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Obligaciones -Toda obligación consiste en dar, hacer ó no hacer alguna cosa; art. 1.088 del Código civil. Quedan sujetos á la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia ó morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllos. Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción á las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario; arts. 1.101 y 1.112. Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro ó incierto, ó de un suceso pasado, que los interesados ignoren. En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución ó pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición: las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue: entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Si la obligación no señalase plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél: también le fijarán cuando el plazo haya quedado á voluntad del deudor; arts. 1.113, 1.114, 1.125 y 1.128. El obligado alternativamente á diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido á recibir parte de una y parte de otra: la elección corresponde al deudor, á menos que expresamente se hubiere concedido al acreedor; arts. 1.131 y 1.132. En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá á la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no hubiese pactado. El Juez modificará equitativamente la pena, cuando la obligación principal hubiera sido en parte ó irregularmente cumplida por el deudor; arts. 1.152 y 1.154.

Las obligaciones se extinguen: por el pago ó cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la confusión de los derechos de acreedor y deudor; por la compensación y por la

novación; art. 1.156. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa ó hecho la prestación en que la obligación consistía; el pago deberá hacerse á la persona en cuyo favor estuviese constituída la obligación ó á otra autorizada para recibirla en su nombre: los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor; respecto de las judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil: el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie en la moneda de plata ú oro que tenga curso legal en España, deberá ejecutarse el pago en el lugar que hubiese designado la obligación; no habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada deberá hacerse donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación: en cualquiera otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor; arts. 1.157, 1.162, 1.168, 1.170 y 1.171. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada, cuando ésta se perdiere ó destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituído en mora; art. 1.182. La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo: siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, á no ser que se pruebe lo contrario; arts. 1.188 y 1.189. Queda extinguida también la obligación desde que se reunan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor; art. 1.192. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; para que proceda es preciso: 1.o, que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea á la vez acreedor principal del otro; 2.o, que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, ó siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3.o, que las dos deudas estén vencidas; 4.o, que sean líquidas y exigibles, y 5.o, que sobre ninguna de ellas haya retención ó contienda promovida por terceras personas y notificado oportunamente al deudor; arts. 1.195 y 1.196. La novación consiste, en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo; art. 1.205.

Ocupación. – Es un modo de adquirir la propiedad: se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto, y las cosas muebles abandonadas.

Oficio. Cuando los Jueces tengan que dirigirse á autoridades y funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficio ó exposiciones, según el caso lo requiera; arts. 289 de la ley de Enjuiciamiento civil y 187 de la criminal.

Ordenanzas municipales.-Véase Juicio verbal de faltas. Ornato público. - Los que apedrearen ó mancharen estatuas ó pinturas ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines ó paseos, en el alumbrado ó en objetos de ornato ó pública utilidad ó recreo, ó cuando perteneciesen á particulares, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, si el hecho no constituyere delito. En la misma pena incurrirán, los que de cualquier modo, infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones; art. 585 del Código penal.

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Pacto.- Véase Contratos.

Padre. El padre tiene potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados; y los hijos tienen la obligación de obedecerle mientras permanezcan en su potestad, y de tributarle respeto y reverencia siempre: los hijos naturales reconocidos y los adoptivos menores de edad, están bajo la potestad del padre y tienen la misma obligación que los legítimos; artículo 154 del Código civil. El padre tiene facultad de corregir y castigar moderadamente á sus hijos: puede impetrar el auxilio de la Autoridad gubernativa, para la detención y retención de los hijos en establecimientos de instrucción ó en institutos legalmente autorizados que los recibieren: asimismo puede reclamar la intervención del Juez municipal para imponer á sus hijos hasta un mes de detención en el establecimiento correccional destinado al efecto, bastando su orden con el V. B. del Juez, para que la detención se realice, la que puede levantar cuando lo estime oportuno; arts. 155, 156 y 158. Concede á sus hijos la licencia ó consejo para contraer matrimonio: y es administrador legal de los bienes de aquellos que estén bajo su potestad; arts. 46 y 159. Puede mejorar y desheredar á los mismos; arts. 823 y 853.

El padre está obligado á dar alimentos á su mujer, hijos, hermanos y ascendientes; art. 143. Tiene el deber de tener á los hijos en su compañía, educarlos é instruirlos con arreglo á su fortuna y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho; art. 155, y de dotar á las hijas cuando éstas necesiten su consentimiento para contraer matrimonio y se casaren sin obtenerlo; art. 1.340.

Por Real orden de 12 de marzo de 1891 se dispuso: Que la corrección que con arreglo al art. 156 del Código civil, impongan los padres á los hijos, la cumplirán éstos mientras no exista establecimiento destinado al efecto, en alguno de Beneficencia, como Hospicio, Casa de Misericordia ú otro semejante en poblaciones donde los haya, y en el lugar donde se cumplen las correcciones impuestas á los acogidos ó asilados. Que en los pueblos donde no existan locales de esa clase, se destinará un local á propósito en las Casas Consistoriales de los Ayuntamientos, siempre que sea posible. Que sólo en el caso de que no hubiere locales en la forma

anterior, ó cuando el padre o madre expresamente lo pidieren; tendrá lugar en la cárcel, y por último, que los hijos á quienes se aplique la corrección, serán mantenidos, en el caso de pobreza de los padres, por los establecimientos de Beneficencia, ó por los Ayuntamientos en sus respectivos casos.

Pago.-Véase Obligaciones.

Palomas. Véase Caza.

Pan.-Véase Peso.

Papeles privados.-Unicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera apro. vecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen; artículo 1.228 del Código civil; véase Pruebas.

Papel sellado.-Véase Sello y Timbre.

Pared.-Nadie puede construir cerca de una pared ajena ó medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, ό fábricas que por sí mismas ó por sus productos sean peligrosas ó nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, á las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, á fin de evitar todo daño á las heredades ó edificios vecinos; art. 590 del Código civil.

Parentesco. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones: cada generación forma un grado: la serie de grados forma la línea, que puede ser directa ó colateral: se llama directa la constituída por serie de grados entre personas que descienden una de otra; y colateral la constituída por serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente: la 1.a une al cabeza de familia con los que descienden de él; la 2.a liga á una persona con aquellos de quienes desciende. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones ó como personas, descontando la del progenitor: en la recta se sube únicamente hasta el tronco: así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación: por esto el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre ó madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante. La computación anterior rige en todas las materias, excepto las que tengan relación con los impedimentos del matrimonio canónico. Llámase doble vínculo el parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente; arts. 915 al 920 del Código civil.

Entre la computación civil y la canónica existe la siguiente compara

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