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ARTÍCULO 316.

Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, ó en su defecto el legal.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, ó por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por mora será el que los mismos valores ó títulos devenguen, ó en su defecto el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, ó en la plaza en otro caso, el día siguiente al del vencimiento.

ARTÍCULO 317.

Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.

ARTÍCULO 318.

El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto á los mismos.

Las entregas á cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.

ARTÍCULO 319.

Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los préstamos con garantía de efectos ó valores públicos.

ARTÍCULO 320.

L préstamo con garantía de efectos cotiza

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bles, hecho en póliza con intervención de agentes colegiados, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá, sobre los efectos ó valo

res públicos pignorados conforme á las disposiciones de esta sección, derecho á cobrar su crédito con preferencia á los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos efectos, á no ser satisfaciendo el crédito constituído sobre ellos.

ARTÍCULO 321.

Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía; para lo cual, si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración en la póliza del contrato; y si en inscripciones ó efectos transferibles, se hará la transferencia á favor del prestador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad.

ARTÍCULO 322.

Á voluntad de los interesados podrá suplirse la numeración de los títulos al portador con el depósito de éstos en el establecimiento público que designe el reglamento de Bolsas.

ARTÍCULO 323.

Vencido el plazo del préstamo, el acreedor,

salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de las garantías, á cuyo fin las presentará con la póliza á la Junta sindical, la que, hallando su numeración conforme, las enajenará en la cantidad necesaria por medio de agente colegiado, en el mismo día, si fuere posible, y si no, en el siguiente.

Del indicado derecho sólo podrá hacer uso el prestador durante la Bolsa siguiente al día del vencimiento del préstamo.

ARTÍCULO 324.

Los efectos cotizables al portador, pignorados en la forma que determinan los artículos anteriores, no estarán sujetos á reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeído contra las personas responsables según las Leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía.

TÍTULO VI.

DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA

MERCANTILES Y DE LA TRANSFERENCIA DE

CRÉDITOS NO ENDOSABLES.

SECCIÓN PRIMERA.

De la compraventa.

ARTÍCULO 325.

ERÁ mercantil la compraventa de cosas

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muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, ó bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

ARTÍCULO 326.

No se reputarán mercantiles:

1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador ó de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores ó ganaderos, de los frutos ó productos de sus cosechas ó ganados, ó de las especies en que se les paguen las rentas.

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