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INTRODUCCIÓN

Con el presente volumen, en las condiciones que luego explicaremos, continúa nuestra REVISTA la obra de los Repertorios de la Jurisprudencia partiendo de la fecha del último de sus Apéndices.

En el tiempo pasado desde entonces, las enseñanzas de la práctica y las variaciones introducidas en el enjuiciamiento han dictado interesantes reformas de la casación civil con mejora de lo dispuesto en la ley de 18 de Junio de 1870, vigente en aquella época. Estas reformas, que afectan á la extensión y al perfeccionamiento y mayor detalle de las circunstancias y trámites del recurso, de acuerdo con la naturaleza y objeto del mismo y con las conveniencias de todo procedimiento judicial, han sido sucesivamente establecidas por la ley de 22 de Abril de 1878 y por la novísima de Enjuiciamiento civil.

La de 18 de Junio de 1870, con significar un adelanto en la ritualidad de la casación, adolecía de faltas más pronto advertidas que por completo remediadas. Tales eran, entre otras, la de atribuir exclusivamente á la Sala primera del Tribunal Supremo el conocimiento del recurso por infracción de ley ó de doctrina legal, en todos sus períodos, y del interpuesto por quebrantamiento de forma y contra las sentencias de los amigables componedores; el derecho del recurrente á pedir el desglose de documentos al interponer el primero de aquellos recursos, es decir, cuando se ignoraba si éste había ó no de ser admitido; la facultad sobrado autoritaria de la Sala primera para conceder ó negar la admisión, sin reglas determinantes de los motivos de su acuerdo, ni otra audiencia para el recurrente que la deficiente y tardía de la súplica; la nece

cidad de formar el apuntamiento el Relator de dicha Sala, por no remitirlo la sentenciadora; la inútil vista para la sentencia en el fondo después de pronunciada la de casación, y, por último, la simultaneidad en la interposición de los recursos por infracción de ley ó de doctrina legal y por quebrantamiento de forma, sin esperar á la resolución del segundo que, naturalmente, en el caso de ser favorable al recurso, dejaba sin efecto el primero.

Algunos de los mencionados defectos fueron corregidos por la ley de 22 de Abril de 1878, la cual comprendió entre las sentencias contra las que se da el recurso de casación, las dictadas por los Jueces de primera instancia en los juicios de desahucio. Concretamente al otorgado por infracción de ley ó de doctrina legal, lo amplió á los autos en ejecución de sentencia decisorios de puntos sustanciales no controvertidos ni resueltos en el pleito ó en contradicción con lo ejecutoriado, y aliviando el trabajo de la Sala primera, bien que sin definir expresamente la respectiva competencia de la misma y de la tercera, encomendó á ésta lo referente á la admisión con señalamiento de las causas taxativas de su acuerdo, si fuese negativo, y, en todo caso, con audiencia del recurrente y del recurrido, quienes podían utilizarla por medio de notas y contranotas relativas no más que à dicho trámite. Admitido el recurso, con el apuntamiento que remitía el Tribunal a quo al tiempo mismo que la certificación de la sentencia y de los votos reservados, se comunicaban los autos á las pártes para instrucción, pudiendo aquéllas, al evacuarla, pedir el desglose de documentos, si en ellos concurriesen los requisitos prevenidos al efecto, y con nueva instrucción si la Sala accedía á dicha solicitud, y previa extensión por el Secretario de un acta de actuaciones é incidentes durante la sustanciación, y de una nota, para repartir á los Magistrados y á las partes, de los puntos de hecho y de derecho comprendidos en el apuntamiento y en la sentencia, en cuanto se relacionaban con los motivos del recurso, haciendo especial mención de la parte dispositiva de la sentencia, de las leyes y doctrinas citadas como infringidas y del concepto en que se alegase que lo habían sido, se celebraba la vista ante la Sala primera, que desde su admisión conocía de los recursos por infracción de ley ó doctrina legal; se dictaba el fallo de casación, y á continuación, pero separadamente, el de la cuestión objeto del pleito, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de ordenar para mejor proveer la remisión de documentos, de certificaciones de escritos ó diligencias, y aun de todo el pleito.

La propia ley restableció, á los efectos de la casación, entre las formas esenciales del juicio, la denegación de cualquiera diligencia de prueba admisible, según las leyes, y cuya falta pudiera producir indefensión, y dispuso que en los recursos por infracción de ley ó doctrina legal y por quebrantamiento de forma, se interpusiera sólo el primero, anunciando por un otrosí del mismo escrito el propósito de utilizar el de fondo para formalizarlo una vez denegado el de forma.

Salvadas de esta manera las principales deficiencias de la ley de 1870, las reformas introducidas en la de 1878 han sido motivadas por las de la antigua ley de Enjuiciamiento civil, ó se refieren á detalles de método y atildamiento en los trámites de la casación. A una y otra clase corresponden las contenidas en la ley procesal novísima, la cual, en lo demás, mantiene sustancialmente los preceptos de la de 1878.

Define aquélla la respectiva competencia de las Salas primera y tercera del Tribunal Supremo; hace objeto de la casación las sentencias que resuelven los incidentes sobre aprobación de las cuentas de abintestatos, testamentarías y de los síndicos, en su caso, é igualmente las que ponen término al juicio de alimentos provisionales; declara las causas que implican, en orden á la casación, infracción de ley ó de doctrina legal; regula el trámite de admisión dando audiencia al Fiscal, como así procede, atendidas la representación de éste y la índole del recurso; la otorga también á las partes por el medio expedito y bastante eficaz del informe oral; amplía los motivos que pueden justificar el acuerdo denegatorio de la Sala tercera; suprime el acta de actuaciones é incidentes que, según la ley de 1878, previamente á la vista ante la Sala primera, había de redactar el Secretario, y extiende la nota de puntos de hecho y de derecho á los votos reservados.

Finalmente, entre las sentencias objeto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, enumera las dictadas en los juicios. de desahucio cuando la renta anual de la finca no exceda de 1.500 pesetas.

En punto á la intervención del Fiscal, únicamente hay que advertir que en los casos en que según la ley de 1870 recurre en casación al solo efecto de formar jurisprudencia, con arreglo á las dos leyes posteriores, se da audiencia á las partes, y que, como ya hemos indicado, es aquél oído en el trámite de admisión de los demás recursos por infracción de ley ó de doctrina legal.

Respecto á Ultramar, con relación á Cuba y Puerto Rico, sabido

es que á la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, mandada observar en aquellas islas por Real decreto de 9 de Diciembre de 1865, sucedió por otro de 20 de Julio de 1882 la de casación que ha regido hasta la publicación de la especial de Enjuiciamiento civil de 25 de Septiembre de 1885.

En Filipinas á la Real cédula de 30 de Enero de 1855 ha sustituído la ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1888, que es sustancialmente, como la de Cuba y Puerto Rico, la misma que rige en la Península, sin que, por lo tanto, con referencia al recurso de casación, contengan aquéllas cosa alguna digna de mención especial.

Apuntada la anterior sucinta noticia del estado de derecho de la casación desde la fecha del último Apéndice del antiguo Repertorio, réstanos advertir que con el presente comenzaremos una nueva serie que ya sin interrupción proseguiremos en plazos tan breves como convenga al interés de nuestros lectores.

El primer volumen que hoy publicamos comprende las sentencias y autos que en materia de casación y competencias en lo civil ha dictado al Tribunal Supremo desde el año 1883 al 1888, ambos inclusive, y forman los tomos 51 al 64 de la colección de la REVISTA, á los cuales, por lo mismo, se refieren las indicaciones de tomos y páginas que se hacen en el nuevo Repertorio. En éste la ordenación epigráfica es totalmente distinta de la seguida en los Repertorios alfabéticos de aquéllos. Nueva y distintamente redactados han sido también los extractos de las decisiones del Tribunal Supremo incluídas en los tomos 51 al 56 de dicha colección, salvo aquellas cuyos considerandos formuló el propio Tribunal en tales términos que evitan el extracto, habiendo modificado además gran parte de los correspondientes á los tomos 57 al 61, no por exigirlo su primitivo contexto, sino para acomodarlos á la distribución y clasificación de materias de los que componen el presente volúmen.

Observaremos, por último, que tratándose de declaraciones tan notorias y frecuentemente repetidas como, por ejemplo, la de que la apreciación de los hechos corresponde á la Sala sentenciadora, en vez de la inútil y farragosa cita numérica de todas las pronunciadas en el mismo sentido, nos limitamos à la de una sentencia por año, con lo que basta para saber que en tales materias subsiste la misma jurisprudencia. Fuera de estos casos, entresacados con absoluta escrupulosidad, nos hacemos cargo, para extractarlos con fidelísimo esmero, de todas las decisiones del Tribunal Supremo sobre casación y competencias.

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