lo tanto pone obstáculos á que los interesados que se crean con derecho á los bienes citados puedan utilizarlos donde y como corresponde.

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Con arreglo al art. 40 de la Instrucción de 25 de Junio de 1867 para llevar á efecto el convenio del mismo mes y año, el Diocesano puede nombrar un administrador general de todas las capellanías vacantes.

Por todo lo expuesto, la mencionada sentencia no infringe las doctrinas establecidas en sentencias del Tribunal Supremo, y en cuya virtud,

la acción reinvindicatoria, como nacida del dominio, sólo puede ejercitarse por quien la tenga y presenta título cierto de su derecho, no probándose que una capellanía es familiar, sus bienes están sujetos á desamortización como del Estado, y la de qué prueba incumbe al actor, según lo declaran también las leyes 1.2 y 2.a, tít. 24, Partida 3.a-C., núm. 136; 6 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 531.

- Según lo tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas deci siones, en consonancia con el art. 1.o de la ley de 15 de Junio de 1856, aclaratoria de la de 19 de Agosto de 1841, los individuos de preferente parentesco que con arreglo á esta última ley tenían derecho á los bienes de las capellanías colativas al tiempo de su publicación y hayan fallecido sin haber ejercitado ese derecho, lo han transmitido á sus herederos, quienes ocupan, por lo tanto, el mismo grado y lugar que sus causantes.-C., número 220; 29 de Diciembre de 1888: t. 64, p. 908.

-- V. Capellania.

BIENES COLACIONABLES.-Según las leyes 4.a, tít. 15, Partida 6.", y la 29 de Toro, que es la 5., tit. 3.0, libro 10 de la Novísima Recopilación, las donaciones que los hijos y descendientes recibiesen de sus padres ó ascendientes deben colacionarse ó figurar en la masa de los bienes hereditarios del donante para que, sin perjuicio de que aquéllos tengan la debida aplicación, se sepa si caben en la parte del caudal de que está permitido á los padres disponer en favor de cualquiera de sus hijos ó nietos y pue dan deducirse de la porción correspondiente del mismo caudal.—C. de U., núm. 391; 31 de Octubre de 1885: t. 58, p. 646.

BIENES DE COMPAÑÍA MERCANTIL.-V. Compañía.

BIENES COMUNALES.-La plazuela de un pueblo destinada al uso públi co, según la apreciación de las pruebas hechas por la Sala sentenciadora, está comprendida en la disposición de la ley 9.a, tít. 28, Partida 3.a, en cuya virtud son del uso común de cada ciudad ó villa las plazas ó facen las ferias é los mercados é todos los otros semejantes destos que son establecidos é otorgados para procomunal.-C., núm. 25; 22 de Enero de 1883: t. 51, p. 97.

Limitada la sentencia á los derechos particulares de varios vecinos, no ha podido infringir la ley 9.a, tít. 28, Partida 3.a, ni contrariar el dere cho de la comunidad del pueblo de aquéllos, ni el de sus moradores, para usar como vecinos de sus bienes comunales, según las disposiciones administrativas que la regulen, si tal comunidad no ha sido parte en el pleito ni en éste se ha tratado de los aprovechamientos que alcancen sus vecinos, ni de las reglas con que los disfruten.-C., núm. 165; 28 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 684.

- V. Sentencia congruente.

BIENES COMUNES.-El ser vecino de un pueblo es título bastante para reinvindicar los derechos de cortar y extraer leña del monte que á los mismos correspondía, sin que por el ejercicio de la acción sometida al fallo de la jurisdicción ordinaria pueda decirse que se cometió abuso ó exceso en menoscabo de la administración local, cuando la Sala se ha limitado á declarar un derecho disputado entre particulares, sin inmiscuirse en la forma y modo del aprovechamiento en común del expresado derecho.-C., núm. 484; 29 de Diciembre de 1885: t. 58, p. 1049.

BIENES DE CONCURSO.-En la subasta de los bienes de un concurso, no pueden comprenderse válidamente otros ni más bienes que los que fueren propiedad del concursado.-C. de U., núm. 83; 27 de Febrero de 1888: t. 63, p. 314.

BIENES DESAMORTIZADOS.No puede invocarse útilmente para producir la casación la doctrina de que todos los asuntos referentes á la declaración de qué clase de bienes se hallan comprendidos y cuáles exceptuados de la acción desamortizadora, son esencialmente administrativos, porque, según tiene declarado el Tribunal Supremo, de las leyes de donde se dice derivada aquella doctrina, las de Contabilidad se refieren á bienes desamortizados, cuya administración y renta están á cargo de la Hacienda pública, y en las de desamortización no se prohibe á los Tribunales de justicia conocer de las demandas sobre mejor derecho á los bienes de capellanías colativas familiares.— C., núm. 107; 27 de Octubre de 1887: t. 62, p. 445. - V. Capellanía.

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BIENES DOTALES.-Con anterioridad á la publicación de la ley Hipotecaria no eran necesarias las solemnidades que ésta exige para la entrega de los bienes dotales al marido.

Es contradictorio recurrir al principio de identidad de derecho en caso de identidad de razón, para pretender que por analogía deben constar las antiguas entregas de bienes dotales con igual solemnidad que las modernas, puesto que ese principio, en cuanto se refiere á los juzgadores, excluye evidentemente lo análogo, que no puede confundirse con lo idéntico que lleva consigo la idea de estar contenido el caso en la letra por el espí ritu de la ley.-C., núm. 111; 14 de Marzo de 1884: t. 54, p. 457.

Si el fundamento principal de la sentencia para desestimar la tercería de preferencia deducida á nombre de una mujer casada, consiste en que la Sala, apreciando las pruebas obrantes en los autos, declara en uso de sus facultades que no se ha justificado la entrega por la tercerista á su marido de los bienes que en concepto de dotales se reclaman, con la debi. da expresión y con las solemnidades que las leyes exigen para que las mujeres puedan hacer valer en perjuicio de tercero las preferencias y privilegios que aquéllos les conceden, no infringe la ley 1.a, tít. 11, Partida 4.a; las 23 y 33, tít. 13, Partida 5.a, y las doctrinas del Tribunal Supremo, que establecen que la falta de no estar inscritos en el Registro de comercio del Gobierno civil de la provincia los créditos dotales de la mujer casada, no es imputable á la misma ni puede tal falta inferirla perjuicio; y que aun cuando se enajenen los bienes parafernarles por consentimiento de ambos cónyuges, si el importe de la venta entró en poder del marido, quedan los bienes de éste obligados á la responsabilidad de aquel importe en favor de su mujer, porque falta la base indispensable para su apli cación, ó sea la entrega formal y expresiva de los bienes; hecho que como lo tiene declarado el Tribunal Supremo es de la exclusiva competencia y apreciación de la Sala sentenciadora.-C., núm. 151; 12 de Abril de 1884: t. 54, p. 601.

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Siendo el matrimonio y la entrega de bienes al marido anteriores al 1.o de Enero de 1863, la legislación que ha debido aplicarse á la resolución de una tercería de mejor derecho interpuesta por la mujer, es la anterior á la vigente ley Hipotecaria, según lo dispone el art. 355 de ésta; y no habiéndolo hecho así la sentencia recurrida, infringe la ley 17, título 11, Partida 4.", que declara que luego que el marido reciba la dote ó los parafernales son obligados por ende á la mujer todos sus bienes, la doctrina legal que en consonancia con ella se ha establecido, y la jurisprudencia constante según la que, los artículos 158 y 159 de la ley Hipotecaria referentes á las hipotecas legales, no son aplicables á las que tuvieron su origen antes de regir aquella ley.-C., núm. 240; 2 de Junio de 1884: t. 55, p. 342.

El art. 171 de la ley Hipotecaria no es aplicable á un pleito cuyo objeto no es que el marido asegure con hipoteca los bienes dotales, cuan

do además se trata de un matrimonio anterior á 1.o de Enero de 1863, respecto al cual subsisten las hipotecas legales y no el régimen hipotecario de dicha ley.-C., núm. 58; 17 de Febrero de 1885: t. 57, p. 212.

- Si bien los artículos 45, 46 y 47 de la ley de Matrimonio civil disponen que al marido corresponde la administración de los bienes de la mujer, salvo los exceptuados por las leyes, no es menos cierto que cuando el marido, olvidando su deber, administra mal, es jugador y viene á pobreza, la ley 29, tít. 11, Partida 4.", y el art. 187 de la ley Hipotecaria, conceden á la mujer, cuando tema que su dote sea dilapidada, el derecho de reclamar la entrega, ó que el marido dé recabdo de no enajenar, ó el depósito en persona que la guarde.-C., núm. 209; 2 de Junio de 1887: t. 61, p. 889.

El fallo absolutorio de una demanda de nulidad de particiones, fundada en haber sido objeto de ésta ciertos bienes anteriormente adjudicados en concepto de dote por el finado al causahabiente del actor, no infringe la ley 3.a, tít. 16, Partida 7.a, y la doctrina de que el dolo y el error de hecho vician los contratos, si esta infracción descansase en el supuesto contrario á los hechos y no admitido por la Sala de que el actor, firmante de la escritura de partición cuya nulidad pretende, ignorare la existencia de la constitución dotal en que funda su acción y hubiera sido engañado en este punto de hecho.

En el propio caso sería inaplicable la ley 2.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, que declara rescindibles los contratos en que haya engaño en más de la mitad del justo precio, si no se hubiere utilizado la acción rescisoria que concede.

La acción para pedir los bienes inmuebles otorgados como dotales por escritura pública, caduca por el lapso de cuarenta años, aun demandándo los los hijos de la persona dotada si no pidieren restitución del tiempo correspondiente á su menor edad.

Estimándolo así la Sala sentenciadora, se ajusta á la ley 21, tít. 29, Partida 3.a, que ampara hasta contra el dueño legítimo al que sea tenedor de una cosa por treinta años ó más, sin que le haya movido pleito sobre ella; á la ley 5.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilación, que fija en treinta años la prescripción de las acciones que tengan carácter real, y á la 19, tít. 19, Partida 6.a, según la cual el tiempo de la prescripción que ha principiado á correr contra una persona, continúa corriendo contra sus herederos menores, salvo el beneficio de la restitución.

La ley 19, tít. 19, Partida 6.a, referente á la prescripción adquisitiva del dominio, no es aplicable al caso de haber perdido por aquel medio su derecho dominical la parte que pretende conservarlo sobre bienes que supone adquiridos como dotales.

En este caso, otorgada por el marido de la dotada escritura de cancelación de la dotal y de liberación de responsabilidad por parte del donante, no puede negarse á éste la buena fe en la posesión de los bienes primitivamente objeto de la dote.-C., núm. 57; 7 de Julio de 1888: t. 64, p. 245. - V. Bienes de la mujer, Id. parafernales, Contrato válido, Dote, Hipoteca dotal y Tercería de dominio.

BIENES DEL ESTADO.-Según el art. 1.o de la ley de 25 de Junio de 1870, constituyen la Hacienda pública todas las contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos pertenecientes al Estado; y á tenor también de los arts. 3.0, 9. y 11 de la ley de 11 de Julio de 1856, aclaratoria de la de 1.o de Mayo de 1855, en que se decretó la desamortización general civil y eclesiástica, son bienes del Estado, que se incautará de ellos y deben re. putarse como propiedad del mismo para los efectos de su venta y para la recaudación de sus rendimientos, todos los que pertenezcan al Clero &

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