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Habilitación para comparecer en juicio.-La necesitan los hijos legítimos no emancipados y la mujer casada cuando no estén autorizados para ello por la ley; ó por el padre ó por la madre en el caso de ejercer el derecho de patria potestad, ó por el marido. No la necesitan ni el hijo ni la mujer casada para litigar con su padre ó marido; véase Comparecencia en los juicios.

Hallazgos.-El que encontrare una cosa mueble que no sea tesoro, debe restituirla á su dueño, y no conociéndole la consignará en poder del Alcalde del pueblo donde la hubiere encontrado para que la publique en la forma ordinaria por espacio de dos domingos consecutivos, procediéndose si no se presentare el dueño á venderle en pública subasta; art. 615 del Código civil. Los que encontrándose una cosa perdida y sabiendo quién es su dueño, se la apropiaren con intención de lucro, son reos de hurto é incurren en la pena establecida en el art. 531 del Código penal.

Heredero. - Llámase heredero al que sucede á título universal (artículo 660 del Código civil), y se entiende por título universal la disposición que comprende la generalidad de todos los bienes ó una porción de ellos, pero sin determinarlos: los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones; art. 661, véanse Sucesión. Testamento.

Herencia. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte; véanse Sucesiones. Testamentos.

Hijos. Se presumirán legítimos los nacidos después de los 180 días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los 300 días siguientes á su disolución ó á la separación de los cónyuges; art. 108 del Código civil. Son hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse sin dispensa ó con ella; art. 119. El reconocimiento de éstos puede hacerse en el acta de nacimiento por el padre ó la madre, pero si lo hiciesen separadamente no podrán revelar el nombre de la persona con quien hubieran tenido el hijo, ni expresar ninguna circunstancia por donde pue

da ser reconocida: tanto los Jueces municipales como los Secretarios no autorizarán el acta en que se falte á ese precepto, pues si lo hicieren incurren en la multa de 125 á 500 pesetas, y además se tacharán de oficio las palabras que contengan aquella revelación; arts. 181 y 182. Son hijos ilegítimos todos aquellos que no reunan la condición de naturales, y que pueden ser adulterinos, incestuosos y sacrílegos; entendiéndose por los primeros los habidos de mujer casada, y hombre que no sea su marido; los segundos, los habidos entre parientes que para casarse necesitán dispensa; y los terceros, los de clérigos ó frailes y monjas entre sí ó con seglares.

Honorarios en los expedientes de posesión.-Cuando el valor de la finca ó fincas no exceda de 500 pesetas, devengarán derechos judiciales fijos en la forma siguiente:

Por la finca ó fincas cuyo valor no exceda de 50 pesetas, 2 pesetas.
Por las que excediendo de 50, no pasen de 100, 4 pesetas.
Por las que excediendo de 100, no pasen de 250, 6 pesetas.

Por las que excediendo de 250, no pase de 500, 10 pesetas.

Cuando el valor de las fincas excede de 500 pesetas, se pagarán los derechos con arreglo al arancel judicial.

Si los expedientes se instruyen en los Juzgados municipales, se distribuirán por mitad los derechos entre los Jueces y Secretarios.

Por una orden circular de la Dirección general de los Registros, los Fiscales municipales no pueden percibir derechos cuando se trate de fincas de inferior valor á 500 pesetas; y si se tratase de fincas de mayor valor pueden percibirlos iguales á los de los Jueces.

Hurto. La ley de 17 de abril de 1876, reformó el número primero del art. 606 del Código penal, estableciendo que todo hurto, cualquiera que sea su cuantía y la clase de efectos sustraídos, constituye delito. Por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1890 se estableció, que para poder determinar si la sustración de leñas de ajena pertenencia constituye el delito de hurto ó la falta de daño con aprovechamiento de los efectos de aquél, hay que atenerse á la intención y fines del agente del hecho punible, constituyendo dicho delito cuando el móvil de la voluntad fué el lucro, y la falta del art. 617, si el estímulo determinante de aquélla fué el mero propósito de causar el daño aunque después concurra el aprovechamiento de sus efectos como accidente del hecho principal ya consumado.

Ignorancia. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; art. 2.° del Código civil.

Imbecilidad.-Véase Circunstancias.
Impotencia.-Véase Matrimonio.

Imprenta (Faltas de).—Incurren en la pena de 25 á 125 pesetas: 1. El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare á insertar gratis, dentro del término de tres días, la contestación que le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos ó explicándolos, con tal que la rectificación, no excediere en extensión, del doble del suelto ó noticia falsa. En el caso de ausencia ó muerte del ofendido tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.

2. Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicación, divulgaren maliciosamente hechos relativos á la vida privada, que sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.

3. Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las que pueda resultar algún peligro, para el órden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado.

4. Los que en igual forma, sin cometer delito provocaren á la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituídas, hicieren la apología de acciones, calificadas por la ley de delito, ú ofendieren á la moral, á las buenas costumbres ó á la decencia pública.

5. Los que publicasen maliciosamente, disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales, sin la debida autorización, antes que hayan tenido publicidad oficial.

Imprudencia.-Los que por simple imprudencia ó por negligencia, sin cometer infracción de los Reglamentos, causaren un mal que si mediase malicia constituiría delito ó falta, incurren en multa de 5 á 25 pe setas y reprensión; art. 605, núm. 5.o del Código penal.

Impúber.-El varón menor de 14 años y la mujer menor de 12. Inamovilidad judicial.-Los jueces municipales son inamovibles sólo por el tiempo que comprende el bienio para el que fueron nombrados; art. 221 de la ley orgánica del poder judicial.

Incendio.-Los que infringieren los reglamentos ó bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos ú otros productos forestales, serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas; art. 615 del Código penal. Incompatibilidad.-Véase Juez municipal.

Infante.-El varón ó hembra menor de siete años.

Informe pericial.-Véase Pruebas.

Información posesoria.-Expediente posesorio ó información posesoria, como vulgarmente se dice, es un medio autorizado por la ley Hipotecaria para poder inscribir el dominio de bienes inmuebles ó algún derecho real, cuando se carece de título de dominio escrito.

La ley Hipotecaria en su art. 397 consigna que el propietario que carece de título de dominio escrito, deberá inscribir su derecho justificando previamente su posesión ante el Tribunal de partido (Jueces de primera instancia) del lugar en que estén situados los bienes y si éstos no estuvieren situados en pueblo ó término donde resida dicho Tribunal, podrá hacerse mencionada información ante el Juez municipal respectivo, con audiencia del Fiscal municipal. La intervención de este funcionario se limita á procurar que se guarden en el expediente las formas de la ley.

Como esta obra se halla dedicada á los Jueces y Secretarios municipales, cumple á nuestra misión explicar detalladamente cuanto hace relación á estos expedientes, por ser acaso la materia más espinosa para la mayoría de dichos funcionarios y de gran aplicación en la práctica, toda vez que la titulación en España se halla en un estado lamentable y realmente no existe más solución que la de valerse de los expedientes posesorios para llegar á formarla buena, pues si bien con ellos no se perjudica en ningún caso al que ostentare mejor derecho á la propiedad de un inmueble, constituye, sin embargo, prueba de dominio, mientras no se invoque otra más robusta por una parte y por otra, una vez hecha la inscripción, viene con el tiempo á crear un derecho indiscutible.

Para instruir los citados expedientes se tendrá en cuenta lo preceptuado en el art. 398 de la ley Hipotecaria, cuyo contenido es el siguiente: Art. 398. En la instrucción del expediente á que se refiere el precedente artículo, se observarán las siguientes reglas:

1.a El escrito en que se pida la admisión de la información expresará: 1.o La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre, número y cargas reales de la finca cuya posesión se trate de acreditar. 2.o La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya posesión se trate y la naturaleza, situación, linderos, nombre y número de la finca sobre la cual estuviere aquel impuesto. 3.o El nombre y apellidos de la persona de quien se haya adquirido el inmueble ó derecho. 4. El tiempo que se llevase de posesión. 5.o La circunstancia de no existir título escrito, ó de no ser fácil hallarlo en el caso de que exista.

2. La información se verificará con dos ó más testigos, vecinos propietarios del pueblo ó término municipal en que estuvieren situados los bienes (1).

3. Los testigos justificarán tener las cualidades expresadas en la anterior regla, presentando los documentos que las acrediten. Contraerán sus declaraciones al hecho de poseer los bienes en nombre propio el que promueva el expediente y el tiempo que haya durado la posesión, y serán responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus exposiciones.

4. El que trate de inscribir su posesión presentará una certificación del Alcalde del pueblo en cuyo término municipal radiquen los bienes, autorizada además por el Regidor síndico y el Secretario del Ayuntamiento; y si alguno de los dos primeros no supiere firmar, lo hará por él otro individuo del Municipio. En esta certificación se expresará claramente, con referencia á los amillaramientos, catastros ú otros datos de las oficinas municipales, que el interesado paga la contribución á título de dueño, determinándose la cantidad con que contribuye cada finca si constare, y no siendo así, se manifestará únicamente que todas ellas se tuvieron en cuenta al fijar la última cuota de contribución que se hubiese repartido.

En los pueblos en que existan comisiones especiales para la evaluación de la riqueza inmueble y repartimiento de la contribución, deberá acudirse á las mismas para obtener la certificación á que se refiere el anterior párrafo, la cual se firmará por el Presidente y Secretario y por el Regidor síndico del Ayuntamiento si perteneciere á dichas comisiones. Si no hubiere pagado ningún trimestre de contribución por ser su adquisición reciente, se dará conocimiento del expediente á la persona de quien proceda el inmueble, ó á sus herederos, á fin de que manifiesten si tienen algo que oponer á su inscripción.

Si el que la solicita fuere heredero del anterior poseedor, presentará el último recibo de contribución que éste haya satisfecho, ú otro documento que acredite el pago (2).

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5. Si el partícipe en la propiedad ó en los derechos de una finca que deba ser citado estuviere ausente, el Juzgado ó el Tribunal le señalará para comparecer, por sí ó por medio del apoderado, el término que juzgue necesario según la distancia (3). Si se ignorase su paradero, ó si

(1) Según la Real orden de 18 de noviembre de 1863, cuando no exista en el término municipal ningún vecino que sea propietario en el mismo, se puede valer el interesado de testigos propietarios del vecindario más próximo.

(2) En virtud de varias resoluciones de la Dirección general de los Registros, no procede la inscripción de posesión á favor de la mujer cuando en la certificación del amillaramiento se hace constar que la contribución se paga á nombre del marido.

(3) Llamamos la atención sobre este extremo á los Jueces y Secretarios municipales, porque si se omite esta diligencia, el Registrador no puede inscribir la infor

mación.

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