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1.o Los que entraren á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado sin permiso del dueño.

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2. Los que con cualquier motivo ó pretexto atravesaren plantíos, sembrados, viñedos ú olivares.

3. Los que para cazar ó pescar en terreno de dominio público ó de común aprovechamiento, emplearen alguno de los medios prohibidos por las ordenanzas.

Art. 609. Por el solo hecho de entrar en heredad murada y cercada, sin permiso del dueño incurrirá en la multa de 3 pesetas.

Art. 610. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas:

1.o Los que llevando carruajes, caballerías ó animales dañinos, cometieren alguno de los excesos previstos en los dos artículos anteriores, si por razón del daño no merecieren pena mayor.

2. Los que destruyeren ó destrozasen choza, albergue, setos, cercas, vallados ú otras defensas de las propiedades.

3. Los que causaren daño arrojando desde fuera piedras, materiales ó proyectiles de cualquiera clase.

Art. 611. El dueño de ganados que entraren en heredad ajena y causaren daño que exceda de 5 pesetas será castigado con la multa por cada cabeza de ganado:

1.° De 75 céntimos de pesetas á 2 pesetas y 25 céntimos si fuere

vacuno.

2.° De 50 céntimos de peseta á una peseta y 50 céntimos si fuera caballar, mular ó asnal.

3.o De 25 á 75 céntimos de peseta si fuere cabrío y la heredad tuviere arbolado.

4.° Del tanto del daño á un tercio más si fuera lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores. Esto mismo se observará si el ganado fuera cabrío y la heredad no tuviera arbolado.

Art. 612. Los dueños de ganados comprendidos en los núms. 1.o, 2.o y 3.o del artículo anterior, que entraren sin causar daño en heredad ajena, ó causando, sino inferior á 5 pesetas, sin permiso del dueño, incurrirán en la multa de medio real por cabeza.

Si la heredad fuere cercada ó tuviere viñedos, olivares, sembrados ú otros plantíos ó hubiese reincidencia, se impondrá la multa señalada en el artículo anterior, según los casos que comprende.

Art. 613. Si los ganados se introdujesen de propósito ó por abandono ó negligencia de los dueños ó ganaderos, además de pagar las multas expresadas en los artículos anteriores, sufrirán los dueños y ganaderos en sus respectivos casos de uno á treinta días de arresto, si no les correspondiera mayor pena, como reos de hurto ó daño por voluntad é imprudencia.

Si reincidieran por tercera vez en el término de treinta días, serán

juzgados y penados como reos de hurto ó daño, comprendidos en el libro II.

Art. 614. Serán castigados con la pena de arresto menor ó multa de 5 á 125 pesetas, los que ejecutaren incendio de cualquiera clase, que no esté penado en el libro II de este Código.

Art. 615. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas:

1. Los que infringieren los reglamentos ó bandos de buen gobierno,. sobre quema de rastrojos ú otros productos forestales.

2. Los que infringieren las ordenanzas de caza y pesca.

Art. 616. Serán castigados con la pena de arresto de uno á cinco días ó multa de 5 á 25 pesetas, los que causaren un daño de los comprendidos en este Código, cuyo importe no exceda de 50 pesetas.

Art. 617. Los que cortaren árboles en heredad ajena, causando daño que no exceda de 50 pesetas, serán castigados con la multa, del duplo al cuádruplo del daño causado, y si éste no consistiere en cortar árboles, sino en talar ramaje ó leña, la multa se entenderá del tanto al duplo del daño causado.

Si el dañador comprendido en este artículo, sustrajere ó utilizare los frutos ú objetos del daño causado, y el valor de éste no excediere de 10 pesetas ó 20 siendo de semillas alimenticias, frutos ó leñas, sufrirá la pena de cinco á quince días de arresto.

Art. 618. Los que aprovechando aguas que pertenezcan á otros ó distrayéndolas de su curso, causaren daño cuyo importe no exceda de 50 pesetas, incurrirán en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado.

Art. 619. Los que intencionalmente por negligencia ó por descuido, causaren un daño, cualquiera no penado en este libro ni en el anterior, serán castigados con la multa del medio al tanto del daño causado, si fuere estimable y no siéndolo con la multa de 5 á 75 pesetas; véase Daños.

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Feria. Las cuestiones que se susciten en las ferias, sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas. Si hubiere más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante; art. 84 del Código de comercio. Para la percepción de los derechos de estos juicios, se es tará á lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de los Aranceles judiciales para lo civil, núm. 3.o de la Real orden de 29 de diciembre de 1885.

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Fianza. Por la fianza se obliga uno á pagar ó cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste: la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse á más de lo contenido en ella; arts. 1.822 y 1.827 del Código civil. El fiador no puede ser compelido á pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor. La excusión no tiene lugar; cuando el fiador haya renunciado expresamente

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á ella; cuando se haya obligado solidariamente; en el caso de quiebra ó concurso del deudor y cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino. El acreedor puede citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre á salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos: siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación á responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar á cada fiador sino la falta que le corresponda satisfacer, á menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad; arts. 1.830, 1.834 y 1.837 del Código civil. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: la indemnización comprende: 1.° la cantidad total de la deuda: 2.o los intereses legales de ella: 3.o los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago, y 4.° los daños y perjuicios cuando procedan. El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal: 1.° cuando se ve demandado judicialmente: 2.o en caso de quiebra, concurso ó insolvencia: 3.o cuando el deudor se ha obligado á relevarle de la fianza en un plazo determinado, y éste ha vencido; 4.o cuando la deuda ha llegado á ser exigible, por haber cumplido el plazo en que deba satisfacerse, y 5.° al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, á menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años; arts. 1.838 y 1.843. El fiador que haya de darse por disposición de la ley ó de providencia judicial, debe ser persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza: no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal: si el obligado á dar fianza legal ó judicial no la hallare, se la admitirá en su lugar una prenda ó hipoteca que se estime bastante para cumplir su obligación; arts. 1.854, 1.855 y 1.856.

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Fiscal municipal.-Para la propuesta, elección, incapacidades, excusas, reclamaciones, decisiones de éstas, provisión de vacantes, y nombramientos de los Fiscales municipales, se estará á lo prevenido por la ley respecto á los Jueces municipales sin más excepciones que las siguientes: 1. Las atribuciones que se dan y los deberes que se imponen por la ley orgánica del poder judicial á los Jueces de primera instancia, se entenderán dadas é impuestos á los Fiscales de las Audiencias de lo criminal. 2. Las atribuciones que se dan y los deberes que se imponen á los Presidentes de las Audiencias territoriales, se entenderán dadas á impuestos á los Fiscales de las mismas; art. 790 de la ley orgánica del poder judicial.

Las atribuciones y deberes de los Fiscales municipales consisten, en vigilar por el exacto cumplimiento de las leyes y sus reglamentos, ya

promoviendo causas criminales, cuando tengan conocimiento de haberse ejecutado algún delito, ya promoviendo el juicio de faltas, si el hecho fuese constitutivo de éstas. Velan sobre el cumplimiento de las sentencias, dando cuenta á su superior de las irregularidades y abusos que se cometan en el Juzgado á que pertenezcan. En los expedientes de matrimonio tienen obligación de entablar oposición, cuando llegue á su conocimiento la existencia de algún impedimento: en los abintestatos y testamentarías, cuando sepan que alguna persona ha fallecido sin dejar descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, están obligados á excitar al Juez municipal por escrito para que tome las medidas conducentes, á fin de que los bienes no desaparezcan. En los expedientes de tutela también tiene obligación de excitar al Juez municipal, para que cuide de las personas y bienes de los que necesiten su amparo hasta que se les nombre tutor y hasta que se constituya, caso necesario, la tutela. Intervienen en los incidentes de pobreza promovidos ante los Juzgados municipales, é intervienen igualmente en los expedientes posesorios. - Véanse Juicios de faltas. Informaciones posesorias. Juez municipal. Competencias y Recusaciones.

Fondas. Los dueños ó encargados de fondas que expendiesen ó sirviesen bebidas ó comestibles adulterados ó alterados perjudiciales á la salud, ó no observen en el uso ó conservación de las vasijas, medidas y útiles destinados al servicio, las reglas establecidas ó las precauciones de costumbre, cuando el hecho no constituya delito, incurren en las penas de cinco á quince días de arresto y multa de 25 á 75 pesetas, artículo 595 del Código penal, asimismo incurren en la multa de 5 á 50 pesetas cuando dejaren de dar á la autoridad los partes y noticias prevenidos por los Reglamentos y ordenanzas ó bandos en el tiempo y forma que estuviéren prevenidos; art. 600.

G

Ganzúa. Hierro largo con punta torcida en forma de garfio. La tenencia de ganzúas es un delito penado en el art. 528 del Código penal, á menos que la persona que la tenga dé el descargo suficiente sobre su adquisición ó conservación.

Grados.-Véase Parentesco.

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