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transcurrido dicho término no compareciere el citado, el Juzgado ó el Tribunal aprobará el expediente y mandará hacer la inscripción del derecho sin perjuicio del que correspo nda á dicho partícipe, expresándose que éste no ha sido oído en la información.

La inscripción en tal caso, expresará también dicha circunstancia.

6. Cualquiera que se crea con derecho á los bienes cuya inscripción se solicite, mediante información de posesión, podrá alegarlo ante el Tribunal competente en juicio ordinario.

La interposición de esta demanda y su inscripción en el Registro, suspenderán el curso del expediente de información y la inscripción del mismo si estuviere ya concluído y aprobado (1).

Practicada la información testifical á que alude el artículo que dejamos trascrito, y no habiéndose formulado op osición ó siendo desestimada la que se hubiere hecho, el Tribunal ó Juzgado aprobará el expediente (2) y mandará extender en el Registro la inscripción solicitada, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Para verificar la inscripción se entregará el expediente al interesado, y cuando aquélla se practique, el Registrador lo devolverá al Juez, quien se halla obligado á conservarlo en su archivo.

Puede darse el caso de que alguna de las fincas del expediente poseso rio se halle inscrita. En tal situación, el Registrador, de conformidad con lo establecido en el art. 402 de la ley Hipotecaria, suspenderá la inscripción y remitirá copia del asiento que aparezca en contra de la misma al Juez ó Tribunal, quien, en su vista, comunicará el expediente á la persona que por dicho asiento pueda tener algún derecho sobre el inmueble, y con su audiencia confirmará ó revocará el auto de aprobación, dando conocimiento de la providencia que dicte al Registrador para que lleve ó no á efecto la inscripción (3).

Después de haberse publicado la ley Hipotecaria y hasta su reforma de 17 de julio de 1887, presentábase en la práctica una dificultad que redundaba en perjuicio del Erario y de los propietarios. Esta dificultad consistía en que muchas personas poseían bienes sin tenerlos amillarados á su favor ni al de sus descendientes ó extraños, de quienes los adquirían. Vista la necesidad de salvar este obstáculo, el Ministro de Gracia y Justicia, por Real orden de 14 de junio de 1884 ordenó, que cuando tal dificultad se diera, podía subsan arse formando el expediente

(1) Confirmando lo preceptuado en esta regla, se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de marzo de 1883.

(2) La aprobación se acordará por medio de auto, con resultandos y considerandos, como lo prescribe el art. 371 de la ley de Enjuiciamiento civil, autorizándolo con firma entera, así como la primera providencia.

(3) Interesa á nuestro deber hacer constar que el derecho hipotecario no se puede inscribir por información posesoria, pues para conseguirlo es requisito indispensable la presentación de título escrito.

sin la certificación del amillaramiento, y presentándolo en la oficina del Registro para que en ella se tome anotación preventiva. Hecho esto, se devuelve la información posesoria al interesado para que del Ayuntamiento ó comisión especial de evaluación de riqueza solicite y obtenga el que se amillare la finca ó por lo menos se tome nota para el inmediato apéndice, de lo cual el Alcalde, Regidor Síndico y Secretario ó comisión de evaluación, expedirán certificación en forma, para que unida al expediente posesorio, se presente de nuevo, dentro de los sesenta días, al señor Registrador, para que este practique la inscripción definitiva; véase Honorarios.

Inhibitoria.-Véase Competencias.

Injuria. Véase Desacato.

Insignias. Véase Bastón.

Interés del Dinero.-Véase Préstamo.

Intrusos en las profesiones.-Véase Curanderos.

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Jardines. Los que en jardines causaren algún daño, si el hecho por su gravedad no constituyere delito, incurren en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado; art. 585 del Código penal, véase Arbol.

Juegos y apuestas.-La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite ó azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, á no ser que hubiere mediado dolo, ó que fuera menor, ó estuviera inhabilitado para administrar sus bienes: tampoco la concede para reclamar lo que se gana en las apuestas.

No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras á pie ó á caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza. El que pierde en un juego ó apuesta no prohibidos queda obligado civilmente, pero los Jueces pueden no estimar la demanda, cuando la cantidad que se cruzó, sea excesiva, ó reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia; arts. 1.798 al 1.801 del Código civil.

Juegos prohibidos.-Los que en sitios ó establecimientos públicos promovieren ó tomaren parte en cualquiera clase de juegos de azar, que no fueren de puro pasatiempo y recreo, incurrirán en la multa de 5 á 25 pesetas. Los juegos prohibidos por la Pragmática de Carlos III de 6 de octubre de 1771 son la banca ó faraón, baceta, carteta, banca fallida, sacanete, parar, treinta y cuarenta, cacho, flor, quince, treinta y una envidada, y otros cualesquiera de naipes que sean de suerte y azar, ó que se jueguen á envite aunque sean de otra clase y no estén especificados en aquella pragmática. Entre los juegos prohibidos modernamente están la ruleta y bacarrac; siendo las autoridades judiciales las únicas competentes para penar los delitos y faltas cometidos por los juegos prohibidos.

Juez municipal.-Es nombrado por el Presidente de la Audiencia territorial respectiva en virtud de propuesta en terna que hacen los Jueces de primera instancia del partido durante los quince días primeros del mes de mayo en los años que deba verificarse la renovación; art. 147 de la ley orgánica del poder judicial. El cargo de Juez municipal es bie

nal y obligatorio, pero podrán excusarse los mayores de sesenta años, los Senadores y Diputados á Cortes, y los que hubiesen sido reelegidos antes de expirar los cuatro años siguientes á aquel en que hubiesen cesado en su anterior cargo; arts. 31 y 32. Los Jueces municipales electos en quienes concurra alguna circunstancia que les inhabilite para el desempeño del cargo ó les exima del mismo, podrán solicitar del Presidente de la Audiencia territorial, por conducto del Juez del Partido, que se declare su exención, lo que deben verificar dentro de los ocho días siguientes á aquel en que se hubiese comunicado su nombramiento: contra las decisiones de los Presidentes admitiendo ó desestimando las alegaciones de exención ó las reclamaciones; sólo habrá recurso al Ministerio de Gracia y Justicia; arts. 155 y 162. Para ser Juez municipal se requiere: 1.o Ser español, de estado seglar. 2.° Haber cumplido 25 años. 3. No hallarse comprendido en ninguno de los casos de incapacidad ó incompatibilidad que establece la ley. 4.o Saber leer y escribir, y 5.o Estar domiciliados en el pueblo donde hubieren de ejercer sus funciones. Los letrados con aptitud para ser Jueces municipales son preferidos; arts. 109, 121 y 122. En poblaciones donde haya más de un Juzgado municipal ó en las capitales de Audiencia territorial, los nombramientos de Jueces municipales recaerán en Abogados que reunan las condiciones exigidas para ser Jueces de término; y si no los hubiere con esas condiciones, podrán ser nombrados los que las reunan para Jueces de ascenso; Real decreto de 2 de junio de 1883. No podrán ser Jueces: 1.° Los impedidos física ó intelectualmente. 2. Los que estuvieren procesados por algún delito. 3. Los que estuvieren condenados á cualquier pena correccional ó aflictiva, mientras no la hayan sufrido ú obtenido de ella indulto total. 4. Los que hubieran sufrido y cumplido cualquiera pena que los haga desmerecer en el concepto público. 5. Los quebrados no rehabilitados. 6. Los concursados mientras no sean declarados inculpables. 7. Los deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes. 8. Los que tuvieren vicios vergonzosos; y 9.° Los que hubieren ejecutado actos ú omisiones que, aunque no penables, les hagan desmerecer en el concepto público; art. 110. El cargo de Juez es incompatible: 1.o Con el ejercicio de cualquiera otra jurisdicción. 2.° Con otros cargos ó empleos dotados ó retribuídos por el Estado, por las Cortes, por la Casa Real, por las provincias ó por los pueblos. 3.° Con los cargos de Diputados provinciales, de Alcaldes, Regidores y cualquiera otros provinciales ó municipales; y 4.° Con empleos de subalternos de Tribunales y Juzgados; art. 111. El que fuere nombrado Juez municipal puede eximirse de los cargos anteriores, si para ellos fueren nombrados, en el término de ocho días desde aquel en que lo fueren; si no lo verificaren dentro de ese plazo, se entiende que renuncian al cargo judicial, el cual quedará vacante de derecho; arts. 112 y 118. Los Jueces municipales, antes de

tomar posesión, prestarán juramento de guardar y hacer guardar la Constitución de la monarquía, ser fieles al Rey, administrar recta, cumplida é imparcial justicia, y cumplir todas las leyes y disposiciones que se refieran al ejercicio de su cargo. Se prestan en los pueblos que no sean cabeza de partido, ante los que cesen, y en su defecto ante los suplentes, en el lugar destinado á las Audiencias del Juzgado; en los pueblos cabeza de partido ante los Jueces de primera instancia: en el primer caso tomarán posesión en el acto mismo de prestar el juramento, la que se la dará el Juez municipal que estuviera ejerciendo la jurisdicción, y en el segundo, después de prestar el juramento, se constituirá en el lugar destinado para la Audiencia del Juzgado municipal, y tomará posesión en igual forma que en el caso primero; arts. 188, 189, 190 y 193. Deben usar en todos los actos en que ejerzan jurisdicción ó á que concurran como tales, una medalla de plata pendiente de un cordón negro, y sólo percibirán los honorarios que les señalan los aranceles; arts. 206 y 212, véanse Bastón de Autoridad. Ferias. Libros de los comerciantes. Pueden ser destituídos: 1.o por sentencia firme en que se les imponga pena correccional ó aflictiva; 2.o cuando hubieren incurrido en incapacidad ó incompatibilidad; 3.° cuando hubiesen sido corregidos disciplinariamente por hechos graves, que sin constituir delito, comprometan la dignidad de su ministerio, ó los hagan desmerecer en el concepto público; 4.o cuando hayan sido una ó más veces declarados responsables civilmente, y 5.o cuando por su conducta viciosa, por su comportamiento poco honroso ó por su habitual negligencia, no sean dignos de continuar ejerciendo funciones judiciales; arts. 223 y 224. Son responsables criminalmente cuando infringieren leyes relativas al ejercicio de sus funciones en los casos expresamente previstos en el Código penal ó en otras leyes especiales; y civilmente cuando causaren daños y perjuicios estimables á los particulares, corporaciones ó al Estado, infringiendo las leyes por negligencia ó ignorancia inexcusables; arts. 245 y 260. Les está prohibido, mezclarse directa ni indirectamente en asuntos peculiares á la Administración del Estado: aplicar los reglamentos generales, provinciales ó locales, ni otras disposiciones de cualquier clase que sean, que estén en desacuerdo con las leyes; dar posesión de sus cargos á los Jueces cuyos nombramientos no estuvieren hechos con arreglo á la ley; tomar en las elecciones populares más parte que la de emitir su voto personal sin perjuicio de ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de su cargo les impongan las leyes; mezclarse en reuniones, manifestaciones ú otros actos de caracter político; oir ni recibir recomendaciones en asuntos judiciales; recibir dones ni regalos, y adquirir por compra, aunque sea en subasta pública, por sí ni por persona alguna intermedia, los bienes ó derechos que estuviesen en litigio ante el Juzgado en que ejerzan jurisdicción. Están obligados de cuidar del más

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