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abintestato: 2.o, que no conste la existencia de disposición testamentaria: y 3.o, que no deje el finado descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviere en su compañía: se prevendrá dejando en lugares seguros cerrados y sellados, los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción ú ocultación, depositando en persona abonada bajo la responsabilidad del Juez y mediante inventario, aquellos á cuya conservación se deba atender, adoptando, respecto á créditos, fincas, rentas y productos recogidos ó pendientes, las providencias y precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes. El Juez municipal que practique diligencias previniendo el abintestato, las remitirá al de primera instancia, poniendo á su disposición los bienes, libros y los papeles intervenidos y la correspondencia recibida, arts. 959, 960 y 970 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Absolución de la demanda, véase Sentencias, Abstención de Jueces, véase Inhibición.

Abuelos.-A falta de padres deben conceder á sus nietos la licencia para contraer matrimonio, art. 46 del Código civil. Están obligados á dar alimentos á sus ascendientes y descendientes, art. 143 del mismo Código.

Acción civil.-Es la facultad de perseguir en juicio nuestros derechos: comprende pues la acción, la existencia de un derecho y la lesión de éste por parte de otro: la diferencia de los derechos es la base de su división; los derechos son en la cosa ó á la cosa: de aquí que si la lesión es de un derecho en la cosa, la acción es real; si de un derecho á la cosa, personal; si de los dos á la vez, mixta; entendiéndose esta división solamente para cuando se trata de la reparación de derechos civiles, que en otro caso tienen otro nombre; la acción real se ejercita para reclamar un derecho sobre la cosa; la personal para reclamar el cumplimiento de las obligaciones, y la mixta para reclamar el derecho que participa de la naturaleza de una y otra. Es importantísimo conocer qué se entiende por acción y su división para la aplicación de las reglas de competencia que establece el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Acción penal.-En los delitos ó faltas que dan lugar á proceder de oficio, no se extingue por la renuncia de la persona ofendida; en los que no pueden ser perseguidos sino á instancia de parte, pueden extinguirse por esa causa, art. 106 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Aclaración de sentencia.-Los Jueces y Tribunales pueden aclarar algún concepto obscuro que contengan las sentencias ó suplir cualquiera omisión sufrida en ellas, lo que puede hacerse de oficio ó á instancia de parte dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia ó del día siguiente al de notificación de ella: si la aclaración se hace á instancia de parte, el Juez resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al que se solicite, arts. 363 de la ley de Enjuiciamiento civil y 161 de la de Enjuiciamiento criminal.

Actos de conciliación.-Tienen por objeto procurar la avenencia de las partes para evitar el pleito que una de ellas trata de entablar contra la otra: los Jueces municipales del domicilio, y en su defecto los de la residencia del demandado, son los únicos competentes para autorizar esos actos: no cabe en éstos la sumisión expresa ó tácita á otro Juez de elección de las partes: si la demanda se dirige contra dos ó más personas domiciliadas en diferentes pueblos, pero de un mismo partido judicial, será competente el juez del domicilio de cualquiera de los demandados, art. 463 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Suscitándose cuestión de competencia ó recusación del Juez municipal ante quien se promueva el acto, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites, art. 464 de dicha ley, lo mismo que si en el acto de celebrarse es recusado: si lo fuese el Secretario se procederá en la forma establecida para la recusación de los auxiliares de los Juzgados. El que intente dicho acto acudirá al Juez, presentando tantas papeletas firmadas por él ó por un testigo á su ruego, si no pudiere firmar cuanto fueren los demandados y una más en las que se expresará: los nombres, profesión y domicilio del demandante y demandado; la pretensión que se deduzca y la fecha en que se presenten al Juzgado, art. 465; además de los requisitos anteriores, necesarios para que pueda darse curso á esta clase de demandas, son indispensables también la exhibición del Poder cuando el demandante es representado por otra persona, la de la cédula personal y de ir extendida en el papel correspondiente: faltando alguno de estos requisitos, debe rechazarse de oficio. El Juez municipal, en el día que se presente la demanda, ó en el siguiente hábil, mandará citar á las partes señalando el día y hora en que ha de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique á la mayor brevedad posible; entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos 24 horas, cuyo término podrá reducir el Juez si hubiere justas causas para ello; en ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días, art. 466. El Secretario del Juzgado ó la persona que éste delegue, notificará la providencia de citación al demandado ó demandados; pero en lugar de la copia de la providencia como se da en las notificaciones ordinarias, entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario expresando el nombre del Juez municipal que mandase citar, el día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado el recibo de la copia ó un testigo á ruego: los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán citados por medio de oficio dirigido al Juez municipal del lugar en que residan, acompañándose la papeleta, que ha de ser entregada al demandado. El Juez municipal del pueblo de la residencia, cuidará bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida anteriormente, el primer día hábil después del en

que se haya recibido el oficio, y devolverá este diligenciado en el mismo día ó al siguiente de haberse hecho la citación, este oficio se archivará también, arts. 467 y 468. Los demandantes y demandados están obligados á comparecer en el día y hora señalados; si alguno no lo hiciese, ni manifestase justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en costas: ambos se presentarán acompañados de un hombre bueno, que pueden serlo para este objeto todos los españoles que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, arts. 469 y 470, véase Comparecencia en los juicios. El acto de conciliación se celebrará comenzando el demandante por exponer su reclamación á la que contestará el demandado, pudiendo replicar y contrareplicar si quisieren y exhibir cualquier documento. No habiendo avenencia entre ellos, los hombres buenos y el Juez municipal procurarán avenirlos: si no lo pudieren conseguir se dará el acto por terminado: se extenderá sucintamente acta del acto en el libro que llevará el Secretario, que será firmada por todos los concurrentes que supieren, y por los que no pudiesen, un testigo á ruego: si fuesen varios los demandados, se tendrá por intentado el acto respecto de los que no concurriesen, celebrándose con los que se presentasen, y se dará certificación del acto al interesado que la pidiere, siendo de cuenta de éste los gastos de aquélla y los del acto del que le hubiere promovido, arts. 471 al 475. Al Juez municipal corresponde dirigir y presidir el acto de conciliación; sin su permiso ni las partes, ni los hombres buenos, pueden hablar cuando no les corresponda; no debe permitir divagaciones ni disputas, y al Secretario tampoco debe consentirle que se mezcle en la cuestión, porque su misión es redactar y autorizar el acta; á los que turbaren el orden ó le faltasen al respeto, debe corregirles disciplinariamente. Lo convenido por las partes en los actos de conciliación, se llevará á efecto por el mismo Juez municipal y por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias dictadas en juicio verbal, cuando su interés no exceda de 250 pesetas, art. 476, los Jueces municipales remitirán á los de primera instancia de sus respectivos partidos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos, art. 480.

Actuaciones judiciales.-Se entiende por actuación judicial, todo acto que se practica en los procedimientos judiciales en presencia de un juez ó por mandato de éste, y se autoriza por el escribano ú otro funcionario á quien la ley confiere esta facultad; tales son, las providencias, autos, sentencias, ó cualquiera otra diligencia de las que establece la ley: deben escribirse en el papel sellado correspondiente, las que se dicten de oficio, se extenderán en el papel del sello de esa clase, sin perjuicio de su reintegro cuando y como proceda: deben ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público á quien corresponda dar fe ó certificar del acto, arts. 248 y 249 de la ley de Enjuiciamiento civil. Los

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Secretarios pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos, y darán recibo á la parte que lo reclame, expresando el día y hora de su presentación: el recibo es á costa de la parte que le pide, art. 250. Las resoluciones judiciales se dictarán ante el Secretario: los jueces pondrán su firma entera en la primera providencia que dicten en cada negocio y en los autos y sentencias, y media firma en las demás providencias y declaraciones; los Secretarios autorizarán con firma entera precedida de las palabras ante mí, las actuaciones judiciales en que intervengan personalmente los jueces, y en las certificaciones y testimonios que libraren; y con media firma, las notificaciones y demás diligencias, art. 251 y 252. Los jueces recibirán por sí las declaraciones, y presidirán todos los actos de pruebas: no podrán encomendarlas á los Secretarios sino en los casos autorizados por la ley, art. 254. Los Secretarios que no autoricen las diligencias judiciales en el mismo acto de practicarlas, deben ser corregidos disciplinariamente por los Jueces y responder además de todos los gastos que se ocasionen si las actuaciones fueren declaradas nulas.

Acumulación.-Significa la reunión de dos ó más pleitos ya principiados, para que, viniendo á formar uno solo, se continúen y decidan en uno mismo; ó el ejercicio de varias acciones en una sola demanda para resolverlas á la vez en una misma sentencia, de aquí que la acumulación puede ser de autos y de acciones. El actor puede acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí, art. 153 de la ley de Enjuiciamiento civil; las acciones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa, deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse á las de mayor ó menor cuantía. Pueden igualmente acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos ó varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título, ó se funden en una misma causa de pedir, arts. 155 y 156. Adivinación. Los que por interés ó lucro interpretasen sueños, hicieren pronósticos ó adivinaciones, ó abusaren de la credulidad pública de otra manera semejante, serán castigados con la pena de arresto menor, art. 606 núm. 2.° del Código penal.

Administración de Justicia.-La justicia se administra en nombre del Rey, art. 1.o de la ley orgánica del Poder judicial.

Afinidad.-Véanse Parentesco, Grados.

Albacea.-Véase Testamentario.

Alguacil.-Es la persona encargada de ejecutar las órdenes de los Jueces: en cada Juzgado municipal habrá por lo menos uno: en los que se necesiten más, el Juez municipal propondrá al de primera instancia del partido el número y clase de los que deban nombrarse; para ser Alguacil se requiere: ser español, mayor de veinticinco años, saber leer

y escribir, ser de buena conducta y no haber sufrido penas correccionales ni aflictivas: deben obedecer las órdenes de los Jueces y auxiliar á los Secretarios: pueden ser suspendidos y separados libremente sin reclamación contra ese acuerdo, y no tendrán otra retribución que la señalada en los Aranceles judiciales, arts. 566, 567, 570, 574, 578 y 579 de la ley orgánica del Poder judicial.

Amos.-El servicio de criados puede contratarse sin tiempo fijo, por cierto tiempo ó para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo. El criado doméstico, destinado al servicio personal de su amo, ó de la familia de éste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de espirar el término, pero si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle, pagándole el salario devengado y el de quince días más. El amo será creído, salvo prueba en contrario, sobre el tanto del salario del criado doméstico y sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente, arts. 1.583, 1.584 y 1.585 del Código civil.

Animales.-El poseedor de un animal, ó el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape ó extravíe. Sólo cesará esta responsabililidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor ó de culpa del que lo hubiese sufrido, art. 1.905 del Código civil.

Los dueños de animales feroces y dañinos que los dejaren sueltos ó en disposición de causar mal, serán castigados con la pena de 5 á 50 pesetas de multa y reprensión, art. 599 núm. 3.o del Código penal. Los perros de presa son animales dañinos, y sus dueños están obligados á adoptar las precauciones necesarias para que no causen mal, y si no cumplen esta disposición, incurren en la sanción del núm. 3.o del art. 599 del Código penal. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1889. Apelación.-Véase Juicios.

Apercibimiento.-Véase Corrección disciplinaria.
Aranceles judiciales para los negocios civiles.

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

De los Jueces.

SECCIÓN 1.a

De los negocios en general.

Art. 1. Los Jueces municipales percibirán por la primera pro

videncia que Art. 2.

firmaren y dicten en cada negocio. .

Por cada una de las demás que dictaren..

Ptas. Cts.

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