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Madre. Véase Mujer casada.

Mandamiento.-Despacho judicial que se emplea para ordenar el libramiento de certificaciones ó testimonios, y la práctica de cualquiera diligencia judicial cuya ejecución corresponda á Jueces subordinados del que los ordena, ó á los auxiliares ó subalternos de Juzgados (artículo 288 de la ley de Enjuiciamiento civil y 186 de la de Enjuiciamiento criminal).

Mandato. Por el contrato de mandato se obliga una persona á prestar algún servicio ó hacer alguna cosa por cuenta ó encargo de otra: puede ser expreso ó tácito: el primero se da por instrumento público ó privado, y aun de palabra: la aceptación puede ser también expresa ó tácita, deducida esta última de los actos del mandatario: se supone gratuito á falta de pacto en contrario (arts. 1.709 al 1.711 del Código civil). Se llama mandante al que da el encargo, y mandatario al que le recibe: el mandatario queda obligado, por la aceptación, á cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante: ha de arreglarse á las instrucciones del mandante, y, á falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia: está obligado á dar cuenta de sus operaciones y á abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato: debe intereses de las cantidades que aplique á usos propios desde el día en que lo haga, y de las que quede debiendo, después de fenecido el mandato, desde que se haya constituído en mora.

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato: en lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa ó tácitamente: debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, y si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario: debe también indemnizar á éste de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario, el que podrá retener en prenda las

cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso referidos (arts. 1.718 al 1.720, 1.724, 1.727 al 1.730).

El mandato se acaba por su revocación, por la renuncia del mandatario, y por muerte, interdicción, quiebra ó insolvencia del mandante ó el mandatario: lo hecho por el mandatario ignorando la muerte del mandante ú otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto á los terceros que hayan contratado con él de buena fe (arts. 1.782 y 1.738).

Máscaras. Los que salieren de máscara en tiempo no permitido, contraviniendo las disposiciones de la Autoridad, incurren en la pena de 5 á 25 pesetas de multa (art. 591, núm. 2.o del Código penal).

Matrimonio.-La ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determina el Código civil.

Por Real orden de 27 de febrero de 1875 se declaró que los Jueces municipales sólo pueden autorizar los matrimonios civiles de aquéllos que ostensiblemente manifiesten que no pertenecen á la religión católica; y por resolución de la Dirección de los Registros, fecha 19 de junio de 1880, se estableció que puede celebrarse matrimonio civil entre dos personas, una católica y otra que no lo sea, con la sola manifestación de ésta de no pertenecer á aquella religión.

El Código civil, en su libro I, título IV, sección 2.a, trata de las disposiciones comunes á las dos formas de matrimonio: los preceptos que contienen los artículos de dicha sección, se refieren á los esponsales, promesa de matrimonio, prohibiciones de la celebración de éste, consecuencias de esta prohibición y licencia para contraerle: los artículos siguientes son los que muy especialmente conviene que conozcan los Jueces municipales.

Art. 45. Está prohibido el matrimonio:

1.o Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no haya solicitado el consejo de las personas á quienes corresponda otorgar una y otro en los casos determinados por la ley.

2.o A la viuda durante los trescientos un días siguientes á la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, á la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo en los mismos casos y términos, á contar desde su separación legal.

3.o Al tutor y sus descendientes con las personas que tengan ó hayan tenido en guarda, hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta á tutela hubiere autorizado el matrimonio en testamento ó escritura pública.

Art. 46. La licencia de que habla el núm. 1.° del artículo anterior, debe ser concedida á los hijos legítimos por el padre; faltando éste ó

hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, á la madre, á los abuelos paterno y materno, y, en defecto de todos, al consejo de familia. Si se tratase de hijos naturales reconocidos ó legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido á los que los reconocieron y legitimaron, á sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.

Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimiento al padre adoptante, y, en su defecto, á las personas de la familia natural á quienes corresponda.

Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida; el de los abuelos maternos en el mismo caso, y á falta de unos y otros, el del consejo de familia.

A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas.

Art. 47. Los hijos mayores de edad están obligados á pedir consejo al padre, y, en su defecto, á la madre. Si no lo obtuvieren ó fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición.

Art. 48. La licencia y el consejo favorable á la celebración del matrimonio, deberán acreditarse, al solicitar éste, por medio de documento que haya autorizado un Notario civil ó eclesiástico, ó el Juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del tiempo á que alude el artículo anterior, cuando inútilmente se hubiere pedido el consejo.

Art. 49. Ninguno de los llamados á prestar su consentimiento ó consejo, está obligado á manifestar las razones en que se funda para concederlo ó negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno.

Los Infantes y grandes de España necesitan real licencia para contraer matrimonio.

Los sargentos reenganchados no podrán tampoco contraerle hasta que cumplan los doce años de servicio obligatorio, y los que hayan de seguir en el ejército, se les exige, ó un depósito de 2.500 pesetas, ó la renta al 5 por 100 de esa cantidad, según Real decreto de 20 de julio de 1885. Los individuos de la clase de tropa no pueden igualmente contraerle hasta haber ingresado en la segunda reserva, según dispone la ley de 11 de julio de 1885.

El Juez municipal que autorizase matrimonio prohibido por la ley, ó para el cual haya algún impedimento no dispensable, será castigado con las penas de suspensión en sus grados medio y máximo, y multa de 250 pesetas á 2.500.

Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán de destierro en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas, según dispone el artículo 498 del Código penal.

Matrimonio canónico.-Los arts. 77 y 78 del Código civil, é Instrucción de 26 de abril de 1889 para la ejecución de esos artículos, establecen la intervención de los Jueces municipales en el acto de la celebración del matrimonio canónico, la forma en que tiene lugar y responsabilidades para los que faltan á la observancia de los preceptos contenidos en los referidos artículos é Instrucción: ténganse muy presentes dichas disposiciones por aquellos funcionarios, para evitarse, por lo menos, la multa que de 20 á 100 pesetas que puede imponérseles.

Art. 77. Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal ú otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro civil. Con este objeto los contrayentes están obligados á poner por escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y sitio en que ha de celebrarse el matrimonio, incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 á 80 pesetas. El Juez municipal dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare á darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100.

No se procederá á la celebración del matrimonio canónico sin la presentación de dicho recibo al Cura párroco.

Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del Juez ó su delegado, á pesar de haberle avisado los contrayentes, se hará á costa de aquél la transcripción de la partida del matrimonio canónico en el Registro civil, pagando, además, una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100. En este caso, el matrimonio producirá sus efectos civiles desde el instante de su celebración.

Si la culpa fuere de los contrayentes por no haber dado aviso al Juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro civil. En estos casos, no producirá efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción.

Art. 78. Los que contrayeren matrimonio canónico in articulo mortis, podrán dar aviso al encargado del Registro civil en cualquier instante anterior á la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

Las penas impuestas á los contrayentes que omitieren aquel requisito, no serán aplicables al caso del matrimonio in artículo mortis cuando conste que fué imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebración, la partida sacramental deberá ser inscrita en el Registro dentro de los diez días siguientes.

La dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado ha establecido por resolución de 8 de mayo de 1889, que cuando la demarcación de la parroquia en que se celebre el matrimonio corres

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ponda á diversos Juzgados municipales de un mismo Ayuntamiento, se verificará la inscripción en la oficina del Registro civil á cargo del Juez municipal del domicilio ó residencia de cualquiera de los contrayentes, á elección de los mismos: que en el caso de que el matrimonio se celebre fuera del término municipal por delegación del párroco propio de los contrayentes, el funcionario que asista al matrimonio debe extender y remitir al Juzgado municipal del domicilio ó residencia habitual del marido, y en su defecto al de la mujer, el acta correspondiente para su inscripción en el Registro civil: y que en este mismo Registro deberá verificarse la transcripción de las partidas sacramentales cuando se hubiere celebrado el matrimonio canónico sin asistencia del Juez municipal en la demarcación de distinto Registro del que corresponda al domicilio ó residencia habitual de los contrayentes en los términos prevenidos en el párrafo anterior.

El Tribunal Supremo, por sentencia de 13 de junio de 1890, declaró no haber lugar á un recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia de lo criminal de Plasencia, en la que se condenó al párroco de S... como autor de desobediencia y denegación de auxilio, á la pena de un año, 4 meses y 21 días de suspensión de cargo público y accesorias correspondientes, por no permitir al Juez municipal de aquel pueblo que hiciera la inscripción de un matrimonio canónico en la sacristía, ni en otro sitio de la iglesia.

Instrucción de 26 de abril de 1889 para la ejecución de los arts. 77, 78, 79 y 82 del Código civil, sobre inscripciones de los matrimonios canónicos en el Registro civil.

Art. 1. La inscripción de los matrimonios canónicos se verificará en la oficina del Registro civil, en cuya demarcación está enclavada la parroquia de que sea párroco el sacerdote que, por sí ó por medio de delegado, lo haya autorizado.

Art. 2. El matrimonio in articulo mortis, contraído por militares en campaña, fuera del territorio español, ó los contraídos en alta mar, se inscribirán en la oficina del Registro, en cuya demarcación tenga domicilio conocido el marido, ó en su defecto la mujer. Si ninguno de ellos tu. viese domicilio conocido, se inscribirá el matrimonio en el Registro de la Dirección general.

Art. 3. Los funcionarios encargados de dicha oficina extenderán las inscripciones con arreglo á las formalidades establecidas en la ley del Registro civil y en la presente instrucción, sin que puedan suspender ó negar la inscripción de los matrimonios ni la transcripción de las partidas sacramentales en su caso.

Art. 4. Los encargados del Registro conservarán en legajos, y en la forma que previenen los arts. 28 y 29 del reglamento del Registro civil,

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