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do los acreedores hipotecarios no quedasen cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuviesen respectivamente hipotecados, serán considerados en cuanto al excedente como acreedores escriturarios, y figurarán entre éstos después de los hipotecarios en el lugar que les corresponda por la fecha de sus títulos.-C., núm. 30; 27 de Enero de 1883: t. 51, página 115.

Según establece expresamente el art. 127 de la ley Hipotecaria, el acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que aquél posee, si al venci miento del plazo no lo verifica el deudor después de requerido judicialmente ó por Notario.

Es también prescripción terminante del art. 128 de la citada ley, que requerido el tercer poseedor de uno de los dos modos expresados, deberá verificar el pago del crédito con los intereses correspondientes ó desamparar los bienes hipotecados.

Una vez hecho judicialmente el requerimiento al primer obligado, que dó expedita la acción del acreedor para dirigirla contra el poseedor de las fincas hipotecadas á tenor de lo dispuesto en dichos artículos 127, 128, 129 y 133 de la ley Hipotecaria y 103 del Reglamento para su ejercicio.

En los artículos 129 y 133 de la misma ley, se consigna que en el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados se consideran éstos en poder del deudor á fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento ejecutivo; y que al vencimiento del plazo para el pago de la deuda, el acreedor podrá pedir que se despache mandamiento de ejecu ción contra todos los bienes hipotecados, estén ó no en poder de uno ó varios acreedores.

La disposición del precitado art. 129 no pugna en manera alguna con lo que previene la ley de Enjuiciamiento civil para la ejecución de las sentencias.

El principio de derecho en cuya virtud nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y el de que no probando el actor su acción debe ser absuelto el demandado, no son aplicables al caso respecto del cual existe la disposición especial del art. 127 de la ley Hipotecaria, según la que basta el requerimiento hecho al deudor en la forma que allí se es.. tablece para que el acreedor pueda dirigir su reclamación contra el tercer poseedor sin audiencia ni otra citación del primer obligado.-C., núm. 177; 29 de Mayo de 1883: t. 52, p. 175.

Aunque en virtud de la declaración de concurso pierde el concur sado su personalidad jurídica para administrar sus bienes y cobrar los créditos que tenga á su favor, transmitiéndose estas facultades al depositario del concurso, según el art. 526 de la ley de Enjuiciamiento civil vigen. te en Cuba, y después á los síndicos, quedando también sujeto por regla general el pago de las deudas á dicho juicio, es preciso respetar la excep. ción que establece el art. 141 de la ley Hipotecaria que rige en dicha isla á favor de los acreedores hipotecarios, según la cual, el procedimiento ejecutivo promovido por éstos no puede suspenderse por la declaración de concurso y es Juez competente para conocer de aquél el que lo sea del deudor.

Denegada por esta razón la acumulación de un juicio ejecutivo al de concurso del deudor, y seguido aquél con independencia de éste en cumplimiento de lo que ordena la ley, no puede negarse al deudor ejecutado contra quien se dirige el procedimiento, conforme á la misma ley, perso nalidad bastante para intervenir en este juicio, sin que esto obste al derecho de la representación del concurso para deducir en él las reclamaciones que estime procedentes ni para su citación é intervención en el mismo. -C. de U., núm. 260; 11 de Junio de 1884: t. 55. p. 427.

No habiendo términos hábiles para declarar la nulidad de los asientos del Registro demostrativos del carácter de hipotecario que ostente un tercerista, y no concurriendo los requisitos de la ley Hipotecaria para estimar refaccionario el crédito del ejecutante y promovedor de la subasta de un ingenio hipotecado al tercerista, sin que conste que los gastos para cuya atención facilitó recursos el ejecutante y á cuyo pago quedaron especialmente afectas por cierto plazo las zafras del ingenio, sean ni tengan la condición de los que el art. 592 de la ley de Enjuiciamiento civil enumera entre los que deben comprenderse en primer lugar para su reintegro, es evidente que la Sala sentenciadora al denegar la preferencia del tercerista hipotecario sobre el crédito personal del ejecutante, infringe las leyes 2.a y 31, tít. 13, Partida 5.a, y los artículos 91, 119, 167, 170 y 410 de la ley Hipotecaria vigente en la isla de Cuba.-C. de U., núm. 84; 27 de Febrero de 1888: t. 63, p. 318.

V. Acreedor preferente, Anotación preventiva, Cesión, Graduación de créditos, Hipoteca y Quiebra.

ACREEDOR PREFERENTE.-Hipotecados á un tercero los inmuebles de cuyos frutos es parte del precio la cantidad embargada en virtud de un pagaré de fecha posterior á dicha obligación, la sentencia que declara preferente el crédito del tercero sobre el del ejecutante, es conforme al princi pio según el cual la prioridad de tiempo da preferencia de derechos, como la tiene también el acreedor escriturario sobre el simplemente quirografa. rio.-C. de U., núm. 324; 13 de Noviembre de 1883: t. 53, p. 240.

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La ley 11, tít. 14, Partida 5.a, al preferir para el pago entre acreedo res por deuda personal al que primero obtiene sentencia, no se refirió ni pudo referirse á la dictada en juicio ejecutivo, que establecieron leyes posteriores y que nunca es obstáculo, no estando reintegrado el acreedor eje cutante, para la admisión y progreso, en su caso, de las tercerías de mejor derecho.-C., núm. 134; 31 de Marzo de 1886: t. 59, p. 627.

ACREEDOR PRENDARIO.-Si un prendario garantizó su obligación con la entrega de valores al prestamista, autorizándole para enajenarlos, á cuyo fin se entenderían transferidos al mismo, si, solicitándolo éste, no mejora. se aquél en un cierto plazo la garantía, y sin requerirle para este último efecto verificó el prestamista la mencionada enajenación dentro del término de retroacción de la quiebra del primero, la sentencia que dispone la entrega á la Sindicatura del importe de aquella renta no infringe los artículos 1035 y 1036 del antiguo Código de Comercio, porque el prestatario no transfirió al prestamista el dominio de la prenda, sino pura y simplemente la facultad de enajenarla mediante la enunciada condición del requerimiento previo, no cumplida por el segundo.

Dada la existencia de una quiebra, no puede el acreedor prendario realizar para sí la garantía y compensar unas deudas con otras por su propia autoridad y con abstracción completa de los demás acreedores del quebrado, que pueden tener un derecho igual ó preferente.

Entraña una obligación y no una facultad el art. 1118 del Código de Comercio; en cuya virtud los acreedores con prenda entrarán en la clase de hipotecarios en el lugar que les corresponda, según la fecha de un contrato, devolviendo á la masa las prendas que tuvieran en su poder.-C., núm. 217; 27 de Diciembre de 1888: t. 64, p. 897.

ACREEDOR DE QUIEBRA.-V. Enriquecimiento.

ACREEDOR QUIROGRAFARIO.-V. Acreedor preferente.

ACREEDOR REFACCIONARIO.-Suprimidas las hipotecas tácitas legales, y entre ellas la que correspondía al acreedor refaccionario con arreglo á las

leyes de Partida, es indispensable hoy, para que un crédito de esta clase quede garantido con la hipoteca de la finca refaccionada, que el importe del mismo se anote en el Registro de la propiedad en la forma que determinen los arts. 59 y siguientes de la ley Hipotecaria.-C., núm. 126; 16 de Octubre de 1886: t. 60, p. 469.

Reconocido el carácter refaccionario del crédito que se reclama, su anotación preventiva no impugnada oportunamente por ninguna de las partes demandadas, debe surtir y surte todos los efectos de la hipoteca, ó sean los de sujetar directa é inmediatamente los bienes sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones, para cuya seguridad se constituye, cualquiera que sea su poseedor.-C., núm. 227; 30 de Diciembre de 1886: t. 60, p. 909.

Concediéndose por la antigua legislación á los acredores refaccionarios hipoteca tácita y preferencia en la cosa refaccionada sobre todos los acreedores que no fueren singularmente privilegiados, en cuya catego. rían no están los legatarios, la sentencia que en un caso regido por dicha legislación da preferencia á un crédito de la segunda clase sobre otro de la primera, infringe las leyes 26, 28 y 29, tít. 13, Partida 5.a-C. de U., núm. 211; 26 de Mayo de 1888: t. 63, p. 837.

V. Acreedor hipotecario, Crédito y Obras de línea férrea.

ACREEDOR DE TESTAMENTARÍA.-V. Deudas hereditarias y Herencia. ACTO ADMINISTRATIVO.-La obligación contraída por un Ayuntamiento, en virtud de escritura, de indemnizar con fondos municipales á un vecino particular de los daños sufridos en sus intereses por las exacciones carlistas, está subordinada, así para la calificación de su naturaleza jurídica, como en cuanto á la forma y los medios de solventar en su caso el crédito que en ella se reconoce, á las leyes especiales de la Administración pública, que desenvuelven el principio fundamental consignado en el artículo 84 de la Constitución de la Monarquía, cuyas prescripciones son de la exclusiva aplicación de las Autoridades de ese mismo orden, con intervención, en su caso, del Rey ó de las Cortes, según la base 3.a del citado artículo; y por consiguiente, que al conceder la Sala sentenciadora eficacia legal á la precitada escritura, y al ordenar contra los acuerdos del Gobernador y Diputación la manera de satisfacer el crédito litigioso, impugna abiertamente actos administrativos, resolviendo con notoria falta de jurisdicción un asunto extraño á su competencia judicial, é infringiendo, por lo tanto, la ley orgánica Provincial de 29 de Agosto de 1882, en su art. 143, que señala los recursos que proceden contra las providencias de los Gobernadores y las Autoridades á quienes compete resolverlos.-C., número 103; 2 de Octubre de 1886: t. 60, p. 400.

ACTO AUTÉNTICO.-V. Acto de conciliación, Apreciación de prueba, Apuntamiento, Error de hecho, Prueba testifical, Recurso de casación (apreciación de prueba), Id. (informe pericial).

ACTO DE CONCILIACIÓN.-Si el demandante no pidió se llevase á efecto por los trámites de ejecución de sentencia lo convenido en acto de conciliación, debe aceptar las consecuencias del procedimiento por el mismo incoado, y el fallo absolutorio de la demanda ordinaria que hubiere deducido, no infringe los arts. 217 y 218 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855.-C. de U., núm. 443; 7 de Diciembre de 1885: t. 58, p. 866.

No constituyendo elemento de prueba el acto del juicio de conciliación, no es un documento ó acto auténtico con el que se pueda demostrar la equivocación evidente del juzgador.-C., núm. 169; 17 de Diciembre de 1887: t. 62, p. 711.

- V. Juez competente, Escritura pública, Obligación ineficaz y Renta foral.

·ACTO MERCANTIL.-V. Comerciante.

ACTO NULO.-V. Nulidad.

ACTOS DE ADMINISTRACIÓN.-Constituyendo las operaciones de pagar y cobrar actos de Administración, y habiéndose abonado en la sentencia una cantidad determinada para los gastos de ella, no procede acordar nueva retribución por operaciones comprendidas en el todo ya retribuído, pues de otro modo vendría á pagarse dos veces un mismo servicio; y por consiguiente, la sentencia, al desechar la partida referente á gastos de cobranza, no infringe las leyes 3.a, 7.a y 16, título 10 de la Partida 5.a, y el principio de derecho consignado en la regla 10. tít. 34 de la Partida 7.aC., núm. 133; 29 de Marzo de 1884: t. 54, p. 537.

ACTOS DEL CAUSANTE.-No se puede ir contra los actos de la persona de quien se trae causa y de quien dimana el derecho que se ejercita.-C., núm. 158; 23 de Noviembre de 1888: t. 64, p. 653.

V. Recurso de casación.

ACTOS PROPIOS.-A nadie es lícito ir contra sus propios actos, según tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo.-C., núm. 193; 1.o de Diciembre de 1886: t. 60, p. 734.

Nadie puede contrariar eficazmente sus propios actos.-C. de U., núm. 193; 11 de Mayo de 1888: t. 63, p. 760.

- V. Personalidad jurídica y Recurso de casación.

ACTOS SOCIALES.-V. Nulidad de inscripción.

ACTUACIONES JUDICIALES.-Según ordena el art. 301 de la ley de Enjuiciamiento civil, las actuaciones y diligencias judiciales se han de practicar dentro de los términos fijados y sin dilación cuando no lo estén, debiendo corregirse disciplinariamente por el Juez ó Tribunal que conozca de los autos, y bajo su responsabilidad, conforme al art. 302, la contravención á estos preceptos.-Comp., núm. 343; 30 de Septiembre de 1885: t. 58, página 433.

V. Escrito, Defectos de sustanciación y Magistrado ponente.

ACTUACIONES SUPERFLUAS.-No procede la ratificación de los escritos presentados en juicio por las partes sino en los casos en que lo manda la ley, ni deben practicarse otras diligencias que las que ésta autorice y sean necesarias para la sustanciación de los juicios, por lo cual deben considerarse como actuaciones inútiles y superfluas para los efectos del art. 424 de la ley de Enjuiciamiento civil las practicadas en el Juzgado municipal para la ratificación del escrito proponiendo la inhibitoria, como también la nota ó diligencia puesta por un Secretario de dar cuenta de los autos al Juez correspondiente.-Comp., núm. 128; 11 de Abril de 1887: t. 61, p. 580. - V. Ratificación.

ACUEDUCTO.-V. Servidumbre.

ACUMULACIÓN. La acumulación de autos se rige por disposiciones especiales que no están relacionadas con las de competencia de jurisdicción. -Apel. de U., núm. 21; 20 de Enero de 1883: t. 51, p. 87.

No es aplicable el art. 187 de la ley Procesal si lejos de estar declara. da ejecutoriamente la acumulación de un juicio ordinario á otro universal de testamentaría, ni siquiera se ha propuesto tal acumulación por parte legítima.-C., núm. 267; 15 de Diciembre de 1883: t. 53, p. 413.

La disposición 3.a del art. 1173 de la ley de Enjuiciamiento civil ordena la acumulación á los concursos de los juicios ejecutivos pendientes, pero no la de los declarativos en período de ejecución de sentencia, lo cual sería contrario á la naturaleza de éstos y á la disposición expresa del art. 155 de la misma ley.-C., núm. 84; 28 de Febrero de 1885: t. 57, p. 318.

No se halla comprendido en el caso de excepción que para la acumulación de autos determina el art. 166 de la ley de Enjuiciamiento civil, el juicio ejecutivo por medio del cual se pretende hacer efectivo un crédito garantizado con hipoteca general, cuando las personas interesadas no utilizaron, después de publicada la nueva ley Hipotecaria, el derecho que les correspondía para convertirla en especial.—Acum., núm. 193; 1.o de Mayo de 1885; t. 57, p. 683.

Procede la acumulación de autos, conforme al núm. 4.o del art. 157 de la ley de Enjuiciamiento civil de 5 de Octubre de 1855, cuando haya un juicio de testamentaría ó de abintestato al que se halle sujeto el caudal contra el cual se haya deducido ó se deduzca una acción de las declaradas acumulables á estos juicios.—Acum., núm. 4; 5 de Enero de 1886: t. 59, p. 14..

Procede por regla general la acumulación de autos, conforme á lo que la ley de Enjuiciamiento civil ordena en el art. 161, cuando la sentencia que haya de recaer en un pleito cuya acumulación se pide, produce excepción de cosa juzgada en el otro, ó cuando se divida la continencia de la causa de seguirse separadamente; entendiéndose que se divide la continencia de la causa cuando concurren las circunstancias que para cada caso se enumeran en el art. 162 de la ley.-Acum., núm. 162; 14 de Abril de 1886: t. 59, p. 719.

Según lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Puerto Rico, procede la acumulación de autos cuando de no hacerlo así se divida la continencia de la causa, y esto sucedería en el caso presente, puesto que existe identidad de personas y de acciones. Comp., núm. 10; 5 de Junio de 1886: t. 60, p. 34.

-La pretensión de los síndicos de una quiebra condenados al pago del importe de obras contratadas por la Empresa quebrada, de que el demandante acreedor de aquélla favorecido por la sentencia sea considerado como cualquiera otro acreedor legítimo y reconocido de la empresa, debiendo por lo mismo acudir á la quiebra para que en ella sea su crédito reconocido sin discusión y graduado á los efectos legales, presupone la acumulación al juicio universal de quiebra de las diligencias sobre ejecu ción de la mencionada sentencia.

Aun prescindiendo de otras razones, es improcedente la acumulación en tal estado de cosas, porque á ella se oponen, no sólo el precepto general establecido en los artículos 163 y 165, y no modificado en los 1003, 1187 y 1109 de la ley de Enjuiciamiento civil, de que ha de pedirse antes de la citación para sentencia definitiva, sino los actos realizados por los síndicos personándose en el pleito y gestionando su prosecución con separación del juicio universal de quiebra.

Son inaplicables al caso las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil y del Código de Comercio y la jurisprudencia relativas á las causas en que ha de fundarse el procedimiento de quiebra y al carácter de juicio universal que tiene ó la consideración legal que merecen los créditos acerca de los que ha recaído sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados ó que deben acumularse á la quiebra.-C., núm. 3; 17 de Junio de 1887: t. 62, p. 19.

Según lo dispuesto en el art. 165 de la ley de Enjuiciamiento civil, no son acumulables los autos que estuviesen en diferentes instancias ni los ordinarios que estén conclusos para sentencia.-Comp., núm. 44; 9 de Julio de 1887: t. 62, p. 230.

- Como dispone el art. 165 de la ley de Enjuiciamiento civil, no son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias, ni los ordinarios que estén conclusos para sentencia.

El art. 163, en armonía con el ya citado, tiene perfecta aplicación al

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