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Por un reconocimiento.
Por una certificación.
Por una declaración.

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Por un parte del estado de salud.

Por la primera cura de heridas no penetrantes..
Por la primera cura de heridas penetrantes..

Si no ocupa más de una hoja de papel
de la marca del sellado.

Por un informe ó consulta Si excede de la primera hoja, por cada

Asistencia diaria.

una que se añada.

Por una visita si hubiese que hacer

cura.

Por una simple visita..

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8

8

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Por dos ó más visitas al día sin cura..

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Si los servicios se prestaren desde las diez de la noche á las seis de la mañana, se aumentarán los derechos correspondientes en una cuarta parte. (R. D. de 13 de mayo de 1863.)

Mejora. Es la porción de una de las dos terceras partes destinadas á la legítima de que el padre ó la madre pueden disponer á favor de alguno ó algunos de sus hijos ó descendientes; art. 823 del Código civil. Menor edad.-Es menor de edad la persona que no ha cumplido 23 años; véase Comparecencia en los juicios.

Moneda. Los que se negaren á recibir en pago moneda legítima, y los que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expendieren en cantidad menor de 125 pesetas y mayor de 25, después de constarles su falsedad, incurren en las penas de uno á diez días de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas; art. 592 del Código penal.

Mora.-Dilación en el pago de una deuda vencida ó en el cumplimiento de las obligaciones: incurren en mora los obligados á entregar ó á hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial ó extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple ó no se allana á cumplir debidamente lo que le incumbe: desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro; si el deudor de una cantidad de dinero incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consiste en el pago de los intereses convenidos, y á falta de convenio en el de interés legal; artículos 1.100 y 1.108 del Código civil.

Mujer casada.-Está obligada no sólo á vivir con su marido, guardarle fidelidad y socorrerle, sino también á obedecerle y seguirle donde quiera que fije su residencia; pero los Tribunales podrán eximirla con justa causa de esta obligación cuando el marido traslade su residencia á Ultramar ó á país extranjero; arts. 56, 57 y 58 del Código civil. Goza de los honores de su marido, excepto los que son estricta y exclusivamente

personales, y los conserva mientras no contraiga nuevo matrimonio; sólo tiene personalidad para comparecer en juicio cuando lo verifique con licencia marital, ó en su defecto, con la del Juez; pero puede sin dicha licencia otorgar testamento y ejercer los derechos y cumplir los deberes que la correspondan respecto á los hijos legítimos ó naturales reconocidos que hubiese tenido de otro y respecto á los bienes de los mismos; artículos 60, 63 y 64. Los actos judiciales que la mujer casada practique en juicio por sí ó por medio de Procurador sin licencia marital, son nulos, excepto en los casos que está permitida su comparecencia en aquél. Son también nulos por falta de licencia ó poder del marido, aquellos que tiendan á adquirir por título oneroso ó lucrativo ó enajenar sus bienes y obligarse sin las limitaciones establecidas por la ley; arts. 61 y 62. Son válidas las compras hechas por la mujer cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia; pero las de joyas, objetos preciosos y muebles hechas sin licencia del marido, solamente son válidas cuando éste haya consentido á su mujer el uso y disfrute de tales objetos; art. 62.

Multas gubernativas.-Véase Juicio verbal sobre faltas.

N

Nacimiento. Para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno; no es necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada á hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley, y será firmada por su autor ó por dos testigos á su ruego, si no pudiere firmar; arts. 30 y 328 del Código civil, véase Registro civil.

Naturalización.-Se inscribe ó anota en el Registro civil; art. 326 del Código civil.

Noche. Si en las leyes se habla de noches, se entienden desde que se pone hasta que sale el sol; art. 7.° del Código civil.

Notas. La nota escrita ó firmada por el acreedor á continuación, al margen ó al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor; lo mismo se entenderá de la nota escrita ó firmada por el acreedor al dorso, al margen ó á continuación del duplicado de un documento ó recibo que se halle en poder del deudor, en ambos casos el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca tendrá que pasar por lo que le perjudique; art. 1.229 del Código civil.

Notificación. Citación. Emplazamiento y Requerimiento.Se llama notificación el acto de hacer saber á las partes á quienes interesa, el contenido de las providencias, autos ó sentencias dictadas en los asuntos judiciales; cuando va á dictarse alguna de esas resoluciones ó á ejecutarse alguna diligencia ó actuación judicial, que no puede practicarse sin conocimiento de las personas á quienes perjudique ó interese, se verifica la citación, y si ésta tuviere por objeto invitar á alguna persona para comparecer en juicio, bien ante el mismo Juzgado, bien ante otro superior, se llama emplazamiento, y si la notificación se dirige para que la persona haga ó deje de ejecutar alguna cosa, se llama requerimiento. El conocimiento de los artículos, tanto de la ley de Enjuiciamiento civil, como de la criminal, que tratan de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, es tan importante y esencial para la tramitación de los juicios, que debe llamarse muy especialmente la atención de los Jueces municipales y sus Secretarios sobre los preceptos que con

tienen los referidos artículos; son muy raros los funcionarios que cumplen con susodichos preceptos, unos por ignorancia y los más por negligencia, practican aquellas diligencias judiciales á capricho, por rutina y sin atemperarse á la ley. Obedece, sin duda alguna, la falta de observancia, al desconocimiento que la mayoría de los Jueces municipales tienen de lo que la ley ordena sobre la práctica de repetidas diligencias, ó á una tolerancia inexcusable de los que la conocen; aconsejamos á esos funcionarios la fiel observancia de las reglas precisas é infiexibles que la ley establece, para no ser corregidos en la forma que determinan los artículos 280 y 302 de la ley de Enjuiciamiento civil, y 181 de la de Enjuiciamiento criminal.

Los artículos pertinentes á las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que deben hacerse en los juicios civiles, son los siguientes:

Art. 260. Todas las providencias, autos y sentencias, se notificarán en el mismo día de su fecha ó publicación, y no siendo posible en el siguiente, á todos los que sean parte en el juicio.

También se notificarán cuando así se mande, á las personas á quienes se refieran ó puedan pasar perjuicio.

Art. 261. Si por la mucha extensión de una sentencia, no fuera posible sacar las copias para notificarla en el plazo antes expresado, se podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco días.

Art. 262. Las notificaciones se practicarán por el Escribano, Secretario ú Oficial de Sala, autorizado para ello, leyendo íntegramente la providencia, á la persona á quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella, firmada por el actuario aunque no la pida, expresando el negocio á que se refiera.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia.

Art. 263. Las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona á quien se hicieren.

Si ésta no supiere á no pudiere firmar lo hará á su ruego un testigo. Si no quisiere firmar ó presentar testigo que lo haga por ella, en su caso, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el actuario.

Estos testigos no podrán negarse á serlo bajo la multa de 5 á 25 pesetas.

Art. 264. Se harán las notificaciones en la Escribanía ó en el local que en cada Tribunal estuviere destinado á este fin, si allí comparecieran los interesados.

No compareciendo oportunamente, se harán en el domicilio de la persona que deba ser notificada, á cuyo fin lo designará en el primer escrito que presente.

Art. 266. Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificacado, si á la primera diligencia en su busca no fuere hallado en su habición, cualquiera que sea la causa y el tiempo de la ausencia, se le hará la notificación por cédula, en el mismo acto y sin necesidad de mandato, judicial.

Art. 267. Las cédulas para las notificaciones, contendrán:

1.o La expresión de la naturaleza y objeto del pleito ó negocio y los nombres y apellidos de los litigantes.

2. Copia literal de la providencia ó resolución que haya de notificarse.

3. El nombre de la persona á quien deba hacerse la notificación, con indicación del motivo, por el que se hace en esta forma.

4. Expresión de la hora en que haya sido buscada y no hallada en su domicilio dicha persona, la fecha y la firma del actuario notificante. Art. 268. Dicha cédula será entregada al pariente más cercano, familiar, ó criado mayor de catorce años, que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado; y si no se encontrare á nadie en ella, al vecino más próximo que fuere habido.

Se acreditará en los autos la entrega por diligencia, en la que se hará constar el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada y la obligación que aquélla tiene y le hará saber el actuario de entregar á ésta la cédula, así que regrese á su domicilio ó de darle aviso si sabe su paradero bajo la multa de 5 á 25 pesetas,

Dicha diligencia será firmada por el actuario y por la persona que reciba la cédula; y si ésta no supiere ó no quisiere firmar se hará lo que se previene en el art. 263.

Art. 269. Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada ó por haber mudado de habitación se ignorare su paradero, se consignará por diligencia y el Juez mandará que se haga la notificación fijando la cédula en el sitio público de costumbre, é insertándola en el Diario de Avisos, donde lo hubiere y si no en el Boletín Oficial de la provincia.

También podrá acordar que se publique la cédula en la Gaceta de Madrid, cuando lo estime necesario.

Art. 270. Las disposiciones que preceden relativas á las notificaciones, serán aplicables á las citaciones y emplazamientos ó requerimientos con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

Art. 271. Las citaciones y los emplazamientos de los que deban ser parte en el juicio, se harán por cédula, que será entregada al que deba ser citado, en lugar de la copia de la providencia, haciéndolo constar así en la diligencia.

Art. 272. La cédula de citación contendrá:

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